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CNDJ - F66001250200020230083601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020230083601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12214

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660012502000 2023 00836 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada1 la ponencia presentada por el honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda3, declaró disciplinariame nte responsable a la abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral es 8° y 10° de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.

1 Ponencia negada en la Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

1 Ponencia negada en la Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación surgió por la queja presentada el 8 noviembre de 2023 por el señor Julián David Carvajal Moreno contra la abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ, en la que manifestó que el 15 de febrero de 2022 suscribieron contrato de prestación de servicios con la finalidad de que adelantara proceso de impugnación de paterni dad de su hermano Andrés Felipe Carvajal Moreno, por lo que le entregó la suma $2.500.000 como abono por honorarios y los documentos necesarios para adelantar el proceso. Indicó que le informó sobre su correo electrónico para que lo tuviera enterado ya que residía en Panamá , sin embargo, pasaron los meses y no tenía información de la gestión; posteriormente se contactó con la abogada, quien le comunicaba que no ten ía noticias, ni notificaciones sobre el trámite y que no podía acercarse al despacho a pregun tar

no tenía información de la gestión; posteriormente se contactó con la abogada, quien le comunicaba que no ten ía noticias, ni notificaciones sobre el trámite y que no podía acercarse al despacho a pregun tar porque no atendían presencialmente, de manera que transcurrieron varios meses y siempre le daba la misma respuesta. En marzo de 2023 el quejoso viajó a Colombia para verificar el estado del trámite, enterándose que el proceso había sido desestimado des de noviembre de 2022 por no corregir una dirección y un correo electrónico, por lo que, trató de contactar a la togada sin que fuera atendido. Con la queja se allegó copia 4 del auto que proferido el 18 de noviembre de 2022 que inadmitió la demanda; pantall azos de las conversaciones adelantadas vía WhatsApp entre la investigada y la madre del quejoso y copia del contrato de prestación de servicios.

3 Sala dual integrada por l os HH.MM. Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias. 4 Archivo digitalizado 02 y 014.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que l a abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ, identificad a con cédula de ciudadanía número 34.065.820 era portadora de la tarjeta profesional N.º 375.382 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5.

ARBOLEDA ARBELÁEZ, identificad a con cédula de ciudadanía número 34.065.820 era portadora de la tarjeta profesional N.º 375.382 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Risaralda6 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en las sesiones del 19 de febrero y 12 de abril de 2024, con la participación de la abogada investigada, oportunidad procesal en la cual se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Ampliación y ratificación de la queja: contrató a la abogada en el año 2022 para que adelantara proceso de impugnación de paternidad de su hermano, quien le dijo que a más tardar en un año ten drían respuesta del trámite, pero le preguntaban y siempre decía que estaba en curso el proceso, que aún no tenía respuesta. Al no recibir información pasado un año viajó a Colombia a averiguar sobre el proceso, fue directamente al juzgado y se enteró que habían rechazado el trámite por no suministrar una información, circunstancia que no fue informada por la profesional. Se refirió a las conversacione s sostenidas entre la togada y su madre por WhatsApp, quien también estaba atenta a la resolución del proceso, indicando que la profesional aun cuando sabía que el proceso había sido rechazado y terminado desde enero de 2023, en fechas posteriores seguía i nformando hechos que no eran reales, como que el proceso

indicando que la profesional aun cuando sabía que el proceso había sido rechazado y terminado desde enero de 2023, en fechas posteriores seguía i nformando hechos que no eran reales, como que el proceso estaba en curso y que debía hacerse entrega de una prueba de ácido desoxirribonucleico - ADN.

5 Archivo digitalizado 05.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Versión libre de la abogada investigada: dijo que fue contratada en el año 2022 por el señor Julián Carva jal para llevar a cabo un proceso de impugnación de paternidad de su hermano que se encontraba en Panamá. Desde que firmaron el contrato de prestación de servicios le advirtió que el juzgado seguramente iba a solicitar unos documentos adicionales, particul armente el certificado de ADN y que debía estar pendiente. Una vez radicada la demanda en el Juzgado de Familia de Dosquebradas, allegó toda la documentación que tenía, pero la demanda fue inadmitida, circunstancia que no le fue notificada a su correo electrónico, por lo que se acercó al juzgado y allí le informaron.

Luego le solicitó a la madre del quejoso la prueba de ADN , pero no fue aportada; posteriormente le solicitaron la devolución del dinero de los honorarios, por lo que solicitó que la convocaran a una audiencia de conciliación por el incumplimiento del contrato, pero esto no se surtió. Precisó que les comunicó a los demandantes que el juzgado había

honorarios, por lo que solicitó que la convocaran a una audiencia de conciliación por el incumplimiento del contrato, pero esto no se surtió. Precisó que les comunicó a los demandantes que el juzgado había inadmitido la demanda por la falta de la prueba de ADN. - Testimonio de Claudia Milena Carvajal Moren o, madre del quejoso: dijo que se casó con un panameño que quería darle el apellido a sus hijos, por lo que iniciaron gestiones para asesorarse jurídicamente, lo que llevó a su hijo mayor, el quejoso, a que viajara a Colombia para contratar un profesional del derecho y en la búsqueda le recomendaron a la abogada KAROL ARBOLEDA con quien acordaron promover un proceso de impugnación de paternidad; su hijo menor otorgó poder; la profesional solicitó el pago de $4.500.000 por sus servicios y le anticiparon $2.500.000. Explicó que, cuando le preguntaba a la abogada por el proceso decía

6 Archivo digitalizado 08.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que todo se tramitaba virtualmente y que no podía presentarse al juzgado; le envió fotos de unos números y le decía que así era como iba el caso, pero nunca tuvo una respuesta conc reta del trámite. En enero de 2023 le escribió y le dijo que no le habían notificado nada y prueba de eso eran los chats de WhatsApp que daban cuenta de que, en

el caso, pero nunca tuvo una respuesta conc reta del trámite. En enero de 2023 le escribió y le dijo que no le habían notificado nada y prueba de eso eran los chats de WhatsApp que daban cuenta de que, en conversaciones de febrero de 2023, inclusive meses después, la abogada sostenía que el trámite estaba pendiente de resolverse cuando ya para esa fecha era claro que se había rechazado la demanda . Negó que esta les hubiese remitido el oficio por medio del cual inadmitieron la demanda. Posteriormente viajó a Pereira y averiguó sobre el asunto enteránd ose que la demanda había sido rechazada porque le dieron 5 días de plazo para corregir unas direcciones y no lo hizo, situación que nunca fue informada por la profesional del derecho. Indicó que ante situación manifestó su inconformismo con la abogada al ocultarle esta información y por el contrario sostenerle una información que no era correcta, por lo que le dijo que le regresara las sumas pagadas y que haría efectiva la clausula penal por incumplimiento. - Copia7 del expediente el proceso de impugnación de paternidad con radicado 2022 -00733, adelantado en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, del cual se advierte poder conferido a la profesional investigada por Andrés Felipe Cornejo Carvajal el 29 de abril de 2022 para que presentara demanda de impug nación de paternidad, la cual radicó ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas el 31 de octubre de 2022; auto del 18 de noviembre de 2022 que inadmitió la demanda y auto del 25 de enero de 2023 que rechazó al demanda

octubre de 2022; auto del 18 de noviembre de 2022 que inadmitió la demanda y auto del 25 de enero de 2023 que rechazó al demanda porque la apoderada guardó silencio dentro del término para subsanarla.

7 Archivo digitalizado 017.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos a la abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral es 8° y 10° de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dictenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al su scribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).” (cursiva y subrayado de la Sala).

Al respecto, se indicó que , en grado de probabilidad la investigada pudo haber faltado a la debida diligencia prof esional, toda vez que en cumplimiento del mandato otorgado por el quejoso presentó demanda de

Al respecto, se indicó que , en grado de probabilidad la investigada pudo haber faltado a la debida diligencia prof esional, toda vez que en cumplimiento del mandato otorgado por el quejoso presentó demanda de impugnación de paternidad ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas el 31 de octubre de 2022, pero fue inadmitida el 18 de noviembre del mismo año por no s eñalar el domicilio o residencia del demandante en Colombia, ni correo electrónico del demandado y no se acreditó la remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, falencias que no se atendieron porque la abogada guardó silencio dentro del término establecido por el juzgado, según constancia secretarial del despacho, lo que ocasionó el rechazo de la demanda mediante auto del 25 de enero de 2023.

De otra parte, dijo la Sala que de las pruebas recaudadas se pudo establecer que la profe sional del derecho alteró la información correcta a su cliente, respecto de situaciones sobre el proceso que no eran reales, como que este continuaba vigente y que se requería una prueba de ADN y no informó el hecho de que la demanda había sido rechazada , esto con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, porqueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ante los problemas de entendimiento previo entre las partes, si su cliente hubiese sabido de la situación real del asunto, podía reclamar la cláusula

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ante los problemas de entendimiento previo entre las partes, si su cliente hubiese sabido de la situación real del asunto, podía reclamar la cláusula penal del contrato de pr estación de servicios por incumplimiento de la profesional del derecho y dejaría n sus servicios, negándole la oportunidad de proceder de conformidad.

Juzgamiento: el 17 de mayo y 05 de julio de 202 4 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes pruebas: - Se incorporaron pantallazos 8 de conversaciones surtidas por WhatsApp entre la abogada investigada y su cliente. - Testimonio de Jennifer Pulgarín Henao: dijo que e l 21 de noviembre de 2022 se encontraba con la abogada en el edifico del Diario del Otún, quien le prestó una asesoría en un proceso de divorcio y presenció que la abogada contestó una llamada y se refirió sobre una demanda, que hacía falta unos correos y una prueba de ADN.

También le dijo que nunca había visto un cónsul con pruebas de ADN ni con una jeringa. Escuchó cuando pidió al contacto por teléfono que le mandara la prueba y los correos para continuar con la demanda. - Testimonio de Wilson Alonso Poveda: fue compañero sentimental de la investigada y convivió con ella en el año 2022, por lo que conocía al quejoso y la señora Claudia por las conversaciones que sostenía con su ex pareja. En esas conversaciones telefónicas , en una oportunidad la abogada le solicitó a la señora Claudia una prueba de AD N y la

quejoso y la señora Claudia por las conversaciones que sostenía con su ex pareja. En esas conversaciones telefónicas , en una oportunidad la abogada le solicitó a la señora Claudia una prueba de AD N y la señora algo le mencionó de un Cónsul. También le constaba que la profesional le solicitó a la señora Claudia un correo electrónico pero la señora se enojó.

8 Archivo digitalizado 021 y 028.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Agotado lo anterior, la abogada investigada rindió alegatos de conclusión en los cuales seña ló que actuó en debida forma en el proceso de impugnación de paternidad promovido en cumplimiento del mandato conferido, por lo cual las falencias o problemas presentados no le eran atribuibles, pues en su consideración siempre estuvo presente, hizo las solicitudes necesarias para obtener el correo electrónico de notificaciones, la prueba de ADN, estuvo al tanto de las comunicaciones y las llamadas , por lo que no podía decirse que abandonó el proceso . Insistió en que se requería una prueba de ADN, la cual n o fue suministrada por sus clientes, situación que constituyó el sustento para el rechazo de la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 0 4 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Risaralda, declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ y la

Mediante sentencia proferida el 0 4 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Risaralda, declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAROL YULIANA ARBOLEDA ARBELÁEZ y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir en la s faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8° y 10° de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la s faltas enrostradas, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, particularmente el expediente del proceso con radicado 202200733 adelantado ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, la declaración del quejoso, el testimonio de la señora Claudia Milena Carvajal Moreno y la copia de los registros de las conversaciones de WhatsApp, ya que en estos se advirtió que:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En relación con la falta a la debida diligencia, concluyó probado que la abogada asumió el encargo de promover una demanda de impugnación de paternidad, lo cual hizo y radicó ante el Juzgado Único de Familia de

En relación con la falta a la debida diligencia, concluyó probado que la abogada asumió el encargo de promover una demanda de impugnación de paternidad, lo cual hizo y radicó ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas el día 31 de octubre de 2022, pero fue inadmitida por no señalar el domicilio del demandante en Colombia, ni la dirección de correo electrónico o canal digital de comunicación del d emandado y no haberse acreditado la remisión de la copia de la demanda a la parte pasiva, actuaciones que no fueron subsanadas en el término previsto conforme la constancia secretarial elevada, que dio cuenta del silencio de la profesional, generando el rechazo de la misma mediante auto del 25 de enero de 2023.

Frente a las exculpaciones de la profesional, no fueron de recibo, toda vez que estas no eran ciertas, pues indicó que el rechazo de la demandada obedeció a la falta de una prueba de ADN y lo cierto es que el auto inadmisorio requirió otros temas diferentes. De manera que el abandono del asunto obedeció a la negligencia de la investigada, con lo cual incursionó en la falta a la debida diligencia y la transgresión del deber de atender con celosa dilig encia sus encargos sin justificación alguna; conducta calificada a t ítulo de culpa en atención a su comportamiento negligente y en contravía al deber objetivo de cuidado.

Respecto de la falta de lealtad con el cliente, advirtió acreditado que la investigada alteró la información correcta a su cliente en relación con el estado del proceso de impugnación , lo cual se corroboró con los testimonios recaudados y las conversaciones de WhatsApp que se

investigada alteró la información correcta a su cliente en relación con el estado del proceso de impugnación , lo cual se corroboró con los testimonios recaudados y las conversaciones de WhatsApp que se allegaron, de las cuales se pudo evidenciar que en el mes de fe brero de 2023 y con posterioridad, cuando informaba sobre el proceso indica ba que el trámite iba bien, marchando adecuadamente y que se requería una prueba de ADN, lo cual no era cierto, en tanto el proceso había terminado con el rechazo de la demanda el 2 5 de enero de 2023, situación queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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tampoco fue informada a sus clientes , ello esto con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, porque justamente la información precaria de la abogada había generado problemas de entendimiento previo entre las partes y si su cliente hubiese sabido de la situación real del asunto, podía reclamar la cláusula penal del contrato de prestación de servicios por incumplimiento de la profesional del derecho y dejarían sus servicios, negándole la oportunidad de proceder de conformidad.

Conducta antijur ídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque faltó a su deber de obrar lealmente con su cliente y conforme a este inform ar correctamente conforme la realidad procesal ; falta cometida en la modalidad dolosa porque sabía que no debía actuar

2007, porque faltó a su deber de obrar lealmente con su cliente y conforme a este inform ar correctamente conforme la realidad procesal ; falta cometida en la modalidad dolosa porque sabía que no debía actuar de esa manera ya que como abogada comprendía que tal comportamiento era sancionado por la ley y aun así lo hizo, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto por parte de su cliente, porque de saber que el proceso había sido rechazado, habría repercutido en el mandato , por lo que encontró que actuó con conocimiento y voluntad.

Para efectos de la dosificación de la s anción, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que los comportamientos reprochados generan en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por su cliente, quien vio frustrad o su expectativa de solucionar lo relacionado con su apellido; por el número de faltas cometidas , una en la modalidad culposa en relación con el abandono del asunto encomendado, ya que su omisión s e debió a la negligencia y desinterés para actuar y no a la intención y voluntad deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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hacerlo con un propósito dañino y otra en la modalidad dolosa en relación con la alteración de la información, lo que hizo para desviar la libre

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hacerlo con un propósito dañino y otra en la modalidad dolosa en relación con la alteración de la información, lo que hizo para desviar la libre decisión de su contratante y de su poderdante sobre el manejo del asunto contratado; pero atenuado por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 9 de septiembre de 202 4 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes9 y se fijó edicto10 el 27 de septiembre de 2024, frente a lo cual el quejoso formuló recurso de apelación11 el 12 de septiembre de 2024 , el cual fue rechazado mediante auto12 del 8 de octubre de 2024, en tanto no estaba facultado para recurrir. No obstante, los legitimados para formular recursos no lo hicieron en la oportunidad proc esal13, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , que correspondieron reparto del 21 de octubre de 202414 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 67 del año 2024. En consecuencia, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 15

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 67 del año 2024. En consecuencia, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 15 mediante acta del 15 de noviembre del año 2024.

9 Archivo digitalizado 037. 10 Archivo digitalizado 038. 11 Archivo digitalizado 035. 12 Archivo digitalizado 041. 13 Archivo digitalizado 040. 14 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 15 Archivo digitalizado 07 – cuaderno de segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1 991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista s en el numeral 1º del

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista s en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de con sulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancia l y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un

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decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancia l y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo16.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza ju rídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpo ne por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

cuando no se interpo ne por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constituci

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