CNDJ - F66001250200020220031501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020220031501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

F - 14934

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 660012502000 2022 00315 01 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Sería del caso que l a Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada contra la sentencia proferida el 2 9 de octubre de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, Juez a Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira , para la época de los hechos , por la infracción de manera GRAVE a título de CULPA GRAVE, al deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el principio de eficiencia señalado en el artículo 7º de la norma en cita, y a su vez, con el artículo 466 incisos 1,4 y 5 del C.G.P., y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, de no ser porque se advierte una nulidad que amerita recomponer la actuación disciplinaria.

SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, de no ser porque se advierte una nulidad que amerita recomponer la actuación disciplinaria.

1 87Sentencia sancionatoria 2 Sala Dual compuesta por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Óscar Giampiero Polo Serrano, Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira , ordenó compulsa de copias para que se investigara la conducta desplegada por la entonces titular de ese despacho doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2018 -01309, en el cual , mediante auto del 23 de agosto de 2021, se decretó la terminación por pago t otal de la obligación y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-59529, pasando por alto el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá -Valle del Cauca, para el proceso No. 2020-00104, que surtió efectos en el mentado proceso ejecutivo 2018 -01309, según proveído del 17 de septiembre de 2020.3

Cauca, para el proceso No. 2020-00104, que surtió efectos en el mentado proceso ejecutivo 2018 -01309, según proveído del 17 de septiembre de 2020.3 Con auto del 29 de agosto de 20214 se ordenó indagación previa.5 En esta etapa se allegó la certificación laboral6 correspondiente a la

doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO.

Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se dispuso investigación disciplinaria contra la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO , en calidad de Juez a Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira.7 En la etapa de investigación disciplinaria se alleg aron al proceso los siguientes documentos: i) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial , a nombre de la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO constatándose la ausencia de estos 8; ii) Certificados:

3 02QuejaDisciplinaria, archivo digital. 4 005AperturaAperturaInvestigaciónDisciplinaria. 5 04AutoOrdenaIndagacionPreliminar, archivo digital 6 07Certificado, archivo digital 7 13AperturaInvestigacion, archivo digital 8 15CertificadoAntecedentes, 17PruebaDocumenta, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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de salarios devengados, y laboral expedidos por el Coordinador del Área

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de salarios devengados, y laboral expedidos por el Coordinador del Área de Talento Humano Seccional Pereira 9, donde se indica que la doct ora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.415.064, se desempeñó para la época de los hechos investigados, como titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Versión libre. 10 En escrito del 27 de noviembre de 2023 , la funcionaria investigada allegó versión libre en la cual hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo No. 2018-01309. Indicó que cuando inició como Juez Segunda de Pequeñas Causas , se acogió en la mayor parte, a la forma como venían desempeñándose las funciones en dicho despacho. Hizo un resumen de las decisiones que proyectaba y la revisión de los autos elaborados por los empleados adscritos a su despacho. Precisó que, la elaboración de los autos de terminación, desde ant es, durante y posterior a su salida del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas, se encuentra en cabeza de la secretaria del despacho Claudia Patricia Quintero, tal como se evidencia en la parte final del auto de terminación de fecha 23 de agosto de 2021 que co ntiene las iniciales CPQR, quien una vez realizado lo pasa al despacho para revisión. Señaló, que el proceso de revisión que hacía, consistía en verificar la solicitud de terminación y que el auto estuviera acorde a ello y si había

CPQR, quien una vez realizado lo pasa al despacho para revisión. Señaló, que el proceso de revisión que hacía, consistía en verificar la solicitud de terminación y que el auto estuviera acorde a ello y si había solicitud de levantamie nto de medidas verificar la fecha de las mismas y el número de l o de los oficios que las comunicaban; sin embargo, si no existía constancia secretarial en la cual se informara la existencia de remanentes, omitía la revisión completa del expediente, pues a raíz de la cantidad de trabajo diario, no era lógico ni posible que tuviese que hacer una revisión exhaustiva , ya que existe la delegación de funciones y se confía en quien está encargado del trámite.

9 16PruebaDocumental, 19ConstanciaSecretarial, archivo digital 10 20VersionLibreDisciplinadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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Adujo, que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira es un despacho con planta de personal reducida, pues solo cuenta con 4 personas, incluida el juez. Así mismo, a gregó la estadística del movimiento de las diferentes actuaciones durante los meses de mayo a agosto de 2021. En relación con el hecho investigado señaló: “(…) Lo que puedo indicar frente al hecho que dio origen a esta investigación disciplinaria, es que se trató de un error humano en cabeza de la secretaria del Despacho, que yo como titular del mismo no logré e videnciar y corregir en su

“(…) Lo que puedo indicar frente al hecho que dio origen a esta investigación disciplinaria, es que se trató de un error humano en cabeza de la secretaria del Despacho, que yo como titular del mismo no logré e videnciar y corregir en su momento; el cual, pese a haber traído consecuencias negativas para la parte demandante dentro del proceso radicado bajo el No. 2018 -01309, no se cometió con dolo ni con el ánimo de beneficiar o defraudar a alguien y si bien pudo evidenciarse mala fe en alguien fue en la parte demandada que aun sabiendo de la existencia de este proceso y de que se había dispuesto el embargo de unos remanentes, aprovechó el error cometido por el Juzgado para defraudar a su acreedor, despojándose del bien inmueble que podía garantizar el pago de la obligación”. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, se vinculó a la investigación disciplinaria a la servidora judicial CLAUDIA PATRICIA QUINTERO

RIVERA.11

Se allegó certificado de antecedent es disciplinarios de la doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO RIVERA, constatándose la ausencia de estos.12 La servidora judicial CLAUDIA PATRICIA QUINTERO RIVERA, allegó escrito de versión libre13, en el que indicó que el proceso con radicado No 2018-01309, terminó por pago total de la obligación el 23 de agosto de 2021.

11 46AutoOrdenaVinculacion, archivo digital. 12 48CertificadoAntecedentesDisciplinarios, 50RegistroComunicacionesEnviadas. Archivo digital 13 54VersionLibre, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

11 46AutoOrdenaVinculacion, archivo digital. 12 48CertificadoAntecedentesDisciplinarios, 50RegistroComunicacionesEnviadas. Archivo digital 13 54VersionLibre, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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Indicó, que en el cuaderno de medidas se advierte que por auto del 17 de septiembre de 2020 se decret ó el embargo de remanentes, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de terminar el proceso p or un error involuntario, con el fin de dejar a disposición el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 290-59529. Por otra parte, señaló que el Juzgado fue creado en el año 2016 , y que para la época de los hechos investigados se c ontaba con una carga laboral elevada y su planta de personal era de 4 personas incluido el juez. Hizo un resumen de las diferentes actuaciones adelantadas por el despacho y por parte de la secretaría. Señaló que, si bien fue un error involuntario por par te del despacho el no dejar a disposición el bien embargado al Juzgado de Tuluá, las partes del proceso e incluso el señor Raúl Rodríguez Herrera debieron informar dicho suceso en un término razonable al despacho atendiendo a la lealtad y buena fe con que deben obrar las partes y sus apoderados, tal como establece el art. 78-1 del Código General del Proceso. Concluyó indicando, que la omisión cometida por ella y por la titular del

lealtad y buena fe con que deben obrar las partes y sus apoderados, tal como establece el art. 78-1 del Código General del Proceso. Concluyó indicando, que la omisión cometida por ella y por la titular del despacho, que para la época era la doctora Carolina Mafla Londoño, se debió a un error netamente humano, pues no conocían a las partes de los dos procesos, y tampoco a quien adquirió el inmueble, por lo que no se actuó con ánimo de favorecer o desfavorecer a alguien en particular. Se allegó Manual de funcione s del Juzgado Segu ndo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira.14 A través de auto del 19 de julio de 2024 se prorrogó la investigación disciplinaria por el término de 3 meses.15 El 6 de septiembre de 2024, se llevó a cabo diligencia de testimonio de los servido res judiciales del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y

14 35PruebaDocumental, archivo digital. 15 36AutoReprograma, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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Competencia Múltiple de Pereira, así: Claudia Patricia Quintero Rivera , secretaría del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, quien indicó que el juzgado sólo contaba con tres empleados, -Secretaria, Sustanciador y Citador-; debido a la alta carga laboral se encargaba de funciones

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, quien indicó que el juzgado sólo contaba con tres empleados, -Secretaria, Sustanciador y Citador-; debido a la alta carga laboral se encargaba de funciones secretariales y también de sustanciar, ya que se sacaban aproximadamente 650 autos cada trimestre; los autos de terminaciones, medidas y tema s urgentes, a pesar de la carga, siempre se proferían dentro de los 10 días; con ocasión a la co ngestión, el Consejo dispuso posteriormente la creación de un cargo de Oficial Mayor para cada juzgado de pequeñas causas. Manifestó que en el proceso ejecutivo que generó el disciplinario se cometió un error, el Juez que llegó como nuevo titular se percató cuando ella se encontraba en licencia de maternidad y compulsó las copias; cuando se reintegró al cargo, revisó el expediente y advirtió que el 23 de agosto de 2021 se profirió el auto que decretó la terminación y levantó la medida cautelar, pero se dieron cuenta casi un año después de cometido el yerro. Dahyana del Mar Yela , quien fungió como Oficial Mayor del referido juzgado señaló que se enteró del error c ometido en el proceso ejecutivo cuando el abogado de la parte ejecutante presentó en el año 2022 memorial preguntando por el embargo de remanentes para el Juzgado Civil de Tuluá. Manifestó que todos los autos de terminaciones en el juzgado los proyectaba la secretaria, Dra. Claudia Patricia Quintero Rivera; la Juez se encargaba de revisarlos, aprobarlos y pasarlos para el estado; la secretaria pasaba el auto con el oficio de una vez, si había que levantar medidas cautelares.

proyectaba la secretaria, Dra. Claudia Patricia Quintero Rivera; la Juez se encargaba de revisarlos, aprobarlos y pasarlos para el estado; la secretaria pasaba el auto con el oficio de una vez, si había que levantar medidas cautelares. Helen Tatiana Jaramillo, Citadora en propiedad del mentado despacho ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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manifestó que revisó el proceso ejecutivo objeto de este disciplinario y adujo que, en este se decretó la terminación por pago total y se levantó la medida cautelar, omitiéndose que había un embargo de remanentes, el abogado del proceso de Tuluá se dio cuenta y ofició al juzgado. Precisó que, al momento de resolver la terminación, ya se encontraba en el expediente el memorial de embargo de remanentes y ya había surtido efectos; el despacho contaba solamente con tres empl eados y la juez para asumir la carga laboral tan alta; además de todo, tenían muchas fallas con el servicio de internet, lo que generó múltiples inconvenientes con los expedientes digitales. Óscar Giampiero Polo Serrano , juez en propiedad del citado despac ho judicial, quien tom ó posesión del cargo en noviembre de 2021. Expuso que realizó la compulsa de copias en el año 2022, toda vez que se radicó una petición por parte del apoderado judicial del ejecutante en un proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, a efectos de

que realizó la compulsa de copias en el año 2022, toda vez que se radicó una petición por parte del apoderado judicial del ejecutante en un proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, a efectos de que el despacho de Pereira le informara que había pasado con la medida cautelar de embargo de remanentes, allí se percató que se había dispuesto el levantamiento de la medida cautelar estando el embargo de remanente pendiente; recuerda que no se pudo enmendar el error porque el bien ya se había transferido a un tercero. Agregó, que en los procesos en trámite escritural era muy común que se pusiera una alerta en la carátula cuando había remanentes, ahora en virtualidad tocó ir probando, ensayando y evolucionando, cambiando de colores a las carpetas, anclando correos, entre otros, pero no sabe realmente qué pasó en su momento con la forma de identificar los remanentes. Finalmente, indicó que recibió el puesto en propieda d por traslado, encontrando el despacho sin novedades, y nunca recibió una tutela contra el juzgado . Agregó, que tuvo la oportunidad de trabajar con la secretaria, persona a quien considera sumamente responsable y honesta,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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y que si se les pasó la medida no se trató de un acto mal intencionado por parte de ella o de la Juez anterior, porque conoció del trabajo de ambas, lastimosamente fue un error que cualquiera puede cometer.

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y que si se les pasó la medida no se trató de un acto mal intencionado por parte de ella o de la Juez anterior, porque conoció del trabajo de ambas, lastimosamente fue un error que cualquiera puede cometer. A través de auto del 19 de julio de 2024 se prorrogó la investigación disciplinaria por el término de 3 meses. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 16 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.17 Pliego de cargos .18 En decisión mixta del 30 de abril d e 2025 19, s e dispuso la terminación del procedimiento en favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO RIVERA , en calidad de secretaria del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y formuló pliego de cargos a la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, en su calidad de Juez a Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira para la época de los hechos, “por presuntamente incurrir en falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 2° del artículo 153 de la Le y 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el principio de eficiencia consagrado en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo y a su vez, con el artículo 466 incisos 1, 4 y 5 del C.G.P., falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA”. Imputación fáctica. “Se examina en esta oportunidad la conducta desplegada por la

vez, con el artículo 466 incisos 1, 4 y 5 del C.G.P., falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA”. Imputación fáctica. “Se examina en esta oportunidad la conducta desplegada por la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, en su condición como ya se dijo, de Juez a Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2018 -01309 en el cual mediante auto del 23 de agosto de 2021, se decretó la terminación por pago total de la obligación y se orden ó el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto del bien inmueble identificado con la matrícula

16 57AutoCierreInvestigacion, archivo digital 17 57AutoCierreInvestigacion, archivo digital 18 67AutoMixtoTerminacionEmpleadaFormulacioncargos, archivo digital 19 67AutoMixtoTerminacionEmpleadaFormulacioncargos. Sala Dual conformada por los magistrados Miguel ángel Barrera Núñez (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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inmobiliaria No. 290 -59529; omitiendo el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá Valle, para el proceso rad icado bajo el No. 2020-00104, el cual surtió efectos mediante proveído del 17 septiembre de 2020 ”.

Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá Valle, para el proceso rad icado bajo el No. 2020-00104, el cual surtió efectos mediante proveído del 17 septiembre de 2020 ”. (Sic) La falta se calificó como grave , por tratarse del incumplimiento de un deber que afecta la prestación de un servicio público esencial y la forma de cul pabilidad a título de culpa gravísima, por desatención elemental , entendida como aquella, producto de una acción u omisión sobre un tema que era del manejo diario de los asuntos a su cargo. Imputación jurídica. Se encontró acreditado que la disciplinada c on su conducta omisiva, incurrió en falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el principio de eficiencia consagra do en el artículo 7º de la misma codificación y a su vez, con el artículo 466 incisos 1, 4 y 5 del C.G.P. Fijación de juzgamiento. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el a quo dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.20 Descargos.21 En correo del 25 de junio de 202 5, la disciplinada alleg ó el poder conferido al abogado Ricardo Aguirre Cuervo, para que ejerza su defensa al interior del proceso disciplinario. En la misma comunicación el abogado Aguirre Cuervo , adjuntó los descargos de su representada , donde expuso que: “(…) que las medidas cautelares decretadas en los Juzgados Segundo de

defensa al interior del proceso disciplinario. En la misma comunicación el abogado Aguirre Cuervo , adjuntó los descargos de su representada , donde expuso que: “(…) que las medidas cautelares decretadas en los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas de Pereira y del Tercero Civil Municipal de Tuluá se encontraban desprovistas de efectivad por lo que cada acreedor en aquellos procesos debían, en cumplimiento de las normas citadas, proceder a solicitar en cada despacho judicial, el decreto de una nueva medida que garantizara su pretensiones, tal como sucedió con la apoderada del dem andante Luis Darío Botero Gómez contra el demandado Herney Giraldo Bedoya, quien mediante

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memorial solicitó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas en el proceso ejecutivo con radicado 2018-1309, el embargo de los remanente que resultaren del proceso cursant e en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, las cuales fueron despachadas favorablemente mediante auto del once (11) de diciembre de 2020…”. Agregó, que en cuanto a lo señalado en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 466 del C.G.P., que sirvieron de fundamento para la formulación de cargos, si bien el endosatario del proceso ejecutivo con radicación 2020104 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá solicitó

466 del C.G.P., que sirvieron de fundamento para la formulación de cargos, si bien el endosatario del proceso ejecutivo con radicación 2020104 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá solicitó que se decretara el embargo de los remanentes que llegaren a resultar en el pr oceso con radicado 2018 -01309 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Pereira, las medidas ordenadas perdieron su efectividad al momento de registrarse la misma medida pero con garantía real que fuese decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira con radicación 2020 -134 y que ante dicha situación legal, lo que procedía por parte del mismo endosatario referido anteriormente, era solicitar ante el juzgado Tercero Civil de Tuluá el embargo de los remanentes que resultaran en el proceso con efec tividad de la garantía real del Juzgado Primero Civil Municipal de Pere ira; lo anterior conforme las reglas establecidas en el mismo inciso primero del artículo 4 62 del CGP que sirviera como fundamento de la formulación de cargos y además las establecidas en el artículo 468 de la misma normatividad, referenciado en precedente. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 8 de julio de 2025 , se corrió traslado para alegar de conclusión, d e conformidad con lo establecido en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019.22 Por medio de correo electrónico del 23 de julio de 2025 23, el defensor de la investigada remitió los alegatos de conclusión, donde manifestó: “(…) si la garantía de la medida cautelar con garantía real que reposaba sobre

21 80MemorialApoderadoDisciplinable, archivo digital.

la investigada remitió los alegatos de conclusión, donde manifestó: “(…) si la garantía de la medida cautelar con garantía real que reposaba sobre

21 80MemorialApoderadoDisciplinable, archivo digital. 22 82AutoOrdenaTrasladoALegatos, archivo digital 23 85AlegatosPrevios, archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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el inmueble con matrícula inm obiliaria Nro. 290 -59529 no se encontraba en cabeza del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sino, en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el hecho de levantar la medida que pesaba solo sobre los remanentes, que era s ólo la medida que se encontraba en vigencia y con efectividad en el proceso con radicado 2018 -01309 y no la de los remanentes del Juzgado Tercero Ci vil Municipal de Tuluá, como se insiste, porque ella y la ordenada desde el inicio del proceso del Juzgado S egundo de Pequeñas Causas (2018 -01309) se encontraban canceladas por la medida decretada en el Juzgado Primero Civil Municipal, no puede endilgarse entonces una responsabilidad a la investigada toda vez que la conducta habiendo existido no presenta ilicitu d alguna y no fue la que generó las consecuencias reprochadas en la formulación de cargos”. Destacó que , si bien su patrocinada y los servidores que cumplían funciones para la época de los hechos en el despacho judicial afirmaron

la que generó las consecuencias reprochadas en la formulación de cargos”. Destacó que , si bien su patrocinada y los servidores que cumplían funciones para la época de los hechos en el despacho judicial afirmaron en su versión libre y en s us declaraciones que se cometió un error al ordenar el levantamiento de la medida cautelar, aduciendo la elevada carga laboral y complejidad en el tránsito hacia la virtualidad, las actuaciones al interior del proceso con radicado 2018 -01309, se realizaron con la absoluta convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025 , sancionó a la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO , en s u Calidad de Juez a Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira , por la infracción de manera GRAVE a título de CULPA GRAVE, al deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el principio de eficiencia señalado en el artículo 7º de la norma en cita , y a su vez, con el artículo 466 incisos 1,4 y 5 del C.G.P ., y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes , e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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ESPECIAL por el mismo término.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

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Indicó la prime ra instancia que se encuentra acredit o en la investigación disciplinaria que la doctora CAROLINA MAFLA LONDOÑO, como Juez a Segunda de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, adelantó el proceso ejecutivo radicado con el No. 2018 -01309, demandante, el señor Luis Darío Botero Gómez, demandado, Henry Bedoya Giraldo, en el cual , mediante auto del 23 de agosto de 2021, se decretó la terminación por pago total de la obligación y se o rdenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-59529, sin que se tuviera en cuenta el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, para el proceso radicado bajo el No. 2020 -00104, que surtió efectos en el mentado proceso ejecutivo 2018 -01309, según proveído del 17 septiembre de 2020, donde una vez levantada dicha medida, el inmueble fue objeto de venta mediante escritura pública No. 9.675, de 15 de noviembre de 2021, a un tercero, lo que dio lugar a la compulsa de copias en contra de la referida funcionaria, lo que conllevó a que se le investigara disciplinariamente, y se le formularan cargos.

a un tercero, lo que dio lugar a la compulsa de copias en contra de la referida funcionaria, lo que conllevó a que se le investigara disciplinariamente, y se le formularan cargos. Precisó que, se encuentra demostrado en la investigación disciplinaria y admitido por la funcionaria investigada , que en el Juz gado Tercero Civil Municipal de Tuluá – Valle, se tramitó el proceso ejecutivo singular, de mínima cuantía, radicado No. 2020 – 00104, demandante Raúl Rodríguez Herrera, demandado, Henry Bedoya Giraldo, en el cual se libró mandamiento de pago mediante auto de 06 de marzo de 2020, donde a su vez, se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o el remanente del producto de los ya embargados, dentro del proceso ejecutivo radicado 2018 – 01309, tramitado en el Juzgado Se gundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, decisión comunicada mediante oficio No. 0520 de 06 de marzo de 2020, recibiendo respuesta de esta dependencia judicial, víaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 14934

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 660012502000 2022 00315 01

REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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correo electrónico, el 21/09/20, remitiendo archivo PDF, con el resultado de la aplicación de la medida solicitada. Tipicidad. Indicó que como lo fue planteado en el auto de cargos “(…) el comportamiento de la disciplinada al momento de proferir el auto de

de la aplicación de la medida solicitada. Tipicidad. Indicó que como lo fue planteado en el auto de cargos “(…) el comportamiento de la disciplinada al momento de proferir el auto de terminación del proceso y levantar la media de embargo sobre el bien aprisionado a disposición del proceso a su cargo, por disposición del juzgado primero Civil Municipal de Pereira, por allí haberse solicitado embargo de remanentes o de bienes que llegaren a desembargar en el ejecutivo que ante ese despacho se tramitaba, sin tener en cuenta el embargo de remanentes comuni

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