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CNDJ - F66001250200020230055301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020230055301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13247

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000 2023 00553 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelaci ón interpuesto por el disciplinable DONALDO CÓRDOBA ANDRADE contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 0F0F 1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesió n por el término de un (1) año y multa de diez (10) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por los señores Nancy Morales Ramírez, Yeimer Alejandro Quintero Morales, María Luz y Jhon Jairo Gutiérrez Morales,

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por los señores Nancy Morales Ramírez, Yeimer Alejandro Quintero Morales, María Luz y Jhon Jairo Gutiérrez Morales,

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en contra del abo gado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, en los cuales manifestaron que en julio de 2014 contrataron sus servicios profesionales con el fin de adelantar proceso de reparación directa contra el municipio de Dosquebradas, para que se declarara la responsabilidad admini strativa por la falla en la prestación del servicio educativo padecido por Yeimer Alejandro Quintero Morales en hechos ocurridos en el año 2013, pactando como honorarios el 35% en la modalidad cuota litis.

Afirmaron que se adelantó el proceso con radicaci ón 2015 -00350, ante el Juzgado Cuatro Administrativo de Pereira en donde mediante sentencia de 1 de marzo de 2018 se declaró administrativamente responsable al ente territorial, decisión confirmada en segunda instancia el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Refirieron que el 16 de diciembre de 2021 el jurista radicó la cuenta de cobro ante el municipio, sin embargo, desde esa data no

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Refirieron que el 16 de diciembre de 2021 el jurista radicó la cuenta de cobro ante el municipio, sin embargo, desde esa data no volvieron a tener razón específica del abogado, limitándose a indicarles qu e el municipio no había pagado.

Sostuvieron que presentaron derecho de petición ante la Alcaldía de Dosquebradas, siéndoles informado que el 11 de agosto de 2022 el jurista recibió el valor de $ 167.403.746, con ocasión del pago de la sentencia judicial. Al requerirlo les ofreció disculpas; se comprometió a reintegrar las sumas y para garantizar el retorno del dinero, suscribió una letra de cambio por $ 150.000.000, con fecha de vencimiento del 31 de julio de 2023, no obstante, no les cumplió y solo les re gresó dos cuotas de $ 2.000.000, los días 28 de junio y 2 agosto de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aportaron copia del contrato de prestación de servicios profesionales de 24 de julio de 2014, del poder, de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, de la cuenta de cobro, de la orden de pago de fecha 11 de agosto de 2022, del comprobante de transacción siendo destinatario el abogado por valor de $ 167.403.746, de respuesta al derecho de petición de 10 de mayo de 2023 por parte de

pago de fecha 11 de agosto de 2022, del comprobante de transacción siendo destinatario el abogado por valor de $ 167.403.746, de respuesta al derecho de petición de 10 de mayo de 2023 por parte de la Alcaldía de Dosquebradas1F1F 2.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía 10.005.967, es portador de la tarjeta profesional 128.075 del Consejo Super ior de la Judicatura2F2F 3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de antecedentes disciplinarios3F3F 4.

Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el magistrado instructor, abrió proceso disciplinario contra el abo gado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4F4F 5, que se llevó a cabo en sesión de 17 de octubre de 2023, en la cual se evacuaron las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre del ab ogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE. Ofreció disculpas a los quejosos por no haber entregado el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada de manera oportuna y manifestó su intención libre y consciente de confesar la falta.

2 002Queja 3 005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 4 006CertificadoAntecedentesDisciplinarios

5 008AutoAperturaProcesoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó que su compromiso era regresarles el dinero antes del 5 de noviembre de 2023 y que ya había empezado a hacerlo en distintas cuotas. Aceptó que cometió un error y dijo que estaba atento a lo pertinente en este proceso. El magistrado advirtió el alcance de la confesión y le inda gó si era su deseo admitir la falta, frente a lo cual indicó que era consciente y no tenía necesidad de desgastar a la jurisdicción.

Seguidamente el magistrado indagó a los señores Yeimer Alejandro Quintero Morales y a Jhon Jairo Gutiérrez Morales si se ratificaban con los apremios del juramento sobre los hechos narrados en su escrito inicial y ambos asintieron previa advertencia legal y constitucional de que lo narrado correspondía a la realidad.

Delimitado el objeto de la pesquisa y ante la manifestació n libre, consciente y voluntaria del investigado de confesar la falta, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE 5F5F 6, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de

6, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen en lo pertinente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Imputación fáctica: el abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, actuando en representación de los señores Nancy Morales Ramírez,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Yeimer Alejandro Quintero Morales, María Luz y Jhon Jairo Gutiérrez Morales, el 11 de agosto de 2022 recibió la suma de $ 167.403.746 en virtud de la gestión relacionada con el trámite del proceso administrativo de reparación directa 2015 -00350, adelantado ante el Juzgado Cuatro Administrativo de Pereira, no obstante, no entregó a la brevedad el 65% que correspondía a sus clientes, luego de descontar el 35 % por concepto de honorarios profesionales.

Juzgado Cuatro Administrativo de Pereira, no obstante, no entregó a la brevedad el 65% que correspondía a sus clientes, luego de descontar el 35 % por concepto de honorarios profesionales.

Notificada la decisión y dada la confesión efectuada por el disciplinable, las diligencias quedaron al despacho para proferir fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de un (1) año y multa de diez (10) SMLMV.

Como sustento de lo anterior, estimó el a quo que el abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE se comprometió con los quejosos Nancy Morales Ramírez, Yeimer Alejandro Quintero Morales, María Luz y Jhon Jairo Gutiérrez Morales a adelantar proceso de rep aración directa contra el municipio de Dosquebradas y luego de ser confirmada la sentencia favorable en segunda instancia, el jurista el 16 de diciembre de 2021 presentó cuenta de cobro ante el ente territorial,

6 Minuto 10:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

de diciembre de 2021 presentó cuenta de cobro ante el ente territorial,

6 Minuto 10:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por valor de $ 167.403.746, suma que recibió el 11 de agosto de 2022, no obstante, no entregó lo correspondiente a los destinatarios, luego descontar el 35% que le correspondía por concepto de honorarios profesionales.

En punto a la antijuridicidad, recalcó la afectación injustificada del deber de obrar con honradez profesional, al haber percibido rubros en virtud de la gestión profesional y no entregarlos a la brevedad a sus clientes, tal como fue admitido por el profesional al momento de confesar su comportamiento y pedir excusas por dicha omisión.

Frente a la culpabilidad, resaltó que el jurista obró de manera dolosa, dado que conocía el deber de honradez y sabiendo de la importancia de entregar los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional realizada, de manera deliberada se abstuvo de hacerlo.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio ocasionado, pues “ la especial trascendencia social de su conducta, por la desc onfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, por la afectación sufrida por la Administración de justicia y sus propios

trascendencia social y el perjuicio ocasionado, pues “ la especial trascendencia social de su conducta, por la desc onfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, por la afectación sufrida por la Administración de justicia y sus propios clientes (…) quienes con el proceder antiético del profesional, se les frustraron las expectativas de material izar el crédito a favor derivado de sentencia proferida dentro de un proceso que duró varios años en trámite (…) no obstante, de forma voluntaria, consciente y pudiendo haber obrado de acuerdo a la norma, actuó en contravía de la misma”.

El fallador no s opesó criterios de atenuación ni de agravación, y estimó necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el

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ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez

(10) SMLMV.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los int ervinientes el 18 de diciembre de 20236F6F 7, e inconforme con la decisión, el disciplinado mediante correo electrónico de 15 de enero de 2024 interpuso recurso de apelación 7F7F 8, en el cual manifestó sus reparos frente a la dosificación de la sanción impuesta.

Señaló que en la audiencia de pruebas y calificación fue claro en su

8, en el cual manifestó sus reparos frente a la dosificación de la sanción impuesta.

Señaló que en la audiencia de pruebas y calificación fue claro en su intención de confesar la falta a la honradez cometida, además, resarció el daño dado que, de manera voluntaria, devolvió a sus clientes la suma de $ 161.500.000 y no cuenta con ante cedentes, por lo que la sanción irrogada contradice los postulados de atenuación previstos en el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007.

Precisó que los dineros regresados a sus mandantes, se hicieron en las siguientes fechas y montos y aportó las constancias de pago8F8F 9:

No. FECHA VALOR 1 28 de junio de 2023 $2.000.000 2 2 de agosto de 2023 $2.000.000 3 19 de septiembre de 2023 $5.000.000 4 10 de octubre de 2023 $2.000.000 5 31 de octubre de 2023 $500.000 6 2 de noviembre de 2023 $150.000.000

TOTAL $161.500.000

Conforme a lo anterior, solicitó revaluar la dosificación de la sanción y en su lugar, imponerle la de censura.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

7 017Comunicaciones 8 019RecursoApelacion

9 019RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 28 de agosto de 20249F9F 10 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artícul o 234 de la Ley 1952 de 2019 10F10F 11, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE fue llamado a responder disciplinariamente porque en el marco de la relación profesional

vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE fue llamado a responder disciplinariamente porque en el marco de la relación profesional suscitada en el añ o 2014 con los señores Nancy Morales Ramírez, Yeimer Alejandro Quintero Morales, María Luz y Jhon Jairo Gutiérrez

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Morales, promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio educativo, que afectaron al joven Yeimer Alejandro Quintero Morales, específicamente al haber otorgado licencia de funcionamiento a la institución educativa, cuando no estaba autorizada para ofrecer educación media, siendo cancelada la matrícula por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira.

El proceso fue promovido por el disciplinado y correspondió al Juzgado Cuatro Administrativo de Pereira con radicación 2015 -00350, profiriéndose sentencia fav orable el 1 de marzo de 2018, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 23 de octubre de 202011F11F 12.

El 16 de diciembre de 2021, el profesional del derecho solicitó al Alcalde de Dosquebradas el cumplimiento de las providencia s,

por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 23 de octubre de 202011F11F 12.

El 16 de diciembre de 2021, el profesional del derecho solicitó al Alcalde de Dosquebradas el cumplimiento de las providencia s, emitiéndose por el ente territorial la orden de pago OPRD2202208616 el 11 de agosto de 2022 por valor de $ 167.403.746, transferida en la misma fecha a la cuenta de titularidad del disciplinado.

Por otra parte, los quejosos afirmaron que el investigado no les informó esta situación, por lo que presentaron un derecho de petición al municipio, siéndoles enterado del pago al jurista mediante respuesta de 10 de mayo de 2023 12F12F 13; así mismo, indicaron haber pactado por concepto de honorarios el 35% a cuota litis y que el jurista no entregó el dinero que les correspondía, lo que fue admitido por el abogado

11 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Folios 19 a 146 del anexo 002Queja. 13 Folio 11 del anexo 002Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DONALDO CÓRDOBA ANDRADE en audiencia de pruebas y calificación, de manera consciente y voluntaria.

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DONALDO CÓRDOBA ANDRADE en audiencia de pruebas y calificación, de manera consciente y voluntaria. En ese orden, dado que el recurso de apelación no se di rigió a refutar la responsabilidad disciplinaria sino la dosificación irrogada, en virtud del principio de limitación se analizarán los reparos planteados por el profesional apelante.

Indicó el jurista que el fallador no tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción previstos en el artículo 45 literal B, dado que confesó la falta y además, reparó el daño ocasionado, pues reintegró la suma de $161.500.000, por lo que solicita se le imponga censura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artícu lo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

El artículo 45 del Código del Abogado consagra los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer la graduación de la sanción, enlistando los generales, los de atenuación y los de agravación de la siguiente manera:

“A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias person as, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.

En el presente caso, asiste parcialmente razón al apelante al referir que el fallador al momento de dosificar la sanción no tuvo en cuenta la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, pues al revisar los criter ios expuestos solo sopesó los criterios generales de trascendencia social, modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio ocasionado a los quejosos, sin hacer alusión alguna a circunstancias atenuantes, por lo que ha debido tener la confesión antes de la formulación de los cargos como causal de atenuación del quantum, por expresa disposición del artículo 45 literal B numeral 1 del CDA.

Por otra parte, en cuanto al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, se observa que el disciplinado, el 29 de mayo de 2023, al ser requerido por sus clientes, se comprometió a regresarles el dinero percibido a más tardar el 31 de julio de 2023, para lo cual suscribió una letra de cambio por valor de $ 150.000.000, lo que informó al a quo en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de octubre de 2023.

Sin embargo, se insiste, el compromiso inicial fue entregar la totalidad del dinero el 31 de julio de 2023, pero no cumplió, pues solo regresó $ 4.000.0000 en dos pagos efectuados los días 28 de j unio y 2 de agosto de 2023, lo que motivó a los quejosos a promover la presente

4.000.0000 en dos pagos efectuados los días 28 de j unio y 2 de agosto de 2023, lo que motivó a los quejosos a promover la presente queja en su contra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Entonces, cuando ya se encontraba en curso este proceso, el disciplinado efectuó otras devoluciones; el 19 de septiembre de 2023, por $ 5.000.000; el 10 de octubre de 2023; por $ 2.000.000; el 31 de octubre de 2023; $ 500.000 y el 2 de noviembre de 2023 por $ 150.000.000, de lo cual no conoció el fallador de primera instancia.

El objetivo del recurso de apelación es que el superior funcional revise los posi bles yerros en los que pudo incurrir el fallador de primera instancia al momento de emitir la decisión, por lo que uno de los presupuestos es que en el escrito se plasmen las razones en que se sustenta el desacuerdo y que permita a la segunda instancia hacer una evaluación dirigida a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia judicial.

En efecto, hasta el momento de proferir la sentencia la primera instancia no fue enterado del componente del “resarcimiento de los perjuicios oc asionados” y por lo tanto no incurrió en un yerro al no tenerlo como causal de atenuación, pues fue una situación no informada en el proceso. Con todo, a pesar de haberse indicado que

perjuicios oc asionados” y por lo tanto no incurrió en un yerro al no tenerlo como causal de atenuación, pues fue una situación no informada en el proceso. Con todo, a pesar de haberse indicado que el jurista se comprometió a regresar el dinero y suscribir una letra de cambio como garantía no puede tenerse como resarcimiento, máxime cuando los pagos se efectuaron cuando este asunto ya se encontraba en curso, pues el jurista se había comprometido a regresar la totalidad del dinero en junio de 2023 y como no cumplió, fue d enunciado por los quejosos y por ello se vio compelido a regresar los rubros en el curso de este asunto, echándose de menos el componente normativo de la iniciativa propia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, los pagos efectuados, no solo fueron con ocasión del trámite de est e disciplinario, sino se trató de un hecho desconocido por el fallador, pues luego de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de octubre de 2023, en la que el abogado confesó la falta, las diligencias permanecieron al despacho para proferir fallo como dispone el parágrafo del artículo 105 del CDA 13F13F 14, sin que se aportara hasta el momento de la decisión documento alguno, y en consecuencia, el fallador no tuvo como valorar esta situación al momento de dosificar la sanción.

En ese orden de i deas, la Comisión encuentra que asiste

14, sin que se aportara hasta el momento de la decisión documento alguno, y en consecuencia, el fallador no tuvo como valorar esta situación al momento de dosificar la sanción.

En ese orden de i deas, la Comisión encuentra que asiste parcialmente razón al apelante cuando refiere que el fallador no tuvo en cuenta para determinar el quantum la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, empero, no resulta de recibo predicar la causal alusiva de resarcimiento, no solo porque no fue por iniciativa propia14F14F 15, sino compelido por la denuncia formulada por sus clientes, sino que el fallador no incurrió en yerro alguno en la valoración, por cuanto no fue informado de las transacciones anunc iadas por el apelante antes de proferir la sentencia, razón por la cual se modificará la dosificación de la sanción, conforme lo siguiente:

La Comisión encuentra acertados y sustentados los criterios generales de la trascendencia social de la conducta que sin duda genera en la colectividad desconfianza y reviste un impacto particular y general en detrimento de la buena imagen de la profesión; la

14 ARTÍCULO 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 15 En relación con asuntos en los que no se ha tenido el resarcimiento por no satisfacer el componente normativo de la iniciativ a propia, puede consultarse: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias de 24 de julio de 2024; Rad. 680012502000202200192 01: MP Magda Victoria Acosta Walteros, 11 de junio de

normativo de la iniciativ a propia, puede consultarse: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias de 24 de julio de 2024; Rad. 680012502000202200192 01: MP Magda Victoria Acosta Walteros, 11 de junio de 2024, Rad. 63001250200020210033601: M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásqu ez, 17 de octubre de 2024; rad. 23001-25-02-000-2023-00622-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, 10 de julio de 2024, Rad. 110011102000201807263 01; M.P. Juan Carlos Granados Becerra, entre otras.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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modalidad dolosa del comportamiento, pues una vez el profesional recibió el dinero el 11 de agosto de 2022, guardó silencio y lo mantuvo en su poder hasta que fue requerido por sus clientes en mayo de 2023, fecha en la cual admitió la afrenta a la honradez y prometió regresarlos, sin que así lo hiciere, por lo que fue denunciado en este asunto.

Por otra parte, se encuentra que concurrió el criterio general del perjuicio ocasionado, dado que resultaron frustradas las expectativas económicas de los mandantes, dado que el jurista no entregó de manera oportuna los rubros reconocidos y pagados por la entidad demandada l uego de un largo debate jurisdiccional, ocasionándole detrimento en sus intereses al privarlos de la posibilidad de disponer

manera oportuna los rubros reconocidos y pagados por la entidad demandada l uego de un largo debate jurisdiccional, ocasionándole detrimento en sus intereses al privarlos de la posibilidad de disponer de sus recursos. Así mismo, se sopesará únicamente el criterio de atenuación de la confesión antes de la formulación de cargos, en los términos del artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En ese sentido, considera esta Colegiatura considera que la sanción debe reducirse de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año (1) a diez (10) meses y la multa de diez (10) a ocho (8) SMLMV, pues cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en esta clase de actitudes que cuestionan el o bjeto social que implica el ejercicio de la abogacía.

También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

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