CNDJ - F66001250200020220036601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020220036601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660012502000202200366 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual declaró al abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28; por la falta del artículo 37 numeral 2, tr ansgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y desatendiendo el numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007; por lo que lo SANCIONÓ co n SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ
(10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
1 63RecursoApelacion 2 Decisión proferida por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ
1 63RecursoApelacion 2 Decisión proferida por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 61SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 9 de septiembre d e 2022 por la señora ALBA LUCÍA CASTAÑO MÁRQUEZ3, en contra del profesional del derecho NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, a quien le confirió poder para promover proceso de responsabilidad civil, con ocasión a la muerte del señor Edwin Cano Castaño (q.e.p.d) en un accidente de tránsito, hijo de la quejosa, y a partir de esa causa judicial a la cual se le asignó el radicado No 2006 -00189 y se adelantó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, el profesional del derecho habría retenido dineros.
2. El asunto correspondió por reparto el 14 de septiembre de 20224, al Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ , quien con certificado No. 553722 del 20 de septiembre de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado
certificado No. 553722 del 20 de septiembre de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10092030 y tarjeta profesional No. 86560, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 1422876 del 20 de septiembre de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1009 2030 y tarjeta profesional No. 86560, no registraba sanciones a la época.
3 02QuejaDisciplinaria 4 03ActaReparto 5 05Certificado 606CertificadoAntecedentesDisciplinariosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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4. Por medio de auto proferido el 3 de octubre de 20227, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, y fijó e l 8 de noviembre de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 8 de noviembre de 2022, 6 de diciembre de 2022, 18 de
Pruebas y Calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 8 de noviembre de 2022, 6 de diciembre de 2022, 18 de agosto de 2023.
5.1. En la audiencia que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2022 8, se escuchó la ampliación de la queja de la señora ALBA LUCÍA CASTAÑO MÁRQUEZ, quien manifestó que le confirió poder al abogado para promover proceso de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que su hijo había sufrido un accidente tránsito en diciembre de
2005. Manifestó que el letrado la iba a representar en todos los asuntos que provenían respecto del acci dente de su hijo, y cuando le preguntaba al abogado del estado del proceso le indicaba “que todo iba bien”.
Refirió que leyó el expediente del proceso, y la indemnizaban con $2.000.000 sin que el profesional nunca le hubiera entregado estos rubros. Adujo que estaba fuera del país, y llegó de Panamá a Colombia en el año 2015. Indic ó que cuando iba al Juzgado le daban a entender que ya se le habían reconocido dineros en su nombre, y debía cambiar de abogado, ya que su apoderado no estaba siendo diligente pues no había allegado un documento de “tradición” con relación al embargo de unos bienes. Le dijeron que el letrado había “sacado 115 millones”.
7 08AutoAperturaProceso 813AudienciaPruebasCalificacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
7 08AutoAperturaProceso 813AudienciaPruebasCalificacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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También se escuchó la versión libre del abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, quien manifestó que conoció a la quejosa cuando estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar, y él la representó en un proceso de alimentos. Manifestó que le confió un proceso por un accidente de tránsito que resultó en una sentencia favorable para ella. Indicó que en ese proceso se intentaron embargar unos bienes y también fue necesario iniciar un proceso de f iliación, con ocasión a un hijo póstumo del fallecido para demostrar la relación padre – hijo.
Señaló que una vez salieron los títulos habló con la señora Bi biana Lozano, quien era la compañera permanente del hijo de la quejosa, siendo que ella le dijo que requería los dineros para pagar una casa, y en últimas le entregó alrededor de 50 millones. Adujo que se dio cuenta que se causó el desistimiento tácito. Manifestó que el proceso iba bien hasta el remate.
5.2. En la audiencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2022 9, se escuchó el testimonio del señor Carlos Ariel Moreno Vergara, quien manifestó que le hacía vigilancia judicial al proceso, ya que le ayudaba al disciplinable con la revisión de algunos procesos. Refirió que el Juzgado declaró el de sistimiento tácito en ese proceso, y
manifestó que le hacía vigilancia judicial al proceso, ya que le ayudaba al disciplinable con la revisión de algunos procesos. Refirió que el Juzgado declaró el de sistimiento tácito en ese proceso, y cuando se dio cuenta al revisar el estado, inmediatamente le informó al disciplinable, quien volvió a interponer otra demanda ejecutiva. También se escuchó el testimonio de la señora Bibiana Lozano, quien manifestó que a ella la llamaron para que fuera con su hijo, y el negocio fue entre el abogado y la quejosa, ella solo se limitó a firmar. Indicó que el profesional le entregó $5.000.000 en efectivo. Manifestó que tenía pensado comprar una casa, y le pidió al abogado e l dinero
9 24AudienciaPruebasCalificacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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para este fin. Refirió que solo hacía lo que le decían. También le entregó la cantidad de $20.000.000 en consignación.
5.2 Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 18 de agosto de 202310, el Magistrado calificó la conducta así:
Le formuló cargos al abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa.
b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.
c. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 2 de la misma no rmatividad, a título de culpa.
Lo anterior porque, el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA actuó con indebida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, debido a que en el proceso ejecutivo No No 2006 -00189, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, en contra del señor Jorge Aurelio Camacho, por medio de auto del 5 de noviembre de 2021 se le requirió al abogado disciplinable allegar un certificado de avalúo Lo anterior, porque retuvo dineros que le pertenecían a sus clientes, teniendo en cuenta que recibió la cantidad de $193.352.300, con ocasión al proceso
disciplinable allegar un certificado de avalúo Lo anterior, porque retuvo dineros que le pertenecían a sus clientes, teniendo en cuenta que recibió la cantidad de $193.352.300, con ocasión al proceso ejecutivo No 2006 -00189, se adelantó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, y solo entregó la cantidad de $135.346.616, y teniendo en cuenta que se había pactado el 30% de los honorarios de lo que resultare de la causa judicial, el abogado retuvo la cantidad de Lo anterior, porque el abogado omitió la rendición escrita de informes cuando le fueron solicitados por el cliente, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo No No 2006 -00189, fue requerido en diversas ocasiones por la denunciante sin que le entregara la información concerniente al estado del proceso, hasta que la quejosa tuvo que ir directamente al
10 56ActaAudienciaFormulacionCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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catastral sin que el profesional re alizara esta diligencia y en consecuencia por medio de auto del 26 de enero de 2022 se declaró el desistimiento tácito del proceso.
$20.834.660.18. Juzgado a consultar.
diligencia y en consecuencia por medio de auto del 26 de enero de 2022 se declaró el desistimiento tácito del proceso.
$20.834.660.18. Juzgado a consultar.
6.- Audiencia de juzgamiento. En la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 28 de febrero de 2024 11 se presentaros alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien manifestó que actuó con la convicción errada a invencible que su actuación no era falta disciplinaria. Adujo que cuando la señora Bibiana Lozano le solicitó los dineros, procedió entregárselos de forma inmediata. Indicó que fue con ocasión a la pandemia que se descuidó el proceso y por eso se decretó el desistimiento tácito. Refirió que buscó reparar a la denunciante, entregándole una casa, como también lo habría afirmado ella.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se sancionó al abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28; por la falta del artículo 37 numeral 2, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de dolo, por la falta d escrita en el artículo 35 numeral 4 y desatendiendo el numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 ; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR
por la falta d escrita en el artículo 35 numeral 4 y desatendiendo el numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 ; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR
11 117AudienciaJuzgamiento-1Marzo2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA
DE DIEZ (10) SA LARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES .
La sala de instancia argumentó la decisión así:
- De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que no atendió lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso ejecutivo No 2006 -00189, y en consecuencia se declaró la terminación tácita del proceso a través de auto del 26 de enero de 2022, sin que el profesional del derecho tampoco hubiera recurrido esta decisión.
Así mis mo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de promover el proceso ejecutivo, y
esta decisión.
Así mis mo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de promover el proceso ejecutivo, y por el contrario en este se declaró la terminación tácita del proceso, siendo que el abogado no estuvo atento a las diligencias que acontecieron al interior del proceso y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que , al abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que n o atendió lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda en el proceso ejecutivo, y en consecuencia se declaró el desistimiento tácito.
- De la falta contra la debida diligencia, artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA faltó al deber de diligencia con el cliente, teniendo en cuenta que el abogado omitió rendir los informes solicitados por la señora
permitieron concluir que el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA faltó al deber de diligencia con el cliente, teniendo en cuenta que el abogado omitió rendir los informes solicitados por la señora ALBA LUCÍA CASTAÑO MÁRQUEZ, considerando que en varios momentos la denunciante en varios momentos pidió información del proceso sin que el abogado le allegara esta información, por lo que tuvo que recurrir a ir personalmente al Juzgado a solicitar i nformación del estado del proceso, y donde le indicaron que había terminado por desistimiento tácito.
Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de atender con debida diligencia la gestión encomendada , teniendo en cuenta que debía informarle a la quejosa el estado del proceso ejecutivo No 200600189, y aun conociendo dicha obligación, el profesional omitió la rendición de los informes a que había lugar.
En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de culpa, ya que no actuó con el cuidado que debe tener un profesional del derecho, siendo que omitió rendir los informes que le habían sido solicitados por su cliente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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- De la falta contra el deber de actuar con la debida lealtad con el cliente, artículo 35 numeral 4.
Precisó la Sala primigenia que el disciplinable, retuvo dineros que le
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- De la falta contra el deber de actuar con la debida lealtad con el cliente, artículo 35 numeral 4.
Precisó la Sala primigenia que el disciplinable, retuvo dineros que le pertenecían a su cliente, teniendo en cuenta que recibió la cantidad de $193.352.300, provenientes del título No. 4570300 00603741 del Banco Agrario, de los cuales consignó la cantidad de $89.511.956.18 a la cuenta bancaria del hijo de la señora Bibiana, y le entregó a la última la cantidad de $25.000.000, lo cual suma la cantidad de $114.511.956, y siendo que al abogado le c orrespondía el 30% de lo recaudado por los honorarios, debía entregarle a su cliente la cantidad de $135.346.616, lo que quiere decir que el profesional del derecho retuvo la cantidad de $20.834.660.18, que le pertenecían a su poderdante.
Comportamiento con el cual lesionó el deber de o brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ya que el profesional retuvo dineros que le pertenecían a su cliente producto del proceso ejecutivo que se había adelantado.
Con relación a la modalidad de la conducta, se destaca el dolo en el comportamiento del profesional del derecho, debido a que se encuentran los elementos de voluntad y conocimiento con relación a haber retenido dineros que le pertenecían a su cliente.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de dos falta contra la debida diligencia profesional, las cuales fueron atribuidas a título de culpa; al igual que faltó al deber de lealtad con obrar con honradez, conductaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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que fue atribuida a título de dolo, comportamiento endilgado a título de dolo, estimó la trascendencia social y que el abogado care cía de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en
SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 12 de enero de 2024 12, el abogado disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que intentó resarcir los perjuicios a la quejosa por la terminación del proceso por desistimiento tácito, ofreciéndole una casa de interés social que estaba construyendo.
También indicó que no se tuvo en cuenta sus padecimientos de salud,
perjuicios a la quejosa por la terminación del proceso por desistimiento tácito, ofreciéndole una casa de interés social que estaba construyendo.
También indicó que no se tuvo en cuenta sus padecimientos de salud, ni que había contratado otro abogado para vigilar el proceso.
Arguyó que existió indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que a la señora Bibiana Lozano le correspondía la cantidad exclusivamente de $73.000.000, y le entregó la suma de 114.000.000, que ascendía a lo que debía suministrarle. Sobre este mismo punto indicó que existió una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria ya que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
12 63RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Señaló que la quejosa no le había solicitado informes del proceso, y por el contrario ella acudía a su oficina de forma constante.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de febrero de 202413 para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y ab ogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y ab ogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constitu yente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
13 01actadereparto 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Cons titucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable
Mediante certificado No. 553722 del 20 de septiembre de 2022 18, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10092030 y tarjeta profesional No . 86560, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los ar tículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 05CertificadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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En la audiencia que tuvo lugar el día 18 de agosto de 2023 19, el Magistrado calificó la conducta así:
Le formuló cargos al abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem.
b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo
37 numeral 1 ibidem.
b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.
c. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa.
Lo anterior porque, el abogado NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA actuó con indebida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, debido a que en el proceso ejecutivo No No 2006 -00189, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, y en contra del señor Jorge Aurelio Camacho, por medio de auto del 5 de noviembre de 2021 se le requirió al abogado disciplinable allegar un certificado de avalúo catastral sin que el profesional realizara esta diligencia y en consecuencia por medio de
Lo anterior, porque retuvo dineros que le pertenecían a sus clientes, teniendo en cuenta que recibió la cantidad de $193.352.300, con ocasión al proceso ejecutivo No 2006 -00189, se adelantó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito
a sus clientes, teniendo en cuenta que recibió la cantidad de $193.352.300, con ocasión al proceso ejecutivo No 2006 -00189, se adelantó bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, y solo entregó la cantidad de $135.346.616, y teniendo en cuenta que se había pactado el 30% de los honorarios de l o que resultare de la causa judicial, el abogado retuvo la cantidad de $20.834.660.18.
Lo anterior, porque el abogado omitió la rendición escrita de informes cuando le fueron solicitados por el cliente, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo No No 2006-00189, fue requerido en diversas ocasiones por la denunciante sin que le entregara la información concerniente al estado del proceso, hasta que la quejosa tuvo que ir directamente al Juzgado a consultar.
19 56ActaAudienciaFormulacionCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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auto del 26 de enero de 2022 se declaró el desistimiento tácito del proceso.
A su vez, en sentencia de primera instanc ia, sancionó al abogado por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
proceso.
A su vez, en sentencia de primera instanc ia, sancionó al abogado por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público, 20, por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 12 de enero de 202421.
En segundo lugar, es necesa rio precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto
20 64RegistroComunicacionesEnviadas 21 63RecursoApelacion 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12326 Radicado No. 660012502000202200366 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La presente investigación disciplinaria se i nició por queja presentada por la señora ALBA LUCÍA CASTAÑO MÁRQUEZ, en contra del profesional del derecho NELSON ANTONIO NARVAÉZ OSSA, a quien le confirió poder para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión a la muerte de su hijo en un accidente de tránsito. No obstante, el abogado habría faltado a su deber de diligencia profesional en el proceso ejecutivo proveniente del declarativo, teniendo en cuenta que había sido declarado con desistimiento tácito, a su vez habría retenido unos dineros producto de la causa judicial.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en decisión proferida el 6 de diciembre de 2023 , sancionó al a
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