CNDJ - F66001250200020230083101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020230083101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15311

Página 1 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de ma rzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2 mediante la cual declaró responsable

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artí culo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,

y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Sergio Andrés Trejos García en sala con el magistrado Jorge Issac Posada Hernández.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 2 | 19

disciplinariamente al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES por incurrir en la falta establecida en el artículo 29 numeral 4, concordante con la violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007; calificada a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que inv alida actuación disciplinaria.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en contra del abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES informando que, al momento de radicar la

ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en contra del abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES informando que, al momento de radicar la solicitud de audiencia de desarchivo dentro del proceso penal con radicado 660016000036202310134 se encontraba suspendido por la Comisión Seccional del Meta, desde el 13 de julio de 2023 por el término de tres (3) meses.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 3809799 del 16 de noviembre de 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado FREDY WILLIAM LADINO TORRES portador de la T.P. 175534 del C. S.J.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 3 | 19

Asimismo, se registraron las siguientes sanciones disciplinarias:

Mediante auto del 25 de enero del 2024 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 20 de febrero del 2024, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable, a quien se le advirtió que la versión libre era espontánea y un medio de defensa con el que cuenta, igualmente, un medio probatorio. Asimismo, hizo referencia que conforme con la Constitución Política no estaba obligado a declarar en contra de sí mismo ni de sus

y un medio de defensa con el que cuenta, igualmente, un medio probatorio. Asimismo, hizo referencia que conforme con la Constitución Política no estaba obligado a declarar en contra de sí mismo ni de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad ni civil ni contra su cónyuge o compañero permanente. Seguidamente, puso de presente los hechos que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario y concedió oportunidad para que el disciplinado se pronunciara en versión libre en la indicó lo siguiente:

“Su señoría paso a informar y a dar una explicación sobre el llamado de atención del Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pereira de la siguiente forma, evidentemente tuve una sanción desde el 13 de julio de 2023, al 12 de octubre del 2023, vi que la s anción empezabaA 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 4 | 19

desde junio de 2023, ósea fue un error mío al ver que la observación era desde el 13 de junio de 2023 al 12 de octubre de 2023, yo inconscientemente vi que la sanción empezaba en junio y no era en junio sino en julio fue un error involuntar io que tuve en ese lapso estaba super convencido de que mi sanción iba de junio a septiembre 12 de 2023, pero al ver el auto del Consejo Superior de la Judicatura era el mes de julio, entonces de antemano su señoría con todo el respeto pido excusas ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías

12 de 2023, pero al ver el auto del Consejo Superior de la Judicatura era el mes de julio, entonces de antemano su señoría con todo el respeto pido excusas ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías y ante su despacho su señoría porque fue un error involuntario que yo tuve al ver el mes, que no tuve en cuenta pero no actúe con dolo ni nada por el estilo es más el 11 de octubre fijaron fecha para el 11 de octubre pero el 11 de octubre yo no sustente esa audiencia porque no se presentaron las partes pero la aplazaron para el 14 de noviembre el Juzgado Sexto de Control de Garantías la aplazó para el 14 de noviembre ese día no sustente la solicitud la sustentó el seño r Loaiza Rivera y lo único que hice fue mandar un correo al Juzgado Sexto de Control de Garantías para que por favor asignaran la audiencia pero yo tome la fecha, creí que la fecha de la sanción iba de junio a septiembre, entonces fue un error y por eso pi do disculpas a la sala disciplinaria y acepto la solicitud presentada por el juzgado y le ruego que me disculpen porque fue un error involuntario que no tuve en cuenta ahí". (sic)

Ante las declaraciones del profesional del derecho, el magistrado le dijo que podía entenderse como una confesión, por lo que procedió a leerle el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y preguntó si eso lo podía asimilar como una confesión a lo que contestó que sí.

Después, el ponente señaló que, si la confesión que acababa de hacer la estaba haciendo de manera libre, sin coacciones por parte de alguna autoridad nacional o por parte del despacho, es voluntaria, ante lo cual

como una confesión a lo que contestó que sí.

Después, el ponente señaló que, si la confesión que acababa de hacer la estaba haciendo de manera libre, sin coacciones por parte de alguna autoridad nacional o por parte del despacho, es voluntaria, ante lo cual el investigado respondió nuevamente que sí y reiteró sus disculpas ante la sala y el juzgado.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 5 | 19

De acuerdo con lo expuesto, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación de la actuación, formulando cargos en contra del abogado investigado, así:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES ejerció la abogacía teniendo una sanción vigente.

Imputación jurídica: Por la incursión de la falta contenida en el artículo 29 numeral 4 el cual reza lo siguiente : capítulo 2 artículo 29.

Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hall en inscritos: numeral 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Lo anterior, concordante con la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 el cual reza: deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior a título de dolo. (sic)

abogado. Son deberes del abogado. 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior a título de dolo. (sic)

Posteriormente, se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Formato de solicitud de audiencia de desarchivo del 20 de septiembre de 2023 solicitado por el abogado FREDY WILLIAN LADINO TORRES. • Acta de reparto del Centro de Servicios Judiciales de fecha 21 de septiembre de 2023. • Acta de audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del año 2023, la cual no se llevó a cabo en atención a que no se hizoA 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 6 | 19

presente el solicitante FREDY WILLIAN LADINO TORRES, de quien pudo verificarse por parte del Juzgado la suspensión. • Proceso penal radicado 66001600036202310134 referente a la solicitud de archivo adelantado en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. • Certificado del Registro Nacional de abogados calendado el día 16 de noviembre del año 2023. • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante

  • Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES por incurrir en la falta establecida en el artículo 29 numeral 4, concordante con la violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007; calificada a título de culpa . (sic) En consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión.

Para arribar a esa decisión, indicó que las gestiones del abogado iniciaron el 23 de septiembre de 2023, con la solicitud de audiencia de desarchivo calendada el día 20 de septiembre de 2023 (audiencia preliminar), momento en el cual estaba en firme la sanción de suspensión, la cual inició el 13 de julio del año 2023 y terminó el día 13 de octubre del año 2023.

Sostuvo que, las pruebas demostraban plenamente que el investigado actúo estando suspendido de su ejercicio profesional ya que el disciplinado tenía conocimiento de la sanción emitida por la ComisiónA 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 7 | 19

de Disciplina Judicial del Meta, sin embargo, argumentó que por err or involuntario confundió las fechas de junio y julio.

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 7 | 19

de Disciplina Judicial del Meta, sin embargo, argumentó que por err or involuntario confundió las fechas de junio y julio.

Respecto a la antijuridicidad, p recisó que, aunque no hubo dolo en el proceder del disciplinado era su deber conocer y estar pendiente de la situación de la sanción aplicada por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, pues existía dicha sentencia sancionatoria y fue debidamente notificada al disciplinado, por lo que, era evidente el mal actuar del abogado, cuando desde un principio conocía la situación. (sic)

Sobre la culpabilidad, concluyó el a quo que en el pliego de cargos se realizó inicialmente la imputación a título de DOLO; sin embargo, el despacho, en aras de garantizar los derechos que le asisten al disciplinable, debe variar la modalidad de la conducta, lo anterior, en consonancia con el lapsus lingues o error cometido por el suscrito ponente, al momento de calificar a título de dolo dicha conducta, cuando realmente lo correspondiente es que la calificación de la misma, sea a título de CULPA, ya que, tal como se demostró a trav és del proceso adelantado, nunca se probó dentro del plenario, la intención por parte del disciplinado de causar daño. (sic)

Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Igualmente, consideró el criterio de atenuación consagrado el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado

en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Igualmente, consideró el criterio de atenuación consagrado el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado decidió confesar en audiencia, antes de la formulación de cargos, por lo que la sanción que se debía imponer al abogado era de dos (2) meses.

La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 11 de marzo de 2024.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 8 | 19

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Mediante acta individual de reparto del 9 de mayo de 2024 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Discip lina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como, lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de

constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como, lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vi gente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024,A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 9 | 19

dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como, de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por incurrir en la falta establecida en el artículo 29 numeral 4, concordante con la violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 del 2007. (sic)

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de la nulidad y (iv) el caso concreto.

6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 15311

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 10 | 19

del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el ju zgamiento justo. (…)”4.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en cuanto a que no se interpone por esta el recurso de apelación.

6.4. Respeto por las garantías procesales

Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del

6.4. Respeto por las garantías procesales

Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó de manera acertada, dado que suscitó la respuesta efectiva del disciplinable en las distintas etapas del proceso. De igual modo, está demostrado que el

4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 11 | 19

fallo fue notificado a través de comunicación enviada al correo electrónico del interviniente el 11 de marzo del 2024, sin que se interpusiera recurso de apelación.

No obstante, está Comisión considera importante detenerse tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria que declaró responsable disciplinariamente al abogado LADINO TORRES de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 (sic), por estimar que dichas decisiones se encuentran viciadas de nulidad insanable por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007.

6.5. De la nulidad

de nulidad insanable por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007.

6.5. De la nulidad

Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así:A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 12 | 19

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENT AN LA

de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENT AN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 13 | 19

Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 13 | 19

Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria.

6.6. Del caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al caso que nos ocupa, esta Comisión encuentra que la autoridad judicial de primera instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de febrero de 2024, formuló cargos al abogado FREDY WILLIAM LADINO TORRES por la incursión en la falta consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 del 2007, en concordancia con el deber del articulo 28 numeral 14, (sic) sin embargo, no especificó la falta disciplinaria en la que incurrió el investigado ya que solo se refirió a los deberes e incompatibilidades, pero nada se dijo sobre la norma jurídica del Código Disciplinario del Abogado que fue transgredida por el investigado.

Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la formulación de cargos deberá contener de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, que le permita al disciplinable conocer de manera clara y precisa de qué se le está acusando y sancionando, para que así pueda defenderse bajo el marco de la s garantías constitucionales, ya que ante la ausencia de uno de los elementos fundamentales como lo es el ateniente a la tipicidad de la conducta en

que así pueda defenderse bajo el marco de la s garantías constitucionales, ya que ante la ausencia de uno de los elementos fundamentales como lo es el ateniente a la tipicidad de la conducta en cuanto a la calificación legal de los hechos, no se puede predicar una imputación completa; y sobre esas mismas bases debe darse su correlativo en el análisis que deposita la autoridad judicial en la sentencia, el cual, no estuvo presente en la decisión del a quo.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 14 | 19

En efecto, si bien la primera instancia relacionó como soporte normativo el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, omitió identificar la falta disciplinaria específica que corresponde a la conducta investigada.

Esta omisión afecta el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que el abogado solo puede ser investigado y sancionado por conductas previamente definidas en la ley como faltas disciplinarias.

Sobre el particular, la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad s ubjetiva en la cual se verifica, su entidad o

garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad s ubjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable.

Bajo esa égida, la ausencia de precisión de los elementos objetivos que componen la falta disciplinaria atribuida al abogado investigado, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, apareja la violación flagrante del derecho de defensa y contradicción, pues, como se dijo, denota una imputación jurídica incompleta que además afecta el debido proceso.

De manera que, no resulta admisible mantener una decisión sancionatoria edificada sobre una imputación indeterminada, pues ello supondría avalar una sanción sin plena sujeción a la ley y en abierta contravía con el principio de legalidad que rige la potestad disciplinaria.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 15 | 19

En tal sentido, la Alta Corte 5 ha señalado que el principio de legalidad es esencial al derecho disciplinario e implica la salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos al permitir conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Lo cual además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado.

conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Lo cual además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. De igual forma, ha precisado lo siguiente:

“En lo que concierne al principio de legalidad, éste exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De conformidad con este principio, no es posible adelantar válidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legisy su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legisno se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley.

En relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de l a función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda,

5 Corte Constitucional. Sentencia C-030/12, M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.A 15311

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660012502000202300831 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 16 | 19

de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.

(…)

La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter garantis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...