CNDJ - F66001250200020230018601
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020230018601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14007 Página 1 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300186 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, sería del caso resolver el recurso de apela ción interpuesto por el quejoso Nicolás Alberto Mejía, en contra de la decisión interlocutoria del veintiuno (21) de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2, mediante la cual ordenó “ el ARCHIVO de la presente actuación a favor del doctor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA, en su condición de Juez Segundo
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala unitaria. Magistrado José Salazar Arias.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
(…) 2 Sala unitaria. Magistrado José Salazar Arias.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 2 | 15
Laboral del Circuito de Pereira ”, de no ser porque converge causal de nulidad que hace necesaria su declaratoria oficiosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en documento remitido por correo electrónico del siete (7) de marzo de 2023 3, denominado “derecho de petición” por el abogado Nicolás Alberto Mejía Gómez, donde puso en conocimiento la ocurrencia de una presunta irregularidad en cabeza del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), pues en proceso ordinario laboral donde se discutía el derecho de pensión de sobreviniente, iniciado por Anyi Carolina Villegas Villa, representada por el quejoso, contra la em presa MEDINAL Medicina Biológica Nutricional S.A.S., bajo el radicado 66001-31-05-002-2019-00509-00, se aplazó por parte del despacho audiencia previamente programada, sin avisar con la antelación debida a las partes.
Indicó que se había programado en audiencia del once (11) de julio de 2022, la diligencia de trámite y juzgamiento para el siete (7) de marzo de 2023 a las 8:00 am, sin embargo, llegada la fecha en mención, el
Indicó que se había programado en audiencia del once (11) de julio de 2022, la diligencia de trámite y juzgamiento para el siete (7) de marzo de 2023 a las 8:00 am, sin embargo, llegada la fecha en mención, el quejoso solicitó al juzgado laboral el enlace para ingresar a la audiencia virtual, quien en correo recibido a las 7:59 am le indicó que, por motivo de reorganización del juzgado laboral, se estaban reprogramando todas las diligencias.
Dicha situación, a juicio del quejoso, desconoció las actividades que debió realizar para contactar a los testigos, su desplazamiento a un lugar donde tuvieran conexión a internet y el trámite para obtener los
3 Archivo digital 002 carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 3 | 15
respectivos permisos de trabajo para atender la diligencia, entre otros, omitiendo el funcionario investigado que en su calidad de director del proceso, debía proveer respecto a las partes e intervinientes del trámite, más aun, cuando la pretensión versaba la asignación de pensión de sobreviniente de la cual dependían menores de edad.
Finalizó señalando que el no informar a tiempo el aplazamiento de la audiencia en cita por parte del juzgado laboral, podría desincentivar la comparecencia de los testigos.
Para los efectos, se anexó en copia: i) acta de audiencia de
audiencia en cita por parte del juzgado laboral, podría desincentivar la comparecencia de los testigos.
Para los efectos, se anexó en copia: i) acta de audiencia de conciliación del once (11) de julio de 2022 dentro del radicado 66001310500220190050900; y ii) cruce de correos electrónicos del siete (7) de marzo de 2023 entre el quejoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda).
3. TRÁMITE PROCESAL
Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor José Duván Salazar Arias, ma gistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de acuerdo al reparto del diecinueve (19) de abril de 2023 4, quien mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 20235, ordenó la apertura de indagación previa y ordenó de oficio la práctica de pruebas.
El dos (2) de mayo de 2023 6, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda (Pereira) remitió el enlace digital del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001310500220190050900,
4 Archivo digital 003 carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Archivo digital 004 ibidem. 6 Archivo digital 006 ibidemF 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 4 | 15
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 4 | 15
promovido por Anyi Carolina V illegas Villa contra MEDINAL Medicina Biológica Nutricional.
El cuatro (4) de mayo de 2023 7, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda), allegó el certificado No. 040523 -132 donde hace constar que el doctor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA, ha prestado sus servicios como titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) desde el seis (6) de febrero de 2023 a la fecha de expedición de la constancia.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto interlocutorio del veintiuno (21) de julio de 2025 8, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 208 de la Ley 1952 de 2019, archivar la actuación adelantada e n contra del doctor DIEGO ALEXANDER BEDOYA MARÍN en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), al encontrar acreditado que no procedía la investigación disciplinaria.
Antes de entrar a resolver el caso en concreto, el magis trado sustanciador indicó que la decisión de archivo se adoptó de manera exclusiva por el magistrado sustanciador, con fundamento en el
no procedía la investigación disciplinaria.
Antes de entrar a resolver el caso en concreto, el magis trado sustanciador indicó que la decisión de archivo se adoptó de manera exclusiva por el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2011, “(...) por tratarse de una determinación adopta da en sede de indagación previa, esto es, en una fase eminentemente preprocesal (arts. 208 a 210 ejusdem), al igual que ocurre con la decisión
7 Archivo digital 007 ibidem 8 Archivo digital 009 ibidem.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 5 | 15
inhibitoria contemplada en el artículo 209 ibidem. (...) ”, en consecuencia, no requería el conocimiento ni aprobación de la Sala de Decisión, interpretación que tenía respaldo en decisión proferida por la Comisión el veintisiete (27) de noviembre de 2024 -sin mencionar radicado-, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que sostuvo:
Frente al análisis del caso objeto de estudio, indicó que, de conformidad con el escrito de queja, el reproche principal contra el doctor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) dentro del proceso
conformidad con el escrito de queja, el reproche principal contra el doctor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 66001310500220190050900, recayó en el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento que había sido programada para el siete (7) de marzo de 2023 en auto del once (11) de julio de 2022.
Indicó que de conformidad co n lo explicado por el funcionario investigado en auto del trece (13) de marzo de 2023, la no realización de la diligencia obedeció a que se debió efectuar una reprogramación gradual de audiencias, pues como director del despacho, en ejercicio de su deber f uncional de velar por el funcionamiento de la célula judicial a su cargo, se le autorizó por el Consejo Superior de la Judicatura, cerrar de forma extraordinaria desde el veintisiete (27) deF 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 6 | 15
febrero al tres (3) de marzo de 2023, con el fin de revisar los expedientes entregados para digitalización y consolidar las audiencias celebradas de manera virtual, actividades requeridas para el adecuado funcionamiento del sistema SIUGJ, el ingreso de un nuevo funcionario, la acumulación de audiencias previstas desde f ebrero, la realización efectiva de conciliaciones, entre otras funciones judiciales y
celebradas de manera virtual, actividades requeridas para el adecuado funcionamiento del sistema SIUGJ, el ingreso de un nuevo funcionario, la acumulación de audiencias previstas desde f ebrero, la realización efectiva de conciliaciones, entre otras funciones judiciales y administrativas, que hicieron que se viera avocado a reprogramar la diligencia de marras.
Aseveró que, de conformidad con la revisión del expediente laboral, la nueva fe cha fijada por el despacho para el adelantamiento de la audiencia de pruebas y trámites, para el veintiséis (26) de abril de 2023, se había llevado a cabo.
Manifestó, que la reprogramación de la vista pública en cuestión se encontraba justificada porque correspondió a una medida dirigida a mejorar la organización del despacho judicial y prestar un servicio de justicia más eficiente y equitativo para todos los usuarios, conforme al principio de autonomía e independencia que gozan los operadores judiciales, en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando, como ocurrió en el caso sub examine , obedezca a una determinación motivada y que no implique vulneración de garantías procesales esenciales.
Precisó que no se advirtió afectación al derecho de defensa, ni indefensión, pues la audiencia finalmente se realizó con la intervención de las partes quienes tuvieron la oportunidad de practicar pruebas, además, el trámite cuestionado, de conformidad con la consulta que sobre el mismo se realizó en la página web d e la Rama Judicial,F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 7 | 15
continuó normalmente y sin dilaciones injustificadas atribuibles al despacho. Concluyó que el juez investigado no incursionó en ninguna falta disciplinaria pues “ (...) no violentó ninguno de los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes, ni incurrió en las prohibiciones del artículo 154 ibidem, razón por la cual no se encuentra mérito para continuar con la presente actuación, procediéndose entonces a disponer el archivo de las diligencias en su favor. (...)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso mediante escrito presentado por correo electrónico del veintitrés (23) de julio de 2025 9, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo proferida en auto del del veintiuno (21) de julio de 2025 , el cual fundamentó en los siguientes términos:
Alegó que la decisión carecía de motivación, ya que centró erradamente el disenso en que la audiencia fue aplazada por el despacho, cuando el reproche disci plinario recayó en que el funcionario investigado omitió el deber de comunicar la determinación de suspensión de la diligencia con la antelación y respeto debidos a los intervinientes procesales, tema sobre el cual la decisión apelada no hizo pronunciamiento alguno.
funcionario investigado omitió el deber de comunicar la determinación de suspensión de la diligencia con la antelación y respeto debidos a los intervinientes procesales, tema sobre el cual la decisión apelada no hizo pronunciamiento alguno.
Arguyó que, en gracia de discusión, teniendo como marco fáctico de análisis el aplazamiento de la mencionada vista pública, las razones
9 Archivo digital 012. La decisión fue notificada mediante correo ele ctrónico del veintidós (22) de julio de 2025, con el respectivo reporte por parte del servidor receptor (archivo digital 010 y 011). Mediante auto del primero (1º) de septiembre de 2025 se concedió el recurso (archivo digital 014).F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 8 | 15
del funcionario investigado para justificar la reprogramación eran insuficientes, ya que desde el momento en que finalizó la suspensión03/07/2023hasta la fecha de programación de la audiencia07/03/2023-, transcurrieron cuatro días, tiempo suficiente para informar de la decisión cuestionada a los sujetos procesales, recalando que la congestión judicial y el volumen de trabajo si bien son una realidad estructural no justifican la negligencia del funcionario judicial, ya que conforme la jurisprudencia aplicable, la mora judicial solo es justificable si el operador judicial demuestra haber actuado con la debida diligencia para mitigar sus efectos, lo que no ocurrió en el
judicial, ya que conforme la jurisprudencia aplicable, la mora judicial solo es justificable si el operador judicial demuestra haber actuado con la debida diligencia para mitigar sus efectos, lo que no ocurrió en el caso objeto de investigación.
Alegó que la decisión recurrida desconoció que la antijuridicidad de la falta se configura con la simple afectación del deber funcional, sin que sea necesario la materialización de un resultado o daño específico, por lo tanto no era de recibo el argumento según el cual, al haberse realizado finalmente la audiencia, no existió perjuicio alguno, por el contrario, enfatizó que si hubo un daño real concreto y múltiple contra la dignidad de las partes, a quienes no se les respeto el tiempo y recursos invertidos; contra la confianza legítima de los ciudadanos en la eficiencia y seriedad de la administración de justicia, y en la imagen de la justicia.
Finalmente indicó que se incurrió en una indebida aplicación del principio de autonomía judicial, pues esta prerrogativa no era ilimitada ni servía para justificar actuaciones arbitrarias o negligentes por parte de los jueces, lo que a su juicio ocurrió cuando el funcionari o investigado tomó la decisión de comunicar el aplazamiento de la diligencia un minuto antes de la hora fijada, cuando conocía de la situación días antes no era un acto de dirección del proceso sino deF 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 9 | 15
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 9 | 15
indiligencia, que por su irracionalidad escapa al ampa ro del citado principio.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el doce (12) de septiembre de 202510.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a pa rtir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley
10 Archivo digital 002 carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 10 | 15
2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita, tal como se indicó, procederá la Corporación a decretar de manera oficiosa la nulidad de la actuación, a partir de providencia del veintiuno (21) de julio de 2025, inclusive, porque se incurrió en una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso, al haberse adoptado por el magistrado sustanciador en sala unitaria, y no como lo contempla el artículo 244 del Código General Disciplinario, por la “respectiva Sala”.
7.2. El caso concreto.
Tal como se indicó en el acápite cuarto denominado “ DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN ”, el magistrado instructor adoptó el auto interlocutorio objeto de alzada en sala unitaria, porque consideró que,
Tal como se indicó en el acápite cuarto denominado “ DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN ”, el magistrado instructor adoptó el auto interlocutorio objeto de alzada en sala unitaria, porque consideró que, al encontrarse el trámite en la etapa preprocesal de indagación previa, de conformidad con el artícu lo 208 de la Ley 1952 de 2019, no se requería el pronunciamiento ni aprobación de la Sala de Decisión, interpretación que había sido acogida por decisión de la Corporación.
Al respecto se debe indicar que, de conformidad con el artículo 29 Superior, dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentra que el ciudadano vinculado a un trámite judicial o administrativo, tiene derecho a que se le juzgue con observancia de las formas propias de cada juicio, lo que incluye, que las decisiones sean adoptadas por la autoridad competente.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 11 | 15
Dicha disposición constitucional fue reproducida en los principios y normas de la Ley 1952 de 2019 en su artículo 12, al indicar: “(...) ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente , quienes deberán actuar con
por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente , quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. (...)”
En este orden de ideas, el artículo 244 del citado Código General Disciplinario, estableció cuál es el funcionar io competente para adoptar las providencias en el régimen disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, a saber:
“(...) ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación , serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala . Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se ·surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.
PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala. (...)”
De dicha norma se desprende con claridad, que todo auto de terminación de la actuación debe ser proferido “por la respectiva Sala”,F 14007
sentencia será adoptada por la respectiva Sala. (...)”
De dicha norma se desprende con claridad, que todo auto de terminación de la actuación debe ser proferido “por la respectiva Sala”,F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 12 | 15
sin importar las circunstancias en las que se fundamente su emisión ni la etapa en la cual se encuentre el proceso. En consecuencia, se decretará oficiosamente la nulidad de la actuación, de conformidad con el co ntenido del artículo 205 de la Ley 1952 de 2019, con base en la causal tercera del artículo 202 de la misma normatividad, consistente en la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque el auto del veintiuno (21) de julio de 2 025, inobservó el contenido del mencionado artículo 244 del Código General Disciplinario, que fijó la competencia para proferir el auto de terminación en cabeza de la “respectiva Sala”.
Si bien la decisión recurrida indicó que su interpretación sobre la competencia para proferir el auto interlocutorio en sala unitaria, tenía respaldo en decisión de la Corporación 11, dicha afirmación no es cierta, por el contrario, la parte transcrita correspondió a un fragmento de la decisión objeto de alzada sobre la cual , al igual que en el presente caso, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, por considerar que
de la decisión objeto de alzada sobre la cual , al igual que en el presente caso, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, por considerar que la magistrada instructora incurrió en una indebida interpretación del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, al proferir dicho auto sin convocar a la sala respectiva, imponiendo restricciones inexistentes a la disposición normativa.
En conclusión, ante la existencia de un yerro insalvable, considera la Corporación procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del veintiuno (21) de julio de 2025, ante la ocurrencia de la causal tercera del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, sin que ello invalide las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme el artículo 205 ibidem.
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 76001110200020190217201 del veintisiete (27) de noviembre de 2024.M.P.: Carlos Arturo Ramírez VásquezF 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 13 | 15
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del proferida por la Comisión Seccional de D isciplina
en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del proferida por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Risaralda, el veintiuno (21) de julio de 2025, inclusive, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuit o de Pereira
(Risaralda), en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite de rigor.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en f ormato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.F 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 14 | 15
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 14 | 15
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoF 14007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660012502000202300186 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Página 15 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario