CNDJ - F66001250200020220029301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020220029301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13926
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 66001250200020220029301 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable 2, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda 3, mediante la cual declaró a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA , responsable disciplinariamente, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3º del artículo 35 y artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y la can celación de la
1ArchivoDigital/66001250200020220029301/SegundaInstancia/006RemiteNegado en sala 34 del 9 de julio de 2025 2ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/63RecursoApelacion
1ArchivoDigital/66001250200020220029301/SegundaInstancia/006RemiteNegado en sala 34 del 9 de julio de 2025 2ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/63RecursoApelacion 3ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/proferida por el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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tarjeta profesional
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción disciplinaria inició en virtud de la queja 4 presentada por la señora SANDRA LILIANA MORALES contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN, a quien señaló de haberle entregado documentos falsos relacionados con el proceso de su esposo
Carlos Alberto Gallego Ortiz.
Explicó que la profesional, primero le solicitó un millón de pesos ($1.000.000) para iniciar la gestión de detención domiciliaria. Luego, le pidió consignar un millón ochocientos diecisiete mil pesos ($1.817.000) como caución, adujo que correspondía a dos salarios mínimos. Más adelante, le indicó que el trámite ya estaba aprobado y debía consignar novecientos sesenta mil pesos ($960.000) para el brazalete electrónico, comprometiéndose a que el traslado se ejecutaría el 7 de marzo de 2022.
y debía consignar novecientos sesenta mil pesos ($960.000) para el brazalete electrónico, comprometiéndose a que el traslado se ejecutaría el 7 de marzo de 2022.
El día que se acordó para el traslado no se cumplió, motivo por el cual se comunicó nuevamente con la abogada, quien le aseguró que su esposo ya se encontraba en lista de espera, pero que era necesario realizar un nuevo pago al personal del INPEC de Calarcá para cubrir viáticos y combustible. En consecuencia, le solicitó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), de los cuales la denunciante consignó doscientos mil pesos ($200.000). Posteriormente, la ciudadana acudió al centro de servicios judiciales de Calarcá, donde el personal le informó que no existía
4 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria.Folio n°3M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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ningún trámite asociado al caso de su esposo. Al exhibir los documentos que le habían sido entreg ados por la disciplinable, la funcionaria judicial verificó que el supuesto oficio no provenía del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), por lo que concluyó que tales documentos carecieron de autenticidad y le r ecomendó formular la denuncia correspondiente. En ese contexto, al ser confrontada nuevamente, la abogada manifestó que recibió los oficios por correo electrónico,
carecieron de autenticidad y le r ecomendó formular la denuncia correspondiente. En ese contexto, al ser confrontada nuevamente, la abogada manifestó que recibió los oficios por correo electrónico, sin identificar su procedencia.
2.- El asunto correspondió por reparto el 10 de agosto de 20225 al magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda; a través del certificado No. 520380 de fecha 7 de septiembre de 2022 6, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía 24.695.226 con tarjeta profesional No. 146.580, no vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 879635 de fecha 18 de julio del 2022 7, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evidenció que la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.695.226 y tarjeta profesional No. 146.580, cuenta varias sanciones disciplinarias, para la fecha de la consulta.
5ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/05ActaReparto 6ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/07Certificado 7ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folion°416ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/07Certificado 7ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folion°4142M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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- Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 35, numeral 3 y 6 de la misma norma, de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 6 de diciembre de
2017. Inicio de la sanción: 31 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2020. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, inicio de la sanción el 4 de abril de 2019 al 3 de abril de 2021.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL - Suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) años, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4 y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, inicio de la sanción el 15 de abril de 2021 al 14
artículos 35, numeral 4 y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, inicio de la sanción el 15 de abril de 2021 al 14 de abril de 2024. M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
4.- Por medio de auto proferido e l 12 de octubre de 2022 e l magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario8 contra la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA y se remitieron las comunicaciones correspondientes.
4.1 Las audiencias programadas para los días 19 de mayo9 y 8 de
8ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/10AutoAperturaInvestigacionDi sciplinaria 9 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folio n°
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junio de 202210 no se celebraron por inasistencia de la investigada, aplicándose el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 5 de julio11 se practicó la diligencia ante el defensor de oficio el abogado Jesús Arturo Tabares Velásquez, en la cual se decretaron pruebas. Finalmente, el 28 de julio de 2022 12, la Comisión Seccional del Quindío remitió el expediente con radicado No. 63001250200020220011500 por competencia debido al factor
Finalmente, el 28 de julio de 2022 12, la Comisión Seccional del Quindío remitió el expediente con radicado No. 63001250200020220011500 por competencia debido al factor territorial a la Comisión Seccional de Risaralda.
4.2. El 16 de noviembre de 2022 13, el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS al resolver sobre la remisión por competencia hecha por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío dispuso:
“Asumir el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, Decretar la NULIDAD de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del Auto de fecha 2 de mayo de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas”.
Lo anterior 14 ordenó nuevamente la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a ca bo audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.3. El día 2 de marzo de 2023,15 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada que el disciplinable no compareció, pese a que se le remitió notificación no asistió, mediante auto de
10 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folio n° 33 11 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folio n° 39-40 12 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folio n° 149. 13ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/14AutoDeclaraNulidad
39-40 12 ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/02QuejaDisciplinaria folio n° 149. 13ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/14AutoDeclaraNulidad 14ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/19AutoAperturaInvestigacion Disciplinaria 15ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/23AutoDeSustanciacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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igual fecha, en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento16. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, fue decla rada persona ausente, asignándosele como defensor de oficio al abogado Gustavo Ríos Bedoya17.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 29 de junio, 18 27 de julio, 19 5 de septiembre,20 y 10 de octubre21 del 2023, en las cuales se realizaron las siguientes diligencias:
5.1 En la audiencia celebrada el 29 de junio de 2023 22, se dio apertura a la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado, quien manifestó haber contactado previamente a la disciplinable para informarle de la citación y solicitarle el envío de pruebas, sin recibir respuesta. Acto seguido, se formularon las solicitudes probatorias, decretándose
contactado previamente a la disciplinable para informarle de la citación y solicitarle el envío de pruebas, sin recibir respuesta. Acto seguido, se formularon las solicitudes probatorias, decretándose medios de convicción tanto de oficio como a instancia del defensor. Durante la diligencia, el abogado Gustavo Ríos Bedoya advirtió que, para la época de los hechos, la investigada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, circunstancia que le generaba dudas sobre si conservaba la calidad de abogada activa y, en consecuencia, sobre la competencia de la Comisión. Por tal razón, dejó constancia con el fin de evitar eventuales nulidades procesales.
16ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/26AutoDeclaraPersonaAusent e 17ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/27Comunicaciones 18ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/38ActaAudienciaPruebasyCali ficacionProvisional 19ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/43ActaAudienciaPruebasyCali ficacionProvisional 20ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/49ActaAudienciaPruebasyCali ficacionProvisional 21ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/54ActaAudienciaPruebasyCali ficacionProvisional 22ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/39ReferenciaCruzadaCDAudi oVideoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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5.2.- En la audiencia del 27 de julio de 2023 23, rindió testimonio Carlos Alberto Gallego Ortiz, quien expresó que conoció a la letrada Lina Marcela Beltrán Arteaga por recomendación de otro interno, indicó que la profesional le ofreció gestionar su detención domiciliaria mediante trámites ante la Fiscalía y el juzgado, sin que ella le hubiera recibido poder ni lo hubiera visitado personalmente. Precisó que toda comunicación ocurrió por vía telefónica, y que su entonces esposa, Sandra Liliana Morales, fue quien estableció contacto directo con la abogada, a quien entregó dinero y recibió documentos que, según relató, resultaron ser falsos. Estimó que la suma total pudo alcanzar siete millones de pesos ($7.000.000), incluyendo dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por concepto de un brazalete electrónico. A preguntas del magistrado y del defensor, reconoció no haber presenciado entrega alguna, y fundamentó su declaración en lo informado por su exesposa. Finalmente, señaló que la promesa principal consistió en obtener su libertad en menos de un año, lo cual no ocurrió.
5.3.- La diligencia se reanudó el 5 de septiembre de 2023 con la ampliación de la queja.24 En su declaración, la quejosa afirmó que nunca suscribió poder alguno con la abogada investigada, pues esta le indicó que el mandato debía ser conferido por su esposo y,
ampliación de la queja.24 En su declaración, la quejosa afirmó que nunca suscribió poder alguno con la abogada investigada, pues esta le indicó que el mandato debía ser conferido por su esposo y, dado que se encontraban en época de pandemia, no era posible reunirse con él. No obstante, formalizó un contrato verbal de prestación de servicios y entregó a la profesional algunos documentos en los que esta última figuraba como apoderada de su pareja.
23ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/44ReferenciaCruzadaCDAudi oVideo minuto 2:30-12:10 24ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/50ReferenciaCruzadaCDAudi oVideo minuto 2:42-3:50M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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5.4 Calificación de la conducta : en continuación de las audiencias, el día 10 de octubre de 2023, a la que asistió el quejoso y el abogado de oficio, se procedió a la formulación de cargos25, así:
6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 15 de noviembre de 202326.
6.1.-Se escucharon los alegatos de conclusión27 del defensor de oficio Gustavo Ríos Bedoya, solicitó la absolución de la investigada, al considerar que no existió fundamento jurídico ni
noviembre de 202326.
6.1.-Se escucharon los alegatos de conclusión27 del defensor de oficio Gustavo Ríos Bedoya, solicitó la absolución de la investigada, al considerar que no existió fundamento jurídico ni
25ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/55ReferenciaCruzadaCDAudi oVideominuto 9:00-18:00 26ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/58ActaAudienciaJuzgamiento 27ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/59ReferenciaCruzadaCDAudi oVideo minuto 2:50-7:30 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9, a título de dolo. Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 3, a título de dolo. Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada intervino en la entrega de dos providencias falsas atribuidas al Juzgado
39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada intervino en la entrega de dos providencias falsas atribuidas al Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas de Calarcá, aparentando trámites inexistentes con el fin de generar confianza en su gestión, incurriendo en un acto fraudulento contrario a los fines de la justicia y en perjuicio de la denunciante. Lo anterior, porque la profesional o btuvo de la quejosa la suma de tres millones novecientos setenta y siete mil pesos ($3.977.000), mediante cuatro consignaciones realizadas entre octubre de 2021 y marzo de 2022, invocando gastos relacionados con una gestión jurídica que no existió, configurando la obtención de recursos para expensas irreales. Lo anterior, porque prestó servicios jurídicos mientras se encontraba suspendida del ejercicio profesional entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de abril de 2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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probatorio suficiente para atribuirle responsabilidad disciplinaria. En desarrollo de su intervención, sostuvo que, si bien hubo una relación de hecho entre la disciplinada y la quejosa SANDRA LILIANA MORALES, esta no se tradujo en el ejercicio formal de la abogacía, pues no se aportó poder, contrato de prestación de
relación de hecho entre la disciplinada y la quejosa SANDRA LILIANA MORALES, esta no se tradujo en el ejercicio formal de la abogacía, pues no se aportó poder, contrato de prestación de servicios, ni documento que demostrara una actuación profesional ante autoridad alguna. Destacó que ni siquiera el presunto beneficiario de las gestiones, Carlos Alberto Gallego Ortiz, reconoció haber otorgado poder ni haber recibido visita personal de la profesional.
En ese contexto, el defensor sustentó que el proceso disciplinario debía regirse por el principio de legalidad y por el carácter escritural del derecho, lo cual impide presumir el ejercicio profesional en ausencia de prueba directa. Reconoció que la disciplinada tenía suspendida su tarjeta profesional, pero aclaró que esta circunstancia no configuró falta autónoma, ya que no se demostró intervención en calidad de abogada. Finalmente, invocó el principio de duda razonable, resaltó que no existió actuación formal ni relación jurídica comprobable, y rogó la absolución, mencionó que toda decisión disciplinaria debe fundarse en lo efectivamente probado.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 28, declaró a la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, por medio de la
28ArchivoDigital/66001250200020220029301/PrimeraInstancia/proferida por el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926
JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926
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cual declaró responsable disciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 3º del artículo 35 y artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.
a. Respecto a la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007:
La Seccional indicó que la conducta de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA se adecuó al tipo disciplinario del artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, al haberle entregado a SANDRA LILIANA MORALES unos documentos falsos el día 11 de noviembre d el 2021 por medio de mensajes de whatsApp, que simulaban provenir del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá. En dichos folios se hacía constar una supuesta concesión de prisión domiciliaria para el señor Carlos Alberto Gallego Ortiz. Tal circun stancia fue desvirtuada de manera categórica por la certificación expedida por el propio despacho
de Calarcá. En dichos folios se hacía constar una supuesta concesión de prisión domiciliaria para el señor Carlos Alberto Gallego Ortiz. Tal circun stancia fue desvirtuada de manera categórica por la certificación expedida por el propio despacho judicial, en la que se indicó que no se había emitido ninguna providencia en el caso, ni existía registro alguno del proceso referido. Esto constituyó una actuación deliberada mediante la cual la profesional del derecho indujo a error a su clienta, aprovechándose de su confianza y generando un perjuicio tangible al interés legítimo de obtener una defensa técnica honesta y diligente.
La conducta desplegada por la profesional resultó antijurídica por cuanto afectó de manera grave el deber de probidad que rige elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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ejercicio de la abogacía, el cual exige actuar con integridad frente a los usuarios del servicio. El uso de documentos falsifi cados, presentados como legítimos para justificar una supuesta gestión judicial inexistente, no solo vulneró la confianza depositada por la usuaria en su apoderada, sino que también transgredió el orden institucional al comprometer la seriedad del sistema judicial. No existió causa legal ni justificación alguna que neutralizara la lesividad del comportamiento. Por el contrario, este generó un daño concreto, la señora SANDRA LILIANA MORALES fue llevada a creer en una realidad jurídica inexistente, lo que la indujo a realizar actos patrimoniales y emocionales con base en un fraude.
concreto, la señora SANDRA LILIANA MORALES fue llevada a creer en una realidad jurídica inexistente, lo que la indujo a realizar actos patrimoniales y emocionales con base en un fraude.
La Seccional estableció con claridad que la abogada actuó con dolo, toda vez que conoció plenamente el carácter falso de los documentos que presentó, y aun así decidió entregarlos como si fueran auténticos. Su conducta no fue producto de un error, negligencia o confusión, sino de una voluntad dirigida a engañar a la usuaria y hacerle creer que el proceso de su esposo avanzaba favorablemente. El hecho de que, ante el requerimiento de la autoridad judicial, no aportara explicación satisfactoria sobre el origen de los documentos, ni acreditara el correo desde el cual supuestamente los había recibido, fortaleció la conclusión de que su actuar fue doloso y el cual fue orientado a la obten ción de un beneficio personal mediante una maniobra fraudulenta.
b. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007:
La Seccional indicó que la conducta de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA se adecuó al tipo disciplinario del artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, porque según el acervoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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probatorio, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, la disciplinable
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probatorio, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, la disciplinable recibió diversas sumas de dinero por parte de SANDRA LILIANA MORALES bajo conceptos que, en la práctica, resultaron completamente irreales o inexistentes. En efecto, la disciplinada cobró por la supuesta iniciación de un trámite judicial que nunca promovió, por una caución inexistente, por un brazalete electrónico que jamás fue instalado, e incluso por viáticos del person al del INPEC, cuando no existió ninguna actuación procesal que justificara dichos pagos. Se acreditó que la suma total entregada por la quejosa ascendió a tres millones novecientos setenta y siete mil pesos ($3.977.000), transferidos por medio de cuentas personales, sin que se hubiera iniciado gestión alguna ante autoridad judicial.
La conducta desplegada vulneró de forma grave el deber profesional de manejar los recursos ajenos con honradez, transparencia y apego a la legalidad. La obtención de sumas bajo pretextos falsos o sin sustento jurídico representa una afectación directa al patrimonio del usuario y a la fe pública que recae sobre la profesión del abogado. No existió causa jurídica que justificara los pagos exigidos ni prueba de que dichos recursos fueran invertidos en trámites reales. La antijuridicidad se reforzó al considerar que la disciplinada persistió en solicitar dineros incluso después de que la señora SANDRA LILIANA MORALES expresó dudas sobre la veracidad del trámite, lo que reflejó un
considerar que la disciplinada persistió en solicitar dineros incluso después de que la señora SANDRA LILIANA MORALES expresó dudas sobre la veracidad del trámite, lo que reflejó un aprovechamiento consciente del desconocimiento jurídico de su clienta.
La Comisión concluyó que la conducta fue dolosa, pues LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA tenía conocimiento pleno de que no había iniciado ningún proceso judicial, y sin embargo solicitó yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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recibió dineros bajo supuestos gastos procesales. El hecho de que no hubiera expedido recibos, ni presentado evidencias de trámite alguno, ni mucho menos pruebas del uso real de los recursos, evidenció que su intención fue exclusivamente obtener provecho personal mediante el engaño. Se descartó por completo la posibilidad de error de hecho, de derecho, o de obrar sin conciencia de la ilicitud de su proceder.
c. Respecto a la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007:
La Seccional indicó que la conducta de la profesional del derecho LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA se adecuó al tipo disciplinario del artículo 39 en concordancia con el artículo 29, numeral 4, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, porque ejerció actos propios de la profesión de abogada durante un periodo en el cual se encontraba suspendida por sanción disciplinaria, tal como
numeral 4, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, porque ejerció actos propios de la profesión de abogada durante un periodo en el cual se encontraba suspendida por sanción disciplinaria, tal como constó en la certificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 15 de abril de 2021, con una duración de tres (3) años, es decir, hasta el 14 de abril de 2024, la abogada suscribió compromisos profesionales con la señora quejosa, recibió pagos por asesorías, entregó supuestas decisiones judiciales, y realizó seguimientos a un proceso penitenciario desde el 16 de octubre del
2021. Esta actividad materializó el ejercicio ilícito de la profesión.
El régimen de incompatibilidades y prohibiciones no solo protege la dignidad de la profesión, sino también salvaguarda a los usuarios frente al ries go de actuaciones irregulares. El ejercicio de la abogacía sin habilitación vigente compromete la seguridad jurídica del ciudadano y desprestigia la función social del abogado. En este caso, la actuación de LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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careció de legitimidad, pues desconoció de manera deliberada una sanción impuesta con plenos efectos jurídicos.
Respecto a la culpabilidad, la Seccional consideró acreditado el dolo, en tanto la disciplinada fue plenamente consciente de su suspensión, conforme lo evidenció su historial disciplinario. No solo
Respecto a la culpabilidad, la Seccional consideró acreditado el dolo, en tanto la disciplinada fue plenamente consciente de su suspensión, conforme lo evidenció su historial disciplinario. No solo omitió abstenerse de ejercer la profesión, sino que ocultó esta situación a su clienta, presentándose como abogada habilitada, lo cual configuró un acto de evidente mala fe. No se advirtió la existencia de circunstancias atenuantes, ni prueba alguna del desconocimiento de la sanción de suspensión, lo que llevó a concluir que su actuación fue consciente, voluntaria y contraria al ordenamiento jurídico vigente.
En relación con la graduación de la sanción contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional “consideró que la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA debía ser excluida del ejercicio de la profesión, al verificarse la concurrencia de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalid ad. Esta decisión se sustentó, además, en la configuración de una circunstancia de agravación prevista en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con su artículo 6, al registrarse tres antecedentes disciplinarios vigentes al momento de la comisión de las conductas reprochadas”, Finalmente, no identificó criterios de atenuación.
Por lo anterior, la primera instancia sancionó a la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y la cancelación de la tarjeta profesional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926
Por lo anterior, la primera instancia sancionó a la abogada LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y la cancelación de la tarjeta profesional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13926 Radicado No. 66001250200020220029301 Abogado en Apelación de Sentencia
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DE LA APELACIÓN
El día 3 de octubre de 2024, a través de correo electrónico 29 el abogado de oficio de la profesional del derecho LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, presentó rec
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