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CNDJ - F66001250200020220029201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F66001250200020220029201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14048

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202200292 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por la comisión de las faltas establecidas en los

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 p arágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Tr ansitorio 1°. (…) Una vez

transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Tr ansitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Ponente José Duván Sala zar Arias en sala dual con el magistrado Sergio Alexander Trejos García.A 14048

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artículos 35 numeral 3° y 39, en concordancia con la incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 29 y la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, por lo que fue sancionada con exclusión en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen con la queja presentada por el señor Alejandro Salazar Jaramillo 3 contra la abogada LIN A MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, indicó que los servicios profesionales fueron contratados el diecisiete (17) de diciembre de 2021, con el fin de ser representado en una audiencia de conciliación ante una Comisaría de Familia en la ciudad (Risaralda). Para ello, acordó como honorarios un valor de trescientos mil pesos ($300.000), no obstante, señaló que la profesional no ingresó a la diligencia,

ante una Comisaría de Familia en la ciudad (Risaralda). Para ello, acordó como honorarios un valor de trescientos mil pesos ($300.000), no obstante, señaló que la profesional no ingresó a la diligencia, permaneciendo afuera de la Comisaría bajo el argumento de estar disponible en caso de que se necesitará algo.

Adicionalmente, manifestó que contrató a la abogada BELTRÁN ARTEAGA para adelantar una demanda de liquidación de sociedad conyugal ante un juzgado de familia, en contra de su ex compañera permanente, sin embargo, mencionó que mediante engaños, la abogada solicitaba semanalmente documentos y dinero, alegando que eran necesarios para realizar notificaciones, peritajes, trámites ante el consulado paraguayo y evitar el desalojo de sus bienes, y que como resultado, para el veintidós (22) de julio de 2022, había desembol sado un total de seis millones trescientos setenta mil pesos ($6.370.000), sin que se hubiera iniciado ningún trámite.

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la queja, y acreditada la calidad de la abogada disciplinable, mediante auto de ocho (8) de noviembre de 2022 4 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la queja, y acreditada la calidad de la abogada disciplinable, mediante auto de ocho (8) de noviembre de 2022 4 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA.

El siete (7) de septiembre de 2022 5 se notificó a la abogada investigada a través del correo electrónico registrado en el sistema SIRNA, no obstante, no fue posible su asistencia a la audiencia, motivo por el cual el abogado Duván Gallego Méndez participó en calidad de defensor de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 104, inciso 3° de la Ley 1123 de 20076.

Durante las sesiones celebradas los días dieciocho (18) de julio 7, veintiuno (21) de septiembre8 y treinta y uno (31) de octubre de 2023 9, se realizaron las audiencias de pruebas y calificación provisional, se procedió al traslado de la queja y se decretaro n las pruebas pertinentes.

Testimonio de Alejandro Salazar Jaramillo

El señor Salazar Jaramillo manifestó que el vínculo con la abogada BELTRÁN ARTEAGA se originó en el año 2021, a través de una recomendación, y que, en ese momento, se encontraba en búsq ueda de asesoría jurídica para un proyecto relacionado con un ecotel, y decidió contratar sus servicios debido a que los honorarios ofrecidos

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de asesoría jurídica para un proyecto relacionado con un ecotel, y decidió contratar sus servicios debido a que los honorarios ofrecidos

4 42AutoAperturaProceso 5 43Comunicacion 6 Si el disciplinable no comparece, se fija rá edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación . 7 69ReferenciaCruzadaCDAudioVideo 8 80ReferenciaCruzadaCDAudioVideo 9 85ReferenciaCruzadaCDAudioVideoA 14048

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resultaban accesibles. En ese contexto, agregó que le otorgó poder a la profesional para que lo representará, inic iando así un acuerdo de carácter verbal, y que, a lo largo del tiempo, se realizaron entregas de dineros en efectivo que oscilaron entre siete y ocho millones de pesos, principalmente de forma personal, sin que se solicitaran recibos por dichos pagos.

Adicionalmente, expuso que enfrentó un proceso de desalojo relacionado con su negocio, situación que le generó perjuicios económicos significativos, incluyendo deudas y afectaciones en su estabilidad financiera, señaló que no recibió una representación jurídica adecuada, lo que contribuyó al agravamiento de su situación, debido a la falta de gestión por parte de la abogada.

Finalmente, indicó que presentó como prueba diversos audios y

estabilidad financiera, señaló que no recibió una representación jurídica adecuada, lo que contribuyó al agravamiento de su situación, debido a la falta de gestión por parte de la abogada.

Finalmente, indicó que presentó como prueba diversos audios y mensajes que evidencian el acuerdo y las transacciones realizadas, aunque no cuenta con soportes físicos de los pagos efectuados, sin que se hubiese adelantado nada, ya que pasados aproximadamente ocho (8) meses, se dio cuenta que ella estaba inhabilitada para ejercer la profesión.

Así las cosas, en esta última audiencia de pru ebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, las cuales disponen:

Primer cargo

Imputación fáctica: La abogada BELTRÁN ARTEAGA, al parecer, recibió sumas de dinero especialmente los seis millones trescientos setenta mil pesos ($6.370.000) que el quejoso mencionó, supuestamente destinados a peritajes, embargos y otros trámites,A 14048

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incluyendo una fianza que, según él, permitiría evitar desalojos. Sin embargo, el a quo sostuvo que dichos ga stos constituyen expensas irreales, ya que no están sustentados en un mandato judicial ni en actuaciones procesales verificables, y que la abogada recibió

embargo, el a quo sostuvo que dichos ga stos constituyen expensas irreales, ya que no están sustentados en un mandato judicial ni en actuaciones procesales verificables, y que la abogada recibió efectivamente el dinero, como lo demuestran los pantallazos aportados por el quejoso, en los que se h ace referencia a la entrega de los recursos.

Imputación jurídica: La abogada incurrió en la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo.

Segundo cargo

Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada BELTRÁN ARTEAGA el ejercicio ilegal de la profesión mientras se encontraba suspendida. A partir del testimonio recabado y de las pruebas solicitadas en particular, el certificado de ant ecedentes disciplinarios, logró evidenciar el a quo que existe una sanción vigente que le impone la suspensión en el ejercicio profesional por un período de tres (3) años , comprendido entre el quince (15) de abril de 2021 y el catorce (14) de abril de 2024, no obstante, consideró el a quo que durante ese tiempo continuó ejerciendo funciones propias de la abogacía.

Imputación jurídica: Se le endilgó a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, a título de dolo.A 14048

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de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, a título de dolo.A 14048

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En audiencia de juzgamiento realizada el veinticinco (25) de enero de 202510, el abogado de oficio indicó que no fue posible identificar las partes que intervienen en las conversaciones y audios allegados por el quejoso, dado que no hay prueba técnica que así lo indique, insistiendo en que se desconoce quiénes fueron los interlocutores de los mismos, asimismo, añadió que frente a la responsabilidad de la disciplinada, manifestó que el valor del primer pago por valor de trescientos mil pesos ($300.000), correspondió tal vez a la asesoría u orientación para asistir a la Comisaría de Familia, pero no para una representación.

Además, adujo que el único poder adosado a la carpeta no está suscrito por las partes contratantes, por tanto, mencionó que no existen soportes de pagos realizados a la disciplinada por ningún concepto o de que se haya iniciado algún proceso, por lo cual solicitó la absolución de la abogada investigada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARCELA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por la comisión de las faltas establec idas en los artículos 35 numeral 3° y artículo 39, en concordancia con la incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 29, y la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, por lo que fue sancionada con exclusión en el ejercicio de la profesión.

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En relación con la conducta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia concluyó que, conforme a lo expuesto en el testimonio bajo gravedad de juramento, la abogada investigada recibió diversas sumas de dinero. En primer lugar, sostuvo que se le entregaron trescientos mil pesos ($300.000) para que representara al quejoso en una audiencia de conciliación ante una Comisaría de Familia, diligencia a la que no asistió pese a haber recibido el pago, adicionalmente, indicó el a quo que la abogada, “desde el mes de diciembre de 2021 hasta el 26 de julio de 2022, el

Comisaría de Familia, diligencia a la que no asistió pese a haber recibido el pago, adicionalmente, indicó el a quo que la abogada, “desde el mes de diciembre de 2021 hasta el 26 de julio de 2022, el denunciante entregó la suma de seis millones trescientos setenta mil pesos ($6.370.000), ya que, bajo engaños y pretextos semanalmente le solicitaba una serie de documentos autenticados y dinero para supuestamente llevar a cabo el proceso de notificaciones, peritajes, trámites ante el consulado paraguayo y evitar el desalojo de los bienes de su propiedad”

Adicionalmente, el magistrado de instancia adujo que como consecuencia de estos hechos, determinó que la abogada incurrió en una infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 , al no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y que la certeza de la falta imputada se fundamentó en que la profesional recibió dinero bajo la promesa de brindar asesoría y representación en un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Yuri Andrea Vásquez Barragán, gestión que nunca se llevó a cabo, ya que el poder otorgado carecía de firmas y no fue radicado ante autoridad judicial competente, presentando datos incompletos que, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, resultan insuficientes para iniciar cualquier trámite formal.

Respecto a la culpabilidad, la sala primigenia arguyó que fue a título de dolo, dado que las pruebas recaudadas permiten concluir que laA 14048

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Respecto a la culpabilidad, la sala primigenia arguyó que fue a título de dolo, dado que las pruebas recaudadas permiten concluir que laA 14048

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abogada actuó con conocimiento y voluntad de engañar, asimismo, sostuvo la primera instancia que solicitó dinero para brindar asesoría y representación, a pesar de estar suspendida para ejercer la profesión, lo cual se evidenció en su inasistencia a la audiencia de conciliación, la entrega de un poder sin validez legal, y la omisión de radicar la demanda correspondiente, en consecuencia, consideró el a quo que fue ilegal la solicitud de dinero para trámites que nunca se iniciaron. En relación con la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad de primera instancia determinó que la abogada investigada incurrió en ejercicio ilegal de la profesión, al violar las disposiciones legales que regulan el régimen de incompatibilidades, específicamente la prevista en el numeral 4° del artículo 29 de la misma ley que prohíbe el ejercicio profesional a quienes se encuentren suspendidos, y que a pesar de estar inhabilitada para ejercer como abogada, la profesional continuó desarrollando actividades propias de la profesión, lo cual se evidenció en el expediente, donde consta que había sido objeto de varias sanciones disciplinarias, siendo la más reciente una suspensión por tres (3) años, impuesta mediante sentencia de segunda instancia del

desarrollando actividades propias de la profesión, lo cual se evidenció en el expediente, donde consta que había sido objeto de varias sanciones disciplinarias, siendo la más reciente una suspensión por tres (3) años, impuesta mediante sentencia de segunda instancia del siete (7) de octubre de 2020.

Del mismo modo, consideró el magistrado de instancia que la conducta fue calificada como dolosa, dado que la abogada actuó con pleno conocimiento de su situación jurídica y con la intención de obtener beneficios económicos, y que prueba de ello es su inasistencia a la audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia, la entrega de un poder insuficiente que nunca fue firmado ni radicado ante autoridad competente, y la omisión de presentar la demanda de liquidación de sociedad conyugal, y que, siendo consciente de que no podía ejercer la profesión por encontrarse suspendida de la profesión.A 14048

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Por otra parte, la sala primigenia señaló que en los alegatos de conclusión, el defensor de oficio cuestionó la validez probatoria de una eventual condena, argumentando que no existió certeza sobre la identidad de los interlocutores en las conversaciones de audio y texto aportadas por el quejoso, dado que no se presentó prueba técnica que lo confirmará, no obstante, la primera instancia indicó que se debe considerar que dichas grabaciones no constituyen el único elemento

identidad de los interlocutores en las conversaciones de audio y texto aportadas por el quejoso, dado que no se presentó prueba técnica que lo confirmará, no obstante, la primera instancia indicó que se debe considerar que dichas grabaciones no constituyen el único elemento probatorio dentro del expediente, y que se cuenta con la declaración juramentada del señor Alejandro Salazar Jaramillo, rendida el treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la cual expuso de manera clara, coherente y sin vacilaciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche disciplinario, y que su testimonio resulta verosímil, especialmente en lo relacionado con las sumas de dinero entregadas directamente en la residencia de la abogada investigada, así como las gestiones que esta se comprometió a realizar en contraprestación.

Finalmente, el magistrado de instancia manifestó que establecida la responsabilidad de la disciplinable, al amparo de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la luz de los preceptos consagrados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta como criterio de agravación el haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, En virtud de ello, impuso una sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

La presente decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el treinta (30) de septiembre de 202411.

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electrónico remitido el treinta (30) de septiembre de 202411.

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5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del veintiuno (21) de octubre de 202412.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 110A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 tiene función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y es la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión 13. La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el

sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y es la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión 13. La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma d efinitiva era desfavorable al

12 001Acta 13 ARTÍCULO 54. El capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendrá un artículo nuevo identificado con el número 110 A con el siguiente contenido: ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los a bogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la presente Ley.A 14048

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procesado y esta no era apelada 14, sin embargo esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 15, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el nueve (9)

donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el nueve (9) de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figur a a partir del nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de sep tiembre del dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

6.2. Primer problema jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y,

14 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Super ior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hec ho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hec ho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:A 14048

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  • Si la letrada investigada infringió en los artículos 35 numeral 3° y 39, en concordancia con la incursión en la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 29, y la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (vi) problema jurídico.

naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (vi) problema jurídico.

6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta16

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”17.

16 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 14048

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De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4. Respeto por las garantías procesales

Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, se adelantó con la asistencia del defensor de oficio en las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el

notificación, se adelantó con la asistencia del defensor de oficio en las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.A 14048

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Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; se realizó una debida exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, que el fallo fue notificado a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el treinta (30) de septiembre de 202418, sin que se interpusiera recurso de apelación.

6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o

6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables de

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