CNDJ - F66001250200020240004501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020240004501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 66001250200020240004501 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación contra la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, de no ser porque se advierte la existencia de una nulidad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su
1 Decisión proferida por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por supuestos actos constitutivos de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, con ocasión de la negativa reiterada a liquidar intereses moratorios derivados de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 12 de agosto de 1998 2, a pesar de memoriales radicados ante ese juzgado el 22 de noviembre de 2022 y el 11 de enero de 2023.
2. El asunto fue repartido el 17 de enero de 2024 al despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, según constancia secretarial3.
3. Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación previa, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019. En la misma providencia se ordenó requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira para acreditar la calidad funcional de la disciplinada y se concedió a esta la oportunidad de rendir versión libre por escrito4.
4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de PereiraRisaralda respondió el 8 de febrero de 2024, allegando certificación en la que consta que la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ se ha desempeñado como JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA desde el 9 de julio de 2007 hasta la fecha5.
la que consta que la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ se ha desempeñado como JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA desde el 9 de julio de 2007 hasta la fecha5.
5. El 10 de mayo de 2024, la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ presentó su versión libre por escrito6, en la que explicó que las decisiones judiciales cuestionadas —incluida la negativa a tramitar
2 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 002Queja.pdf. 3 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 003CON~1.PDF. 4 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 004AUT~1.PDF. 5 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 006PRU~1.PDF. 6 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 008VersionLibre.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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la liquidación de intereses moratorios solicitada en 2022 — se adoptaron con fundamento en documentos que acreditaban el pago de la obligación derivada de la sentencia del 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que se encontraban plenamente demostrados: (i) dos pagos realizados el 2 de julio de 1998 por la aseguradora Colseguros S.A., por valor de $6.021.414 y $6.021.415; y (ii) dos consignaciones adicionales
que se encontraban plenamente demostrados: (i) dos pagos realizados el 2 de julio de 1998 por la aseguradora Colseguros S.A., por valor de $6.021.414 y $6.021.415; y (ii) dos consignaciones adicionales efectuadas el 13 de noviembre de 1998 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por valor total de $62.444.466, dentro de un proceso ejecutivo contra el señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY.
La juez indicó que estas actuaciones fueron valoradas desde el año 2007 por su despacho, que negó el mandamiento de pago mediante auto del 23 de novi embre de ese año, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de abril de 2008.
Alegó que su proceder se ajustó al principio de cosa juzgada y al respeto por las decisiones judiciales previas, y que los cuestionamientos actuales reproducen pretensiones ya resueltas en múltiples oportunidades, incluso mediante tutela y denuncia penal, esta última concluida con preclusión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (radicado 660016 000036-2009-05009). Adjuntó copia de providencias, oficios de embargo, recibos de pago y constancias que respaldaban su actuación.
6. A lo largo de la actuación, el quejoso presentó memoriales adicionales el 14 de mayo 7, 11 de junio 8, 13 de agosto 9 y 2 de septiembre de 2024 10, en los que reiteró sus acusaciones, amplió los
7 Archivo: 009MEM~1.PDF
adicionales el 14 de mayo 7, 11 de junio 8, 13 de agosto 9 y 2 de septiembre de 2024 10, en los que reiteró sus acusaciones, amplió los
7 Archivo: 009MEM~1.PDF 8 Archivo: 011MEM~1.PDF. 9 Archivo: 013MEM~1.PDF. 10 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 014MEM~1.PDF.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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hechos y agregó nuevos elementos probatorios, incluyendo imputaciones por supuesta falsedad.
7. El 17 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió auto mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar11, al considerar que no se configuraba falta disciplinaria alguna.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos jurídicos para continuar con la etapa investigativa dentro del presente trámite disciplinario.
En sustento de su decisión, la autoridad seccional destacó que la actuación de la funcionaria investigada fue producto del ejercicio
reunidos los presupuestos jurídicos para continuar con la etapa investigativa dentro del presente trámite disciplinario.
En sustento de su decisión, la autoridad seccional destacó que la actuación de la funcionaria investigada fue producto del ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, en el marco de un proceso en el que el ciudadano denunciante reclamaba la liquidación de intereses moratorios derivados de una sentencia dictada en 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La negativa del despacho judicial a tramitar dicha liquidación —según lo explicado por la disciplinada en su versión libre — obedeció a que, desde el año 2007, el juzgado había verificado la existencia de pagos y embargos previos que satisfacían la obligaci ón, conclusión que fue
11 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 015AutoArchivoIndagacion.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sede de alzada.
La Comisión Seccional examinó igualmente que los actos procesales cuestionados habían sido objeto de múltiples recursos judiciales, incluidas solicitudes de nulidad y acciones constitucionales, sin que se hubiere identificado quebranto alguno que configurara una transgresión disciplinaria.
Así mismo, advirtió que la conducta atribuida a la funcionaria fue también investigada penalmente por la p resunta comisión del delito de prevaricato por acción, procedimiento que culminó con decisión de
disciplinaria.
Así mismo, advirtió que la conducta atribuida a la funcionaria fue también investigada penalmente por la p resunta comisión del delito de prevaricato por acción, procedimiento que culminó con decisión de preclusión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 19 de abril de 2013, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Bajo tales premisas, la Seccional concluyó que no se advertía configuración alguna de falta disciplinaria, en tanto la conducta de la juez no desbordó los márgenes de interpretación funcional que asisten a todo servidor judicial, ni se acreditó la existencia de un daño antijurídico, grave y concreto a los derechos fundamentales o al correcto funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo exige el juicio de ilicitud sustancial previsto en el artículo 16 del Código General Disciplinario. Tampoco e ncontró demostrado que la conducta se hubiese desplegado con dolo o culpa grave, conforme al canon de culpabilidad establecido por el artículo 17 ibídem.
Finalmente, la Comisión Seccional recordó que el proceso disciplinario no constituye una instancia adicional para revisar o revocar decisiones judiciales, y que el simple desacuerdo del usuario con lo resuelto por el despacho no tiene por sí mismo aptitud para configurar reproche disciplinario, salvo que se demuestre un ejercicio arbitrario,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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manifiestamente irrazonable o desviado de la función judicial, lo cual no ocurría en el presente asunto.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en los artículos 4° y 208 de la Ley 1952 de 2019, la autoridad seccional ordenó el archivo definitivo de la actuación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso fue interpuesto oportunamente por el ciudadano JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, dentro del término legal de ejecutoria de la providencia de archivo proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el 17 de septiembre de 2024.
- Presunta configuración de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción
El apelante afirmó que la juez disciplinable, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, incurrió en las conductas de fraude a resolución judi cial y prevaricato por acción, al negarse de manera reiterada a tramitar la liquidación de intereses moratorios derivados de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En su criterio, tal como lo solicitó expresamente ante la juez mediante memoriales fechados el 22 de noviembre de 2022 12 y 11 de enero de 202313, al no haber sido liquidados en debida forma, dicho fallo se
12 Solicitud de liquidación de intereses moratorios de la cual la jueza se abstuvo de darle trámite
202313, al no haber sido liquidados en debida forma, dicho fallo se
12 Solicitud de liquidación de intereses moratorios de la cual la jueza se abstuvo de darle trámite por auto de 5 de diciembre de 2022. 13 Solicitud de nulidad negada por auto del 8 de febrero de 2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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mantiene vigente pues no ha sido ejecutado en su totalidad.
Alegó que la funcionaria desconoció los efectos jurídicos de esa providencia pues no era dable declarar extinta la obligación con base en documentos que, según su interpretación, no acreditan el pago efectivo de lo ordenado, incurriendo así en una tra sgresión deliberada de cosa juzgada y de los derechos que le asisten como beneficiario de la condena.
- Valoración parcial del material probatorio y omisión en el análisis de pruebas adicionales
El recurrente sostuvo que la funcionaria incurrió en una valoración parcial, incompleta e indebida de los elementos probatorios obrantes en el expediente, al conceder validez a ciertos documentos que no reflejarían —en su concepto— el cumplimiento real de la condena.
Agregó que las pruebas allegadas en los memoriales presentados entre mayo y septiembre de 2024 no fueron examinadas con el rigor necesario por la primera instancia, a pesar de contener —según su dicho— información relevante para controvertir la versión de la disciplinada y evidenciar la persistencia de la deuda. En tal sentido,
necesario por la primera instancia, a pesar de contener —según su dicho— información relevante para controvertir la versión de la disciplinada y evidenciar la persistencia de la deuda. En tal sentido, calificó como precipitada e injustificada la decisión de archivo.
- Compromiso de la imparcialidad judicial
Finalmente, el apelante argumentó que la juez habría actuado con falta de imparcialidad, al invocar de forma oficiosa una excepción de pago en favor de Colseguros S.A., parte condenada en la sentencia de 1998, sin que mediara solicitud expresa ni sustento jurídico suficiente.
A su juicio, esta conducta se traduce en una indebid a asunción deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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funciones de defensa de una de las partes del proceso, lo cual contraría los deberes de neutralidad y objetividad que rigen la actuación judicial.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el ciudadano HENAO ECHEVERRY solicitó la revocato ria del auto impugnado y que, en su lugar, se ordene la continuación de la actuación disciplinaria, a fin de determinar si la conducta desplegada por la funcionaria encuadra en alguna de las faltas previstas en la Ley 1952 de 2019.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
14 Expediente digital. Segunda instancia. Archivos: 001ActaReparto y 003ConstanciaReparto. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designa ción de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la calidad de la disciplinable
Obra en el expediente prueba suficiente que acredita que la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ se desempeñaba como JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para la época de los hechos materia de análisis disciplinario.
Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada en la certificación expedida el 8 de febrero de 2024 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en la cual consta que la
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Expediente D -10990, Demanda de
certificación expedida el 8 de febrero de 2024 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en la cual consta que la
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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disciplinable ejerce dicho cargo en propiedad desde el 9 de julio de 2007 hasta la fecha19.
En consecuencia, se encuentra debidamente establecida su calidad de funcionaria judicial sometida al régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019, dentro del marco de las competencias asignadas constitucional y legalmente a esta jurisdicción.
En consecuencia, se encuentra debidamente establecida su calidad de funcionaria judicial sometida al régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019, dentro del marco de las competencias asignadas constitucional y legalmente a esta jurisdicción.
3.- Legitimidad del quejoso para apelar.
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece lo siguiente:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de desi gnar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
La decisión de archivo fue proferida mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y
apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
La decisión de archivo fue proferida mediante auto del 17 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y
19 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 006PRU~1.PDF.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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notificada al ciudadano JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY el 23 de septiembre de 202420.
El recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso el 24 de septiembre de 2024, mediante comunicación electrónica remitida a la Secretaría de la Comisión Seccional, dentro del término legal de ejecutoria, conforme a la constancia secretarial suscrita el 3 de octubre de 2024.
La Comisión Seccional concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 8 de octubre de 202421, decisión que fue notificada el 17 del mismo mes22. El expediente fue remitido en formato digital a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante constancia secretarial del 17 de octubre de 2024 23, para su trámite en sede de segunda instancia.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del
limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en princip io, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24.
20 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 021Comunicaciones.pdf, conforme consta en los oficios CSDJR24-05925, 05926 y 05927. 21 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 020AutoDecideRecursoApelacion.pdf 22 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 021Comunicaciones.pdf 23 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 022ConstanciaSecretarial.pdf 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- De la nulidad oficiosa
Examinada la actuación, le correspondería a esta Comisión pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. No obstante, tal como se
pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. No obstante, tal como se advirtió al inicio de este proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia, inclusive, por cuanto fue dictada de manera unipersonal por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, y no por Sala Dual, en abi erta contradicción con el diseño legal del proceso disciplinario. Tal irregularidad afecta de manera sustancial el derecho al debido proceso y configura una causal de nulidad que impone recomponer la actuación.
El debido proceso, como principio rector, fu e concebido por el constituyente como un derecho fundamental de carácter sustancial, al otorgarle rango superior en el artículo 29 de la Constitución Política, que en su inciso primero establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía se encuentra igualmente recogida en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, al señalar:
“El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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La exigencia de que las decisiones de fondo y aquellas que disponen la terminación de un proceso disciplinario sean adoptadas por Sala Dual responde a los principios de colegialidad, imparcialidad y separación de funciones, que garantizan al disciplinado y al quejoso un pronunciamiento equilibrado y conforme al marco constitucional.
Por su parte, el principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 exige que las actuaciones disciplinarias se surtan con arreglo a las formas propias del proceso, al disponer:
“Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (…) La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
En cuanto a las causales de nulidad, el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 dispone expresamente:
“Son causales de nulidad las siguientes: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Así mismo, el artículo 244 del Código General Disciplinario precisa la competencia funcional en los siguientes términos:
“Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala” (subrayado fuera de texto).
sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala” (subrayado fuera de texto).
En el caso concreto, se evidencia que la providencia de archivo del 17 de septiembre de 2024 fue adoptada de manera unipersonal por elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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magistrado Jorge Isaac Posada Hernández , en contravía de la norma que exige la intervención de Sala Dual en las Comisione s Seccionales para este tipo de decisiones.
Tal defecto procesal constituye una irregularidad sustancial insubsanable, en tanto priva a los intervinientes de la garantía de imparcialidad y colegialidad que constituye presupuesto del debido proceso discipl inario. Por ende, la actuación debe ser recompuesta desde la decisión de archivo, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente recaudadas.
Así las cosas, resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de septiembre de 2024, inclusive, y ordenar a la Comisión Seccional de Risaralda que profiera nuevamente la decisión que corresponda, esta vez con la participación de Sala Dual.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a partir inclusive del auto
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a partir inclusive del auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZA TERCERA CIVIL
DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integ ral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumiráM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762 Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la imp resión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13762
Radicado No. 66001250200020240004501 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial