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CNDJ - F66001250200020220047201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020220047201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660012502000 2022 00472 01

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelac ión impetrado contra la decisión interlo cutoria del 29 de mayo de 20242, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Risaralda decretó el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Luisa Marina Correa González , en su c alidad de jueza quinta (5.°) Civil Municipal de Pereira, con ocasión de la queja formulada por el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Jorge Isaa c Po sada Hernández en sala dual con el magistrado José Duván Salazar Arias.

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no configura falta disciplinariaacoso

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no configura falta disciplinariaacoso laboral.F 13539

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660012502000 2022 00472 01

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señor Carlos Fernando Montenegro Coral , hijo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez –fallecido–.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja del señor Carlos Fernando Montenegro Coral, hijo del señor L uis Carlos Montenegro Rodríguez, inconforme con los presuntos actos constitutivos de acoso laboral desplegados en contra de Luis Carlos Montenegro Rodríguez –fallecido–, trato desmedido que, a juicio del quejoso, se originó en la discapacidad visual y auditiva de su progenitor.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. La procuradora 152 judicial II en asuntos penales de Pereira, radicó el 3 de noviembre de 20223 informe ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda contra la doctora Luisa Marina Correa González, titular del Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Pereira . Luego, el 22 de noviembre de 2022, el señor Carlos Fernando Montenegro Coral , hijo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez –fallecido–, instauró queja disciplinaria4.

Civil Municipal de Pereira . Luego, el 22 de noviembre de 2022, el señor Carlos Fernando Montenegro Coral , hijo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez –fallecido–, instauró queja disciplinaria4.

3.2. Mediante acta de reparto del 10 de noviembre de 20225, el asunto fue asignado al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández quien, mediante proveído del 21 de noviembre de 20226, dispuso la apertura de la indagación previa en contra

3 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-2» 4 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-6 y 10» 5 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-3» 6 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-7»F 13539

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los servidores del J uzgado Q uinto (5.°) Civil Municipal de Pereira.

3.3. Por medio de proveído del 29 de noviembre de 2022 7 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Luisa Marina Correa González, juez quinta (5.°) civil municipal de Pereira, y de Lucelly Gómez Agudelo, secretaria del citado despacho.

3.4. Luego de practicar diversas pruebas , con auto del 7 de noviembre de 20238 se ordenó el cierre de la investigación y se cor rió traslado por el término de (10) días para que los

del citado despacho.

3.4. Luego de practicar diversas pruebas , con auto del 7 de noviembre de 20238 se ordenó el cierre de la investigación y se cor rió traslado por el término de (10) días para que los sujetos procesales present aran alegatos previos a la evaluación de la actuación. Es así como, las investigadas y la representante del Ministerio Público, presentaron el correspondiente pronunciamiento9.

3.5. A través de proveído del 29 de mayo de 202410, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Risaralda dispuso el archivo de la actuación respecto de Lucelly Gómez Agudelo y, en relación con la doctora Luisa Marina Correa González, se ordenó el archivo de la investigación solo en relación con los presuntos actos constitutivos de acoso laboral desplegados en contra de Luis Carlos Montenegro Rodríguez –fallecido–. Al tiempo, se le formuló pliego de cargos porque pudo negarse a posesionar al señor Luis Carl os Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial grado 6 , al cual accedió mediante concurso, y obligarlo a realizar una

7 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-13» 8 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-108» 9 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-115 a 117» 10 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-121»F 13539

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inducción laboral , avizorándose una discriminación por la discapacidad visual y auditiva que padecía.

3.6. El 30 de mayo de 2024 11 la Secretaría Judicial del a quo remitió la anterior decisión a los sujetos procesales y al quejoso.

3.7. El 7 de junio de 2024 12 el señor Luis Carlos Montenegro Coral, instauró recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario contra la doctora Luisa Marina Correa González.

3.8. A través de auto del 18 de junio de 202 413 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento de la queja, las actuaciones procesales que se surtieron, los medios de prueba recaudados, e hizo especial énfasis en los testimonios de los empleados del Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Per eira, así como en la declaración del quejoso y de dos empleados que laboraban en otros despachos.

11 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-122» 12 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-123» 13 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-126»F 13539

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

12 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-123» 13 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-126»F 13539

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Al descender al caso concreto, se determinó que era dable imputar cargos a la doctora Luisa Marina Correa González, en su calidad de jueza quinta (5.°) Civil Municipal de Pereira, así:

Primer cargo por «omisión de posesionar al señor Carlos Montenegro»:

Por la posible comisión de la falta gravísima, consagrada en el artículo 65 del Código General Disciplinario, por la realización objetiva de las descrip ciones típicas consagradas en la ley como delitos sancionables a título de dolo, tales como lo son las de los artículo 134A, 414 y 413, del Código Penal, en el primero, toda vez que los actos que realizó la disciplinada en este punto, se e stiman discriminatorios, en razón a la discapacidad visual y auditiva del señor Carlos Montenegro; el segundo, por omitir posesionar al referido señor cuando éste lo solicitó, contrariando la normatividad legal, sin justificación alguna; y el tercero, por haber proferido las resoluciones 032 de 3 de octubre de 2022, prorrogando el término de posesión de este señor, por 15 días, sin mediar la real voluntad de éste, por petición de la señora Jueza, y sin que siquiera el aspirante hubiera

032 de 3 de octubre de 2022, prorrogando el término de posesión de este señor, por 15 días, sin mediar la real voluntad de éste, por petición de la señora Jueza, y sin que siquiera el aspirante hubiera presentado el escrito solicitando tal prorroga, y 034 del 25 del indicado mes y año, sin fundamento legal alguno, contrariando las normas de carrera, y sin justificación, todo, cometida en razón al cargo como titular del Despacho que ostentaba la investigada, con lo que inobservó los deberes de que trata el numeral 1 del Art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con el 38 del Código General Disciplinario, por inaplicación de los artículos 133,156, 160, primer inciso y 162, incisos 1, 2 y 3, de la referida ley Estatutaria; y el numeral 32 del artículo 39 del mencionado Código Disciplinario, concordante a su vez con el artículo 242 ídem»

Segundo cargo: «inducción laboral»F 13539

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Por la posible comisión de la falta GRAVÍSMA, consagrada en el artículo 65 del Código General Disciplinario, por la realización objetiva de la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, como lo es la del artículo 134A del Código Penal,

artículo 65 del Código General Disciplinario, por la realización objetiva de la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, como lo es la del artículo 134A del Código Penal, pues es evidente que éste fue otro acto discriminatorio ejecutado por la funcionaria investigada, de manera arbitraria e injusta, con lo que inobservó los deberes de que trata el numeral primero del Art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con el 38 del Código General Dis ciplinario, por inaplicación de los artículos 133, 156, 160, primer inciso y 162, 1, 2, y 3, de la mencionada Ley ; y numerales 27 y 32 del artículo 39 del referido Código Disciplinario, concordante a su vez con el artículo 242 ídem.

A continuación, la pr ovidencia examinó los presuntos actos configurativos de «acoso laboral», circunscritos al presunto «maltrato y persecución laboral» que se produjo en el desarrollo de la inducción a la que fue sometido el señor Luis Carlos Montenegro R odríguez, la excesiva carga laboral, el «ambiente de presión », «el llamado de atención» en la contestación de una acción de tutela, «exigencias de herramientas», cambió de clave de computador sin conocimiento, «advertencia de la señora jueza de que no podí a preguntar a los compañeros de oficina», entre otros comportamientos.

Como prueba de estos hechos, el seccional de instancia analizó de forma primigenia, los audios extraídos de un dispositivo que usaba el señor Montenegro Rodríguez, en razón a su disminución auditiva y una

Como prueba de estos hechos, el seccional de instancia analizó de forma primigenia, los audios extraídos de un dispositivo que usaba el señor Montenegro Rodríguez, en razón a su disminución auditiva y una declaración «extrajuicio» rendida por Lucelly Gómez , secretaria del despacho.

Sobre este material probatorio se concluyó:F 13539

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[...] no tienen la entidad suficiente para demostrar lo acontecido, por una parte, por no estar debidamente acreditado su origen, el dispositivo de donde fueron copiados, la técnica empleada para esa copia, ni su identidad con lo que efectivamente reposaba en el equipo en el que fueron grabados, su no manipulación, por lo que su valor probatorio es muy débil, y por la otra, si en gracia de discusión se le diera pleno valor como prueba , su contenido acredita que efectivamente las funcionarias denunciadas hayan ejercido acoso alguno o hayan maltratado al referido señor, que hayan hecho algo diferente a corregirlo y orientarlo; y el segundo documento, tampoco presenta solidez probatoria, toda vez que no fue ratificado por quien lo suscribió, al momento de rendir su versión libre.

Igualmente, el seccional de instancia tuvo en cuenta los testimonios surtidos en la fase investigativa, entre estos, aquellos rendidos por los empleados del desp acho judicial, quienes estuvieron presentes los

versión libre.

Igualmente, el seccional de instancia tuvo en cuenta los testimonios surtidos en la fase investigativa, entre estos, aquellos rendidos por los empleados del desp acho judicial, quienes estuvieron presentes los días en que el señor Montenegro Rodríguez atendió la inducción. Siendo sus declaraciones coincidentes en afirmar sobre:

[…] el buen trato que recibió este s eñor, no solo de parte de la señora Jueza y Secreta ria, sino también de ellos mismos, y explican la razón por la que aquellas debían hablarle duro, porque él lo solicitaba, por su deficiencia auditiva, y adicionalmente, les solicitaba que para hablarle se quitaran el tapabocas, testimonios que no están des virtuados por prueba con suficiente entidad para hacerlo, no presentan contradicción en sí mismos, ni entre sí, a pesar de lo extensos, del caudal de preguntas a las que todos se vieron sometidos, son absolutamente coherentes, claros y precisos, por lo que la Comisión les da credibilidad.

Añadió sobre este punto, que los testimonios de Alba Lucía Salazar, Carlos Fernando Montenegro –hijo–, Mercedes Palacios y Adriana Galvis, era de «oídas» y que «sus dicho s no [tenían] la fuerza suficiente para desacreditar el de los demás testigos». Esto, en razón a que lo mencionado por el señor Carlos Fernando Montenegro teníaF 13539

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como fundamento lo que le contaban su padre y terceras personas, del todo ajenas al despacho judicial.

En este sentido estimó el primer nivel:

Pero es que de ser cierto lo dicho por el quejoso, lo sucedido no es otra cosa que una actividad propia de las labores que debía realizar el señor Montenegro, una alta carga laboral, lo que es un hecho notorio en todos los juzgados, no solo de este Distrito sino de todos los distritos del país; la llamada de atención, eso sí, en buenos términos, por no atender el requerimiento de la acción de tutela; contestar el teléfono; organizar los expedientes, etc., excepto el supuesto cambio de la clave de acceso a u n computador, lo que está probatoriamente desvirtuado con la declaración jurada de quien presuntamente realizó esa maniobra, el señor Luis Fernando, y la advertencia de la señora jueza de que no podía preg untar a los compañeros de oficina, lo que igualmente está desvirtuado con la declaración jurada de los empleados de ese juzgado para la época de los hechos.

En suma, se estableció que sobre este presupuesto era procedente decretar el archivo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme parcialmente con la providencia, el señor Carlos Fernando Montenegro Coral presentó recurso de apelación en contra de la decisión de archivo proferida a favor de la doctora Luisa Marina Correa González, en su calidad de jueza quinta (5.°) Civil Municipal de Pereira, en los siguientes términos:

Montenegro Coral presentó recurso de apelación en contra de la decisión de archivo proferida a favor de la doctora Luisa Marina Correa González, en su calidad de jueza quinta (5.°) Civil Municipal de Pereira, en los siguientes términos:

En primer lugar, indicó que en el marco de la «supuesta inducción», «se pretendía que su padre tuviera el mismo dinamismo y trabajo que los demás trabajadores, lo cual no tenía lógica de ser, porque él estaba en etapa de conocimiento de su puesto de trabajo, no había recibido oficialmente el puesto de trabajo, y no devengaba un salario…».F 13539

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De igual forma, expuso que por la falta de remuneración «se vulneraron sus derechos fundamentales a la dign idad humana, al trabajo, a la igualdad por ser persona de especial protección », al no tener en consideración sus compromisos económicos y obligarlo a trabajar sin proceder a la posesión en el cargo. Además, con la actitud de la «representante de la rama judicial» se afectó «la vida de un ser humano que lo único que deseaba era salir adelante y lo dejo todo por estar en la rama judicial».

En segundo lugar, sostuvo que, pese a la buena disposición de su padre para hacer su trabajo, desde el momento en que s e presentó al despacho judicial, se presentaron «obstáculos para posesionar» a su padre, tales como realizar una inducción, preguntas sobre su estado de

para hacer su trabajo, desde el momento en que s e presentó al despacho judicial, se presentaron «obstáculos para posesionar» a su padre, tales como realizar una inducción, preguntas sobre su estado de salud, «dictaminarlo» como persona incapaz de hacer su trabajo, persuasión con la situación del empleado al que iba a remover con su nombramiento.

Los anteriores presupuestos, según el recurrente, se encontraron más que probados con los audios allegados, los cuales al no vulnerar el «debido proceso (artículo 29 constitucional)», deben ser tenidos en cuenta para «formular cargos por maltrato y acoso laboral». Bajo ese contexto, replicó el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006.

En tercer lugar, añadió que «el maltrato y discriminación laboral» quedó demostrado con la no posesión de su padre por ser una persona discapacitada. Esta circunstancia, se encontró demostrada con la Resolución n.º 034 del 25 de octubre de 2022 que expidió la señora juez, y con la cual se suspendió el nombramiento del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez. Por ello, evidenció el quejoso unaF 13539

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«extralimitación de funciones» que vulneró «el derecho a la dignidad humana, al acceso a un trabajo con entidad pública, desconociendo protección a personas de especial protección con discapacidad ».

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«extralimitación de funciones» que vulneró «el derecho a la dignidad humana, al acceso a un trabajo con entidad pública, desconociendo protección a personas de especial protección con discapacidad ». Aunado al hecho que el «examen médico laboral» era «favorable».

En cuarto lugar, señaló que la señora juez no cumplió con sus deberes legales, constitucionales, y reglamentarios, establecidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, configurándose la existencia de acoso laboral que regula la Ley 1010 de 2006.

Expuesto así, solicitó la revocatoria de la decisión de archivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Vista la carpeta virtual de segunda instancia14, mediante acta individual de reparto del 25 de junio de 202415, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en

14 Expediente Digital: «Segunda instancia. Contiene 5 archivos en formato «pdf» y 1 archivo en excel. 15 Expediente Digital: «Segunda instancia /1».F 13539

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15 Expediente Digital: «Segunda instancia /1».F 13539

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funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establ ece, entre otras, la función de co nocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá ext enderse a los temas

16 Corte Constitucional, Senten cia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.F 13539

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inescindiblemente vincul ados al objeto de la censura, de ser necesario»17.

7.2. Problema jurídico

¿Es procedente confirmar el auto calendado el 29 de mayo de 2024 en lo que tiene que ver con el decretó de archivo de la actuación en favor de la doctora Luisa Marina Correa González, ju ez quinta (5.°) Civil Municipal de Pereira, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, resulta procedente confirmar el auto impugnado, puesto que en

Civil Municipal de Pereira, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, resulta procedente confirmar el auto impugnado, puesto que en la sit uación fáctica propuesta por el quejoso no se superó un presupuesto necesario para proceder a establecer si en efecto tuvieron lugar actos de acoso laboral, específicamente, la existe ncia de una relación laboral entre la funcionaria judicial y el progenitor del quejoso.

A modo de contexto, conforme a las pruebas recaudadas por el primer nivel18, efectivamente el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJ ATA-647 de 6 de octubre de 201719 y lo hizo para el cargo de asistente judicial de centro de servicios y/o juzgados en la jurisdicción de Pereira. Además, el señor Montenegro Rodríguez superó todas las etapas del concurso y , por esta razón, conformó la lista de elegibles para el cargo ofertado20.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP302 4-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 18 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-33» 19 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-33-imagen 6» 20 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-33-imagen 26»F 13539

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A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, expidió el Acuerdo n.º CSJRIA22-55 del 16 de marzo de 2022 21, a través del cual remitió al Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Pereira la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de centro de servicios y juzgados grado 6 en propiedad, en la cual se encontraba el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez. Este acto fue remitido al despacho judicial con oficio CSJRIO22-347 del 8 de abril de 202222.

Es así como, con la Resolución n.º 029 de 25 de agosto de 2022, fue nombrado en pr opiedad en el cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Pereira23. Acto comunicado el 6 de septiembre de ese año, y en el cual se le dio un término de 8 días para aceptar y 15 para tomar posesión.

Por ello, el interesado se presentó ante la célula judicial el 3 de octubre de 202 2, y al día siguiente – el 4 de octubre – suscribió memorial mediante el cual solicitó la «prórroga de posesión»24 del término para tomar posesión, con ocasión de la conversación sostenida con la juez y porque consideró que «antes de poder posesionarse» requería que el servidor saliente lo capacitara. Esta prórroga fue concedida por la juez

tomar posesión, con ocasión de la conversación sostenida con la juez y porque consideró que «antes de poder posesionarse» requería que el servidor saliente lo capacitara. Esta prórroga fue concedida por la juez investigada a través de la Resolución n.º 032 de 3 de octubre de 202225.

Es de anotar que, según «certificado médico de preingreso ocupacional» de fecha 20 de octubre de 2022 26 se estableció que el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez no presentaba rest ricciones

21 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-33-imagen 4» 22 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-33-imagen 30» 23 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-31-imagen 5 a 7» 24 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-31-imagen 12» 25 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-31-imagen 10 a 11» 26 Expediente digital: «01PrimeraInstancia-31-imagen 39 a 40»F 13539

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para desempeñar el cargo , pero se dejaron recomendaciones preventivas y generales relacionadas con su discapacidad.

A continuación, la jueza investigada expidió la Resolución n.º 034 del 25 de octubre de 2022 27 a través de la cual suspend ió el término para l a posesión del cargo. Luego, se produjo el fallecimiento d el señor Luis

A continuación, la jueza investigada expidió la Resolución n.º 034 del 25 de octubre de 2022 27 a través de la cual suspend ió el término para l a posesión del cargo. Luego, se produjo el fallecimiento d el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, el 14 de noviembre de 202228.

Así las cosas , a partir de la Resolución n.º 034 del 25 de octubre de 2022, de la versión libre de la investigada 29 y los test imonios de empleados del despacho 30, es posible deducir que efectivamente el señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez asistió a una «inducción laboral» en el despacho en el cual esperaba tomar posesión . Sin embargo, falleció sin que se produjera el acto de posesión.

Definido lo anterior, tanto en la queja como en el recurso de apelación se reprochó que la disciplinable, luego del nombramiento, dispusiera de un tiempo de «inducción» en el que desplegó actos de acoso laboral. Lo anterior, por cuanto se consideró que no era posible exigir al progenitor del quejoso el mismo nivel de trabajo de los demás empleados, ya que este se encontraba en una «etapa de conocimiento de su puesto de trabajo» y no se había posesionado.

Sobre este punto, lo primero por estable cer es que, aunque el auto de terminación —y, por consiguiente, el recurso de apelación— no efectuó un análisis acerca de la consumación de la relación laboral, es necesario examinar este aspecto en la presente instancia, por su incidencia en la

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examinar este aspecto en la presente instancia, por su incidencia en la

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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660012502000 2022 00472 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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valoración integral d el caso, y al consolidarse como el supuesto primigenio para establecer que no tuvieron lugar actos de acoso laboral, toda vez que estos solo emergen a partir del inicio formal de la relación laboral, la cual sea por decir desde ahora no existió por la falt a de posesión del cargo.

En efecto, se debe mencionar que la posesión es un acto formal a través del cual una persona que aceptó el nombramiento de un cargo se compromete a ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y la Ley. Esta ritualidad permite a la persona designada ejercer las funciones propias del cargo.

Lo anterior, de acuerdo con lo

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