CNDJ - F66001250200020240016501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020240016501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13891
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 66001250200020240016501 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 1, mediante la cual se sancionó a la abogada JUDITH ELBERTES JAY C UERVO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años y multa de 10 s.m.l.m.v. para el año 2022, por cometer a título de dolo la falta del artículo 33 numeral 9, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo qu e la absolvió por la descrita en el artículo 35 numeral 3 ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
María Consuelo Murillo Olarte presentó queja en la cual señaló que su hijo, unos “amigos” y ella para noviembre de 2022 , entregaron dineros a Jay Cuervo -en total $9.000 .000,oo-, dado que se comprometió y firmó contratos de prestación de servicios profesionales en la ciudad de Pereira, con el fin de representarlos en unas diligencias de remate.
1 MP. José Duván Salazar Arias en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.A 13891
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de Pereira, con el fin de representarlos en unas diligencias de remate.
1 MP. José Duván Salazar Arias en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.A 13891
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 66001250200020240016501
ABOGADOS EN APELACIÓN
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Hizo entrega de unos “ oficios” supuestamente allegados al “ Juzgado Tercero Civ il del Circuito de Armenia ”, pero luego de esto, dejó de contestar el celular y nunca más volvió a tener contacto con ellos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios2, el 26 de febrero de 2024 se ordenó la aper tura del proceso. Debido a que no compareció3, le fue designado defensor de oficio4, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 18 de junio5 y 6 de agosto de 20246.
Fueron incorporadas las pruebas aportadas con la queja 7 -entre otras, copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y recibos firmados por la togada en noviembre de 2022 -, y el certificado del Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Armenia en el sentido que la disciplinada no promovió allí ninguna gestión8.
En la segunda sesión, se formularon cargos así:
(i) Falta del artículo 33 numeral 9 y la violación dolosa del deber
disciplinada no promovió allí ninguna gestión8.
En la segunda sesión, se formularon cargos así:
(i) Falta del artículo 33 numeral 9 y la violación dolosa del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 20079, ya que la abogada intervino en actos fraudulentos, al recurrir a maniobras
2 Archivos digitales 4 y 5. El 22 de mayo de 2019 le fue impuesta multa de 10 s.m.l.m.v. en 2011 y suspensión en el ejercicio de la profesión por 9 meses, dentro del radicado No. 05001110200020140211901, que rigió entre el 5 de septiembre de 2019 y 4 de junio de 2020. 3 Archivo digital 11. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2024. 4 Archivo digital 14. En auto del 29 de abril de 2024 fue declarado persona ausente y se designó defensor. 5 Archivo digital 21. 6 Archivo digital 26. 7 Folios 4 a 20 del archivo digital 2. 8 Folios 3 a 4 del archivo digital 24. 9 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 13891
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engañosas, consistentes en la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales -el 8 de noviembre de 2022 con los señores Jacobo Puertas Murillo y Edna Vivi ana Castañeda Castillo - y la elaboración de oficios a nombre de Luis a Fernanda Puertas Murillo y María Consuelo Murillo Solarte -quejosa-, dirigidos al “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia”, para hacerles creer que participarían en las diligencias de remate, pese a que esto era falso, lo cual iba en detrimento de l patrimonio de estas personas. Las pruebas demostraban que recibió en total $7.000.000,oo en la ciudad de Pereira, donde se fraguó el engaño.
(ii) Falta del artículo 35 numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 del C.D.A. 10, a título de dolo , porque obtuvo $7.000.000,oo para expensas irreales, dado que ningún trámite promov ió en favor de sus clientes.
La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 12 de septiembre de
202411. El defensor de oficio, en sus alegatos conclusivos, sostuvo que no exi stían pruebas que demostraran la incursión en las faltas atribuidas.
La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 12 de septiembre de
202411. El defensor de oficio, en sus alegatos conclusivos, sostuvo que no exi stían pruebas que demostraran la incursión en las faltas atribuidas.
LA SENTENCIA APELADA
El 19 de marzo de 2025, la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Risaralda absolvió a la disciplinada por la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, ya que como sucedió en el proceso disciplinario No. 63001250200020220023201 -también adelantado en
10 Artículo 35. C onstituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualq uier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en su s relaciones profesionales. 11 Archivo digital 30.A 13891
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su contra-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que dicha exigencia se subsumía en el componente fáctico de la infracción descrita en el artículo 33 numeral 9 ibidem. En tal sentido, dentro de este asunto, únicamente sería sancionada por esta últi ma falta, con
dicha exigencia se subsumía en el componente fáctico de la infracción descrita en el artículo 33 numeral 9 ibidem. En tal sentido, dentro de este asunto, únicamente sería sancionada por esta últi ma falta, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años y multa de 10 s.m.l.m.v. para el año 2022.
Las pruebas documentales demostraban que existió una relación contractual entre la abogada Jay Cuervo y los señores María Consuelo Puertas Mu rillo -quejosa-, Jacobo Puertas Murillo, Edna Viviana Castañeda Castillo y Luisa Fernanda Puertas Murillo , orientada a efectuar postulacione s en diligencias de remate, para lo cual recibió dinero en Pereira los días 8, 9 y 17 de noviembre de 2022 ($2.000.000,oo, $2.000.000,oo y $3.000.000,oo, respectivamente).
Elaboró oficios que, en apariencia, iban a ser estudiados por el “Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Armenia”, a efectos de que participaran en la subasta del “Conjunto Residencial Colibrí ” de Dosquebradas (Risaralda) y del “local comercial N° 33 -34” ubicado en el Centro Comercial El Portal del Quindío de Armenia, circunstancias que fueron desvirtuadas por ese despacho judicial y que acreditaban la intervención en un acto fraudulento, con el cual b uscó engañar a estas personas para apropiarse de dineros, en total, $7.000.000,oo.
Sobre la divergencia respecto de l valor indicado en la queja ($9.000.000,oo) se estableció que, “tal situación no desdibuja en
estas personas para apropiarse de dineros, en total, $7.000.000,oo.
Sobre la divergencia respecto de l valor indicado en la queja ($9.000.000,oo) se estableció que, “tal situación no desdibuja en sentido alguno la existencia del hecho, pues lo único que varía es elA 13891
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monto que se entregó, más no que los mismos hayan sido recibidos por la disciplinada para cumplir una función que nunca inició”12.
Su conducta trasgredió el deber del artículo 28 numeral 6 del C.D.A., y además fue desplegada a título de dolo. Dosificó la sanción teniendo en cuenta que este comportamiento generaba desprestigio a la profesión, y afectó el patrimonio de la quejosa y las demás personas que confiaron en la togada.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de oficio, en término 13, apeló reprochando que el a quo edificó el fallo sancionatorio en la queja, pese a que las pruebas no demostraban los hechos allí enunciados. No se recibió el testimonio de ninguna de las personas “ afectadas” y además, los soportes documentales anexos a la noticia disciplinaria, no confirmaban que en efecto hubiese recibido $9.000.000,oo.
ninguna de las personas “ afectadas” y además, los soportes documentales anexos a la noticia disciplinaria, no confirmaban que en efecto hubiese recibido $9.000.000,oo.
Criticó que se tomara como “ prueba de mal carácter” lo acontecido en otros procesos disciplinarios, para asegurar que violó los deberes profesionales en este radicado. No existió certeza sobre la tipicidad y antijuridicidad del proceder de su prohijada, mucho menos del dolo endilgado al subsistir dudas ra zonables, por lo que la sentencia contrariaba el principio in dubio pro disciplinado y conducía a que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional fuese desproporcionada.
12 Folio 7 del archivo digital 32. 13 Archivos digitales 34 y 35. Los intervinientes fueron notificados mediante correos electrónicos del 21 de marzo de 2025 y el recurso de apelación se interpuso el 27 siguiente.A 13891
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Concedido el recurso, el expediente correspondió por reparto del 11 de abril de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina jud icial, bajo el principio de limitación.
De entrada , debe señalarse que el proceso disciplinario no tiene un carácter dispositivo, por consiguiente, la actuación procesal y la actividad probatoria no está sometida a la iniciativa de quien pone en conocimiento de la autoridad competente hechos que pueden constituir una falta, pues contrario a lo que sucede en los procedimientos civiles o penales, no existe propiamente un litigio o disputa entre partes, ya que por su naturaleza inquisitiva y el carácter público de la acción disc iplinaria, esta se impulsa de oficio en aras de verificar la infracción a los deberes ético s exigibles al investigado (artículo 51 del C.D.A.14).
Como su finalidad es la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, por supuesto, salvagu ardando los derechos y
14 Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la a ctuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.A 13891
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garantías de las personas involucradas en el proceso (artículo 15 del C.D.A.), la queja constituye apenas el insumo fáctico inicial con el que cuenta la autoridad disciplinaria para establecer la incursión en una falta, sin embargo, no está restringida a lo denunciado, ya que es a través de la práctica e incorporación de pruebas, que se delimit an los enunciados fácticos relevantes y su grado de confirmación, análisis que conducirá ya sea a la termi nación anticipada (artículo 103) o la formulación de cargos (artículo 105).
De tratarse de esta última eventualidad , el disciplinado y/o el defensor -de oficio o confianza -, deben orientar su ejercicio defensivo a controvertir la imputación fáctica y jurí dica delimitada en el cargo , tornando inútil volver a hacer referencia a las manifestaciones vertidas en la queja, ya que su examen ha sido superado y el debate en ese estadio se centra en la demostración de la falta y la responsabilidad del abogado inculpado en los términos de la calificación jurídica.
En el caso de ocupación, el defensor de oficio desacierta al pretender debatir en esta instancia procesal, la suma indicada por la señora
del abogado inculpado en los términos de la calificación jurídica.
En el caso de ocupación, el defensor de oficio desacierta al pretender debatir en esta instancia procesal, la suma indicada por la señora María Consuelo Murillo Olarte dentro de la noticia disciplinaria ($9.000.000,oo), cuando el a quo mencionó tanto en la formulación del cargo como en el fallo, que lo realmente probado era que la abogada obtuvo $7.000.000,oo.
Además, la sentencia apelada no estuvo cimentada en la queja disciplinaria, pues si bien tuvo alguna mención, en realidad se apoyó en todo el material probatorio recopilado:
“…está plenamente demostrado que existió una relación contractual entre la abogada JAY CUERVO y los señores María Consuelo Puertas Murillo -A 13891
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quejosa-, Jacobo Puertas Murillo, Edna Viviana Castañeda Castillo y Luisa Fernanda Puertas Murillo, así se desprende n o solo del relato hecho en la queja elevada por la señora María Consuelo, sino de las pruebas allegadas con la misma, tales como los contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de noviembre de 20 22, suscritos entre la abogada y Jacobo Pue rtas Murillo y Edna Viviana Castañeda Castillo, que tenían
con la misma, tales como los contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de noviembre de 20 22, suscritos entre la abogada y Jacobo Pue rtas Murillo y Edna Viviana Castañeda Castillo, que tenían como objeto “El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias al proceso judicial como son instaurar las postulaciones para el vehículo que se va rematar, realizar las consignaciones pertinentes, entregar copias de los recibos, notificaciones, levantamiento de la medida cautelar (embargo), acompañamiento a todas las diligencias, entrega de sentencias para se pueda llevar a cabo los traspasos en el tránsito de la ciudad de Armenia”; igualmente, con los recibos de caja por un valor total de $7.000.000, los cuales fueron entregados a la letrada el primero de ellos por $3.000.000, por concepto de “postulación v ehículo SPRK GT y PICANTO KIA”, el segundo por $2.000.000 para “Postulación Sam Silvestre Las Américas Pereira” y el tercero por $2.000.000 para “Postulación vehículo Duster”; también se acredita la relación Abogada/clientes, a través de los oficios de fec ha 17 de noviembre de 2022, suscritos por l a señoras María Consuelo y Luisa Fernanda Puertas Murillo, dirigidos supuestamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia con la intención de participar en la subasta del Conjunto Residencial Colibrí ubi cado en Dosquebradas, Risaralda y del local comercial N° 33 -34 ubicado en el Centro Comercial El Portal del Quindío de Armenia, Quindío, situación que fue desvirtuada por el mismo
Conjunto Residencial Colibrí ubi cado en Dosquebradas, Risaralda y del local comercial N° 33 -34 ubicado en el Centro Comercial El Portal del Quindío de Armenia, Quindío, situación que fue desvirtuada por el mismo Despacho”, (folio 6, archivo digital 32; sic a lo transcrito).
Sorprende a esta Colegiatura que el apelante asevere q ue el a quo tomó los antece dentes disciplinarios como indicio de responsabilidad, cuando ello tergiversa completamente el raciocinio empleado por el fallador que además, fue en todo sentido favorable a su representada, al derivar en la absolución parcial por la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007:
“2. Absolución por la falta del art. 35-3, Ley 1123/07 Respecto a ésta, se replantea la situación para concluir que no será fruto de decisión sancion atoria, habida cuenta que, analizada nuevamente la actuación, de cara al concurso de conductas reprochables, mal podría hablarse de una plúrima infracción, cuando realmente el comportamiento es subsumido por el tipo discip linario contenido en el artículo 3 3 numeral 9 ibídem, dado que, al considerarse un evento de estructura compleja, pueden desplegarse varias acciones, dentro de las cuales estaría inmerso el hecho de realizar exigencias dinerarias como forma de ejecutar la actuación fraudulenta.A 13891
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Es de anota r que al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia proferida en segunda instancia en contra de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, de fecha 20 de marzo de 2024, dentro de la investigación radic ada bajo el N° 6300125020002022002 3201, adelantada en su contra por hechos similares a los que ocupan la atención de esta Colegiatura, entre ellos, por exigir sumas de dinero para aparentemente adelantar trámites y postular a sus representados en diligencias de remate ante un Juzgado Civil de Circuito de Armenia, confirmó de la decisión adoptada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, que le formuló cargos únicamente por la incursión dolosa en la falta descrita en e l artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem , sancionándola con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 40 S.M.L.M.V. -vigentes para la época de los hechos -” (sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).
Ni siquiera esta sanción fue tenida en cuenta como agravante (artículo 45, literal c), numeral 6 del C.D.A.), para llegar a esta conclusión, por tanto, no es de recibo el argumento del defensor de oficio . Respecto
Ni siquiera esta sanción fue tenida en cuenta como agravante (artículo 45, literal c), numeral 6 del C.D.A.), para llegar a esta conclusión, por tanto, no es de recibo el argumento del defensor de oficio . Respecto de la duda razonable, el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 contempla:
“Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a f avor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ” (negrilla fuera del texto original).
Esta Corporación en reciente pronunciamiento 15 señaló que la alegación en torno a la existencia de una duda razonable, impone una carga argumentativa orientada a demostrar que el resultado de la valoración a los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, arroja una conclusión diversa a la que se llegó en la decisión cuestionada, de tal suerte que las pruebas no permiten soportar el umbral de suficiencia probatoria requerido para sancionar (certeza) . Así mismo, se ha sostenido que:
15 CNDJ. Sentencia del 21 de agosto de 2025, radicado No. 41001250200020220012901.A 13891
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“En situaciones como la presente, convergen dos garantías transversales del ius puniendi estatal: la presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado, que aterrizadas en el derecho disciplinario, exigen a la autoridad a cargo, pleno respeto y reconocimiento desde los inicios de la investigación, por el estado de inocencia que como garantía fundamental acompaña al disciplinado, presunción que en el desarro llo de la actuación procesal con la incorporación y debate de pruebas, puede minarse paulatinamente o reforzarse, dependiendo si el camino probatorio se va enmarcando o no hacia la sustentación de una tesis de cargo. Es posible que en esa dialéctica probat oria, se trancen disputas argumentativas en torno al raciocinio y valoración de esas pruebas, generando escenarios de duda, que deberán ser solventados a través de la actividad probatoria por quien tiene la carga de a cusar y juzgar, pero si aún realizando lo que legal y materialmente le es posible, no logra superar estos estados de incertidumbre tornándolos insalvables y lo más importante, perviviendo hasta el momento de dictar sentencia, de inmediato se activa la segunda garantía, para orientar el razonamiento del fallador bajo la premisa que debe resolver esas dudas a favor de quien se encuentra procesado”16.
El defensor de oficio, remarca que las dudas razonables se erigen
segunda garantía, para orientar el razonamiento del fallador bajo la premisa que debe resolver esas dudas a favor de quien se encuentra procesado”16.
El defensor de oficio, remarca que las dudas razonables se erigen debido a que no se practicaron los testimo nios de las personas “afectadas”, sin embargo, aunque no se recibieran declaraciones -las cuales además nunca se ocupó de peticionar -, lo relevante es determinar si el acervo probatorio obrante en el expediente permite establecer que los hechos que fundan el fallo sancionatorio son ciertos.
Al respecto, se cuenta con la copia de dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la profesional del derecho el 8 de noviembre de 2022 17 con los señores Jacobo Puertas Murillo y Edna Viviana Castañeda Castillo en Pereira, cuyas cláusulas son idénticas:
“PRIMERO: OBJETO El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias al proceso judicial como son instaurar las postulaciones para el vehículo que se va rematar, realizar las consignacio nes pertinentes, entregar copias de los recibos, notificaciones, levantamiento de la medida cautelar (embargo),
16 CNDJ. Sentencia del 18 de mayo de 2022, bajo radicación No. 17001110200020170030601. 17 Folios 4 a 6, 10 a 12 del archivo digital 2.A 13891
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acompañamiento a todas las diligencias, entrega de sentencias para se pueda llevar a cabo los traspasos en el tránsito de la ciudad de Armenia.
SEGUNDO: PLAZO El plazo para la ejecución del presente contrato será el que disponga el re spectivo DESPACHO JUDICIAL, pues se deberá cumplir con los términos y tiempos establecidos por este.
TERCERO: VALOR El valor del contrato será liquidado dentro de la s costas del proceso del respectivo DESPACHO JUCIDIAL.
CUARTO: El valor estipulado en la c láusula será cancelado cuando la contratista entrega el VEHICULO objeto del proceso judicial y el contratante firme el paz y salvo del trámite.
QUINTO OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Este deberá estar disponible para asistir a las diligencias judiciales que conlleve el respectivo proceso y realizar los pagos oportunos atreves de apoderado judicial. SEXTO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista deberá cumplir en fo rma eficiente y oportuna el diligenciamiento de los trámites judiciales por la cual fue enc omendada y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio.
SEPTIMO: SANCION: En caso de incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho al
generen de acuerdo con la naturaleza del servicio.
SEPTIMO: SANCION: En caso de incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho al contratante la fa cultad de instaurar las acciones judiciales y disciplinarias pertinentes.
OCTAVA TERMINACION: El presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las partes o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del c ontrato por cualquiera de ellas.
NOVENO INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA: El contratista actuará por su propia cuenta con absoluta autonomía y no estará sometida a subordinación laboral con el contratante y su derecho se limitarán de acuerdo con la naturalez a del contrato a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante y el pago de honorarios, van incluidos dentro del valor a pagar estipulados por la prestación de servicios.
DECIMA CESION CONTRATO: El contratista no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo previa autorización expresa y escrita del contratante.
DECIMA PRIMERA: DOMICILIO CONTRACTUAL Para todos l os efectos legales, el domicilio contractual será la ciudad de Pereira y las notificaciones judiciales serán recibidas atreves de apoderada judicial la
doctora JUDITH JAY CUERVO.
DECIMA SEGUNDA DEVOLUCION: En caso de deshacer el contrato se devuelve los dineros entregados” (sic a lo transcrito).A 13891
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Llama la atención que los documentos se redactaran en términos absolutamente generales y abstractos, dado que no precisa n en qué procesos judiciales se adelantarían las actuaciones, omiten mencionar los radicados o el juzgado donde serán promovidas, como t ampoco se identificó con precisión respecto de qué vehículos iba a recaer el remate, ni siquiera con la placa.
También obran los recibos suscritos por la abogada en las siguientes fechas:
(i) 8 de noviembre de 2022 por valor de $2.000.000,oo:
(ii) 9 de noviembre de 2022 por valor de $2.000.000,oo:A 13891
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(iii) 17 de noviembre de 2022 por valor de $3.000.000,oo:
Estos documentos nada concretan acerca d el proceso judicial, el radicado, ni se identifican los automotores, más allá de mencionar que
(iii) 17 de noviembre de 2022 por valor de $3.000.000,oo:
Estos documentos nada concretan acerca d el proceso judicial, el radicado, ni se identifican los automotores, más allá de mencionar que se tratarían de un “ KIA Picanto ” y un “ Spark GT ”. Como fue mencionado en la queja, la disciplinada elaboró unos oficios a nombre de los clientes, aportándose dos de ellos:
(a) Luisa Fernanda Puertas Murillo:
“Armenia-Quindío noviembre 172022
Señores:
JUZGADO III CIVIL CIRCUITO ARMENIA QUINDIO
E.SD.
REF: Intención de postulación remate CONJUNTO RESIDENCIAL
COLIBRI DOS QUEBRADAS PEREIRA RISARALDA DE CODIGO 904942022
LUISA FERNANDA PUERTAS MURILLO, mujer mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con la cedula de ciudadanía número 1087993625 me permito manifestar mi intención de participar en la subasta CONJUNTO RESIDENCIAL COLIBRI DOS QUEBRADAS PEREIRA RISARALDA DE CODIGO 90494 -2022, c on jurisdicción y competencia en la ciudad de Armenia Quindio, en caso que sea aceptada me comprometo a firmar los documentos correspondientes dentro del plazo establecido en el cronograma del Honorable Despacho. En mi calidad de interesado declaro que: PRIMERO: Conozco los térm inos de la subasta y acepto cumplir todos los requisitos exigidos.A 13891
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
En mi calidad de interesado declaro que: PRIMERO: Conozco los térm inos de la subasta y acepto cumplir todos los requisitos exigidos.A 13891
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 66001250200020240016501
ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 22
SEGUNDO: De igual forma manif iesto que acepto las consecuencias que del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral anteriores deriven.
TERCERO: Me comprometo a consignar e n el Banco Agrario,
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