CNDJ - F66001250200020220034801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020220034801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 13689
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000 2022 00348 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la providencia del 09 de junio de 20251, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas en contra de la Dra. GLORIA TERESA CHICA GIRALDO, Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira2, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que lo impide.
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano Luis Fernando Jiménez Ocampo contra la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira , con ocasión de presuntas irregularidades procesales ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía e incidente de levantamiento de
1 Doctoro José Duván Arias. 2 Expediente virtual: 21AutodecretaArchivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1 Doctoro José Duván Arias. 2 Expediente virtual: 21AutodecretaArchivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 secuestro de vehículo automotor con radicado No. 2020-00408, en el cual actuaba en calidad de tercero poseedor del bien mueble objeto de secuestro.
Según lo expuesto por el quejoso, dichas irregularidades se concretaron en las siguientes actuaciones3:
1. El señor Edwin Osma Aguirre inició proceso ejecutivo, que correspondió al juzgado tutel ado, en contra de Sandra Patricia Londoño Granada, como demandada, y solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas KIN 715.
2. Manifestó el quejoso que el juzgado en forma “ expedita para el día 17 de Noviembre de 2020, el mismo día en que su secretario entrega el proceso a la señora Juez, mediante auto interlocutorio N° 1048 libra mandamiento de pago por la suma cobrada de $ 10.000.000… notificado por estado 141 del 18 de Noviembre de 2.020; y ese mismo día decreta el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas KIN715 mediante auto interlocutorio N° 1049 notificado por estado 141 del 18 de Noviembre de 2.020 y libra ese mismo día el oficio 1012 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santi ago de Cali (Valle)
1049 notificado por estado 141 del 18 de Noviembre de 2.020 y libra ese mismo día el oficio 1012 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santi ago de Cali (Valle) comunicando la inscripción del embargo, oficios que al parecer fueron entregados al demandante o enviados a la oficina de tránsito de Cali de parte del Juzgado, sin estar en firme el auto que libra mandamiento de pago”.
3. Luego de realiza rse el secuestro del vehículo, el señor Luis Fernando Jiménez Ocampo, en calidad de poseedor “ envió el día 9 de Septiembre de 2021 al correo del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple un escrito informandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 quien era la demandada, la relación sentimental que tuvo con la misma y la forma como adquirió dicho vehículo, incluso envió copia de los documentos que tenía en su poder como son el contrato de compraventa, el documento de traspaso, contrato de mandato, para cerrar a su nombre el traspaso d el vehículo y copia de la tarjeta de propiedad”.
4. Expresó el quejoso que, en reiteradas ocasiones, solicitó al juzgado se le remitiera el link donde reposaba el expediente digital, así como la entrega del vehículo con placas KIN715 a su prohijado, sin recib ir respuesta por parte del funcionario solicitado.
juzgado se le remitiera el link donde reposaba el expediente digital, así como la entrega del vehículo con placas KIN715 a su prohijado, sin recib ir respuesta por parte del funcionario solicitado.
5. Así mismo indicó que se le solicitó a la Inspectora Delegada de Tránsito en asocio con el secuestre, que se permitiera que el vehículo automotor quedara en custodia y bajo la responsabilidad del opositor, quien ejercería conjuntamente la calidad de secuestre del mismo, de conformidad con el artículo 596 del Código General del Proceso, petición que nunca fue resuelta.
6. Indicó en su escrito que, se fijó fecha de audiencia para el 25 de abril de 2022 a las 9:00 am. Llegado ese momento y luego de estar conectado por mas de 30 minutos sin que la misma iniciara, se contactó con el despacho, donde le indicaron que había sido aplazada por solicitud del demandante. Siendo reprogramada para el día 27 de mayo de 2022.
7. Expuso que durante la audiencia, la Juez ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación y que le fueron negados los recursos de reposición y apelación que interpuso.
8. El denunciante indicó que el despacho judicial careció de imparcialidad y tra nsgredió el debido proceso al agilizar de manera irregular la entrega del vehículo, sin resolver antes los
3 Expediente virtual 02QuejaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 recursos interpuestos. Asimismo, afirmó que su apoderado fue excluido deliberadamente de las notificaciones oficiales, en especial las del 13 de juni o y 5 de agosto de 2022, vinculadas con el levantamiento del embargo y la posterior entrega del automotor.
9. Estableció el quejoso que, el vehículo fue entregado a la señora María de los Ángeles Marín Cardona, asistente del demandante, quien no ostentaba la calidad de parte ni de poseedora legítima.
En su escrito, el quejoso solicitó “ordenar que la señora Juez 1ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, retrotraiga todas sus actuaciones por ser ilegales y que ordene a la señora MARIA DE LOS ANG ELES MARIN CARDONA que reintegre el vehículo de placas KIN 715 al secuestre hasta tanto se resuelve el incidente y/o en su lugar que se reintegre a su verdadero poseedor el
señor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ OCAMPO”.
Adicionalmente “que la señora Juez 1ª de Peq ueñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, determine el valor de la póliza o caución que deba prestar el incidentista señor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ OCAMPO para que le sea entregado en calidad de secuestre el vehículo de placas KIN 715, si a ello hubiere lugar”.
El 24 de septiembre de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina
JIMÉNEZ OCAMPO para que le sea entregado en calidad de secuestre el vehículo de placas KIN 715, si a ello hubiere lugar”.
El 24 de septiembre de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dispuso adelantar indagación previa y la práctica de pruebas.
El 09 de diciembre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de mane ra oficiosa solicitó al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, remitir copiaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 íntegra del proceso 66001 -41-89-001-2020-00408-00 de Edwin Osma Aguirre contra Sandra Patricia Londoño Granada, así como copia digital del incidente de l evantamiento de secuestro de vehículo promovido por Luís Fernando Jiménez Ocampo5.
La secretaria del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira , vía correo electrónico del 25 de enero de 2023, remitió copia digital del expediente con radicado 2020-00408 6
La Dra. GLORIA TERESA CHICA GIRALDO, en su condición de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, remitió escrito para ser tenido en cuenta en el expediente disciplinario7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, remitió escrito para ser tenido en cuenta en el expediente disciplinario7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 09 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra de quien fungía como Juez 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira.
Luego de a nalizar las actuaciones del proceso identificado con radicado No. 2020-00408 constató que8:
La notificación del auto que ordenó el mandamiento de pago se realizó conforme a los artículos 289 y 292 del Código General del Proceso, desvirtuándose un supuesto actuar irregular por parte del despacho. En relación con un supuesto “interés especial” para actuar, carece de sustento probatorio, toda vez que las decisiones del 17 de noviembre
4 Expediente virtual 4AutoOrdenaIndagaciónPreliminar 5 Expediente virtual 11AutoRequerimiento 6 Expediente virtual 13PruebaDocumental 7 Expediente Virtual 20MemorialDisciplinable 8 Expediente virtual 21AutoDecretaArchivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 de 2020 —incluyendo el mandamiento de pago, el embargo y el secuestro— fueron adoptadas tras un análisis previo de la demanda y del título ejecutivo, conforme lo exige el artículo 422 del C.G.P.
F - 13689 de 2020 —incluyendo el mandamiento de pago, el embargo y el secuestro— fueron adoptadas tras un análisis previo de la demanda y del título ejecutivo, conforme lo exige el artículo 422 del C.G.P.
Tampoco se encontró irregularidad en la notificación del mandamiento de pago, debido a se efectuó conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del C.G.P.
En igual sentido, no evidenció falta alguna en la supuesta omisión del despacho para responder sus memoriales. Lo anterior debido a que se debían tener en cuenta factores como el volumen de trabajo o falta de personal. En igual sentido se constató que el juzgado remitió el enlace del expediente mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2022. En lo que tiene que ver con la entrega del vehículo, el juzgado de conocimiento indicó, que debía notificarse al secuestre par a que lo entregara a la persona que lo tenía en el momento de la diligencia de incautación. De la valoración del expediente se desprendió que en el acta de incautación del vehículo se dejó constancia de que la señora María de los Ángeles Cardona, figuraba como la persona que ostentaba la tenencia o posesión material del automotor. En consecuencia, resultaba procedente disponer la entrega del bien a la mencionada señora, por cuanto era ella quien aparecía registrada en el documento oficial referido. Se advir tió que el Juzgado carecía de facultad para ordenar la restitución del automotor a persona distinta de aquella que se encontraba en calidad de tenedora al momento de la incautación, toda vez que el acta levantada constituyó plena prueba de dicha
restitución del automotor a persona distinta de aquella que se encontraba en calidad de tenedora al momento de la incautación, toda vez que el acta levantada constituyó plena prueba de dicha
circunstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 De igual forma, obró en el proceso prueba suficiente para concluir que el señor Luis Fernando Jiménez Ocampo no ostentaba la calidad de propietario del vehículo, reiterándose que la titularidad del derecho de dominio recae en la demandada, señora Sand ra Patricia Londoño Granada. En relación con los recursos que alegó el quejoso le fueron negados, se indicó que fueron rechazados por improcedentes dado que se trataba de un proceso de mínima cuantía tramitado en única instancia. En consecuencia, no era vi able jurídicamente la interposición de recursos como la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, que limita su procedencia a los casos expresamente señalados y, en particular, a los procesos de primera instancia.
Concluyó la primera instancia que, no se evidenció ninguna actuación desleal, amañada o contraria a la ley por la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. La disciplinada siguió en todo momento los procedimientos establecido s por el Código General del Proceso, garantizando el debido proceso y la transparencia en sus decisiones.
DE LA APELACIÓN
Causas y Competencias Múltiples de Pereira. La disciplinada siguió en todo momento los procedimientos establecido s por el Código General del Proceso, garantizando el debido proceso y la transparencia en sus decisiones.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 20 de junio de 2025 9, el quejoso fo rmuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 24 de junio de 202510.
A través de auto del 14 de julio de 2025, la Comisión Seccional de
9 Expediente virtual: 23RgistroComunicacionesEnviadas 10 Expediente virtual: 24RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 Disciplina Judicial de Risaralda, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto11.
El recurrente, manifestó que: “ Los reparos que hace el quejoso a las actuaciones de la señora Juez que se investigan disciplinariamente, si bien algunas estaban exegéticamente revestidas de legalidad, también es cierto que la funcionaria faltó a las oblig aciones que le impone el Código General del Proceso y al cuidado que le exige la constitución, la jurisprudencia y la doctrina, para evitar que personas inescrupulosas, utilicen el aparato jurisdiccional, para lograr objetivos mezquinos, como en el caso de autos, donde un demandante
la jurisprudencia y la doctrina, para evitar que personas inescrupulosas, utilicen el aparato jurisdiccional, para lograr objetivos mezquinos, como en el caso de autos, donde un demandante haciendo uso de un título valor, pretende amparar a una demandada, aprisionando y embargando un vehículo automotor que ya había vendido a un excompañero (el quejoso) y que este supuestamente, según afirmaciones del mismo demandante, se negaba a devolverle; y logra ese acometido cuando la señora Juez 1ª de Pequeñas Causas y competencia múltiple, a pesar de la insistencia del Incidentista, quien ya siendo parte del proceso ejecutivo de la referencia, por habérsele reconocido esa ca lidad, simplemente se le deja por fuera y ordena terminar el proceso, ordenando la entrega del vehículo a una tercera persona que es ajena a las actuaciones”.
Indicó también en su recurso, que la investigada desobedeció la orden impartida por el Juez Seg undo Civil del Circuito de Pereira, “ quien le ordenó en fallo de tutela, devolver el vehículo automotor al quejoso e Incidentista dentro del proceso, aceleró los oficios de desembargo y permitió que la demandada traspasara la titularidad del vehículo ante la oficina de movilidad y tránsito de Cali”
Adicionalmente, insistió en la supuesta demora para resolver las
11 Expediente Virtual 27AutoConcedeRecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 solicitudes realizadas y el favorecimiento hacia una de las partes en el proceso, indicando además por qué debió aceptarse por parte de la investigada, los recursos interpuestos en el desarrollo del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judicial es, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
CASO CONCRETO
Sería del caso re solver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 09 de junio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de no ser porque encuentra esta Comisión que lo procedente es declarar la nulidad a partir de la expedición de la misma inclusive, de conformidad con el contenido de los artículos 202, 204 y 244 de la Ley 1952 de 2019, normas que preceptúan:
ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.
ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETE NTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación , y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador . El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se tr ate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se ·surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con el mandato legal descrito, revisado el expediente se evidencia que la decisión objeto de apelación, fue aprobada en sala unitaria de junio 09 de 2025, sin dar cumplimiento al contenido del
Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con el mandato legal descrito, revisado el expediente se evidencia que la decisión objeto de apelación, fue aprobada en sala unitaria de junio 09 de 2025, sin dar cumplimiento al contenido del citado artículo 244, teniendo en cuenta que la decisión recurrida se argumentó con fundamento en el artículo 90 y el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 del Código General Disciplinario, permitiendo la configuración de la causal 3° del artículo 202 ibidem, toda vez que, el comporta miento determinado revela irregularidad sustancial que afecta el debido proceso pues, de forma contraria a la ley se produjo la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, dado que lo correcto debió obedecer a que dicha decisión fuera proferida por la sala dual correspondiente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En virtud de lo mencionado, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de junio 09 de 2025 inclusive, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dispus o la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora GLORIA TERESA CHICA GIRALDO , Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira , para que se emita la decisión como en derecho corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
CHICA GIRALDO , Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira , para que se emita la decisión como en derecho corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir la decisión del 09 de junio de 2025 inclusive, por medio de la cual l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora GLORIA TERESA CHICA GIRALDO, Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notific ación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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F - 13689 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13689 Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de 2025. Sala No. 45
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000202200348 01
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de 2025. Sala No. 45
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000202200348 01
RETIRO DE SALVAMENTO DE VOTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con mi acostumbrado respeto, me permit o informar que si bien en la Sala Ordinaria No. 45, celebrada el tres (3) de septiembre de 2025, manifesté mi intención de salvar voto parcial dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del proyecto votado y aprobado en sala, encuentro necesario retirar dicho salvamento.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado