CNDJ - F66001250200020240019901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020240019901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660012502000202400199 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha
ASUNTO
Negado1 el proyecto presentado por el honorable Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 2, mediante la cual declaró al abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO , responsable de incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 35, inobservando los deberes del artículo 28 numeral 8 , de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (3) y MULTA POR VALOR DE 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de no ser p orque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar para la recomposición de la actuación.
1 Sala 56 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia - Decisión proferida por el
recomposición de la actuación.
1 Sala 56 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia - Decisión proferida por el doctor SERGIO ALEXANDER TREJOS GARC ÍA (Ponente) y el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 2 | 26
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. - Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO e l 26 de febrero de 2024 3, contra el letrado LEONEL DE JESÚS TORO TORO, pues el profesional del derecho le otorgó poder para que la representara en proceso ejecutivo contra los señores Norbey Álzate Galvis y Rodolfo Álzate Galvis por la suma que le adeudaba n de $10.000.000, correspondiendo por reparto del 14 de junio de 2017 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira con radicado 66001400300720170061900, para luego no volver a contestar sus llamadas enterándose que desde el año 2020 el proceso se había archivado por pago total de la obligación sin ella haber recibido ningún dinero.
2.- El 6 de marzo de 2024 4, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Sergio Alexander Trejos García, adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 2069134 de la Unidad de Registro
dinero.
2.- El 6 de marzo de 2024 4, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Sergio Alexander Trejos García, adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 2069134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 7 de marzo de 2024 , acreditando la calidad del letrado LEONEL DE JESÚS TORO TORO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10058753 y la tarjeta profesional No. 49847 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente 5. Se anexó por otra parte, certificado de antecedentes disciplinarios No. 4225526 del 7 de marzo de 20246, en el cual se dio cuenta la carencia de sanciones.
3.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 19 de abril de
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 002Queja 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 003ConstanciaSecretarial 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004CertificadoVigenciaTarjetaProfesional. 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006AutoAperturaProcesoDisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 3 | 26
20247 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LEONEL DE JESÚS TORO TORO , fijó fecha y hora pa ra la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Página 3 | 26
20247 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LEONEL DE JESÚS TORO TORO , fijó fecha y hora pa ra la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 9 de mayo de 20248 y el 30 de mayo de 20249 efectuándose las siguientes diligencias:
4.1.- En la pri mera sesión se escuchó la versión libre del abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO , quien manifestó que efectivamente para mediados del año 2017 la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO le había otorgado poder para emprender demanda ejecutiva correspondiendo al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira con radicado 66001400300720170061900, posteriormente la quejosa se fue para el exterior sin volverse a comunicar con él y para el 2019 los ejecutados le informaron que habían cancelado la deuda para que se solicitar a la terminación del proceso. Ahora bien, relató adicionalmente que tres meses atrás la quejosa regresó y le dijo que no había recibido ningún dinero reconociendo que había cometido un error proponiéndole reintegrarle el dinero en un periodo considerable p ero la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO no aceptó.
4.2.- El 30 de mayo de 2024 se escuchó en ampliación de queja de la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO, quien indicó que se vio obligada a acudir a la oficina del abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO para confrontarlo pues por 4 años las pocas veces que
la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO, quien indicó que se vio obligada a acudir a la oficina del abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO para confrontarlo pues por 4 años las pocas veces que lograba contactarlo le indicó que los ejecutados no habían cumplido con los pagos acordados en el proceso ejecutivo, con la sorpresa que
7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006AutoAperturaProcesoDisciplinario. 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 009AudienciaPruebasYCalificacionProvisional 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 014AudienciaPruebasYCalificacionProvisionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 4 | 26
todo era falso pues el abogado ya había recibido el dinero y en consecuencia el proceso había terminado desde al año 2020.
Acto seguido, se le dio la palabra al disciplinable LEONEL DE JESÚS TORO TORO, para que se pronunciara sobre hechos adicionados a la queja, oportunidad en la que el disciplinable de manera libre, espontánea sin ningún tipo de presión y voluntaria confesó la comisión de la conducta disciplinaria.
En ese orden de ideas, se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y a formular cargos contra el disciplinable, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su
provisional de la investigación y a formular cargos contra el disciplinable, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 8 ibidem, en modalidad dolosa.
Esto por cuanto el disciplinable en representación de la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO dentro de proceso ejecutivo 66001400300720170061900 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira recibió los dineros perseguidos por la suma de $10.500.000, de los cuales se apropi ó en su totalidad para posteriormente solicitar ante el despacho judicial el 11 de febrero de 2020 la terminación del ejecutivo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda, en decisión proferida el 13 de junio de 2024, declaró al abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO, responsable de incurrir en la faltaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 5 | 26
del numeral 4 del artículo 35, inobservando el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICI O DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (3) y MULTA POR
VALOR DE 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICI O DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (3) y MULTA POR
VALOR DE 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES10, la cual se fundamentó así:
Constaba en el plenario bajo el radicado 66001400300720170061900 del Juzgado Séptimo Civil Muni cipal de Pereira que el abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO había aceptado poder de la quejosa para instaurar proceso ejecutivo el 13 de junio de 2017 11, por lo cual en representación de la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO, acudieron a audiencia el 23 de en ero de 201912 del artículo 392 del Código General del Proceso ante el despacho judicial donde se logró llegar a un acuerdo.
En consecuencia, el abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO en cumplimiento de lo anterior recibió los pagos13 acordados así:
- $500.000 el 2 de mayo de 2019. • $500.000 el 23 de mayo de 2019. • $1.000.000 el 19 de junio de 2019. • $1.500.000 el 25 de noviembre de 2019. • $1.000.000 el 21 de junio de 2019. • $1.000.000 el 26 de julio de 2019. • $1.500.000 el 18 de septiembre de 2019. • $2.000.000 el 28 de octubre de 2019. • $1.000.000 el 14 de agosto de 2019.
10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia
- $2.000.000 el 28 de octubre de 2019. • $1.000.000 el 14 de agosto de 2019.
10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia 11 Folios 5 al 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 012PruebaDocumental 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 013ReferenciaCruzadaCdAudioVideo 13 Folios 77 al 81 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 012PruebaDocumentalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 6 | 26
- $500.000 el 5 de diciembre de 2019.
Cumpliéndose con lo conciliado entre la parte ejecutada y ejecutante pagando un total de $10.500.000 incluyendo las costas del proceso, por lo cual se profirió auto de terminación y archivo del expediente el 2 de marzo de 2020 14, pese a lo anterior de acuerdo a lo manifestado por la quejosa y por el mismo investigado quien confesó la falta dicho dinero nunca fue entregado a quien correspondía pues el letrado se apropió del mismo dándose cuenta la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO solo hasta que solicitó copia del proceso el 27 de febrero de 202415, sin que hasta esos momentos lo hubiese regresado.
Por lo cual era evidente que el letrado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado a su cliente los dineros recibidos fruto del proceso
Por lo cual era evidente que el letrado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado a su cliente los dineros recibidos fruto del proceso ejecutivo radicado 66001400300720170061900 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.
De esta manera, para el Secci onal de Instancia el abogado LEONEL DE JESÚS TORO TORO transgredió su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales y en ese orden de ideas propender por entregar el dinero pagado por los ejecutados a su poderdante. Ante dicha omi sión el a quo comprobó la vulneración del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que no existía justificación para el comportamiento del letrado.
Ahora de la culpabilidad se manifestó que era una falta cometida en la modalidad dolosa en la medida en que el investigado actuó de forma consciente y voluntaria, de esta forma conocía las condiciones en las cuales se estaba llevando a cabo el proceso ejecutivo sabía que los
14 Folio 84 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 012PruebaDocumental 15 Folio 88 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 012PruebaDocumentalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 7 | 26
dineros que estaba recibiendo eran de su mandante y pese a lo anterior se quedó con estos asegurándole que los demandados no habían cumplido su compromiso.
Abogados en Consulta
Página 7 | 26
dineros que estaba recibiendo eran de su mandante y pese a lo anterior se quedó con estos asegurándole que los demandados no habían cumplido su compromiso.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la modalidad de la conducta habiendo desplegado su comportamiento con el conocimiento y el deseo de llevarlo a cabo a sabiendas que estaba vulnerando sus deberes profesionales y ii) la trascendencia social de la conducta pues su comportamiento no solo dejo a la quejosa con una fuerte desconfianza en la honestidad de los profesionales del derecho, sino que esto tiene un efecto negativo en toda la sociedad y la credibilidad en el oficio de la abogacía.
Por otro lado, in dicó el a quo que para el caso del disciplinable no se encontraban criterios de agravación, pero sí de atenuación por la confesión realizada determinando que era procedente imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (3) y MULTA POR VALOR DE 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 18 de j unio de 202416 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del
proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 18 de j unio de 202416 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, y al disciplinable, último que interpuso recurso de
16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 018ComunicacionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 8 | 26
apelación el 25 de junio de 202417, alzada que fue rechazada de plano el 31 de julio de 202418; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 12 de agosto de 202419 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
1.- Correspondió por reparto del 15 de agosto de 2024 20 al despacho del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA , negándose el proyecto puesto a consideración en la Sala 56 del 25 de septiembre de 2024.
2.- El asunto ingresó a l despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 25 de septiembre de 202421.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial con todas sus
17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 019RecursoApelacion 18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 023AutoDecideRecurso 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 026FormatoUnicoEnvioExpedientes 20 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 001Acta66001250200020240019901 21 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 007ActaNegado
66001250200020240019901M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169
Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 9 | 26
prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 24 y C112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1 123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el
22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dicta n otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (par cial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Artículo 73 de la Ley 20 94 de 20 21. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 10 | 26
parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
Abogados en Consulta
Página 10 | 26
parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 2069134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 7 de marzo de 2024 , acreditando la calidad del letrado LEONEL DE JESÚS TORO TORO , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10058753 y la tarjeta profesional No. 49847 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2024 , se le formularon cargos al abogado LEONEL DE
JESÚS TORO TORO:
27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISC IPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
JESÚS TORO TORO:
27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISC IPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
28 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004CertificadoVigenciaTarjetaProfesional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 11 | 26
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 8 ibidem, en modalidad dolosa.
Esto por cuanto el disciplinable en representación de la señora MARÍA ZORAIDA OSORIO OSORIO, dentro de proceso ejecutivo 66001400300720170061900 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, recibió los dineros perseguidos por la suma de $10.500.000,
ZORAIDA OSORIO OSORIO, dentro de proceso ejecutivo 66001400300720170061900 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, recibió los dineros perseguidos por la suma de $10.500.000, de los cuales se apropió en su totalidad para posteriormente solicitar ante el despacho judicial el 11 de febrero de 2020 la terminación del ejecutivo.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional LEONEL DE JESÚS TORO TORO con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de
29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 12 | 26
debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.
Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 12 | 26
debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
5.- De la Nulidad
Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que rechazó de plano el recurso de apelación, porque se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el recurso de apelación se sustentó en debida forma. Por lo tanto, se observa una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en a ras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones.
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso . El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que
artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso . El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 13 | 26
Ahora bien, l as causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, con sagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir d el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
(…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
“Artículo 98. Son causales de nulidad:
(…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Y es que en el asunto que centra la atención de la Sala, se advierte que proferida la decisión de primera instancia el 13 de junio de 2024, esta fue notificada mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024, fecha en la cual se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público32 y al disciplinable33.
Procedió el investigado a interponer r ecurso de apelación el 25 de junio de 202434, en el cual adujo:
“en mi condición DISCIPLINADO en la investigación radicada en la referencia, estando dentro del término, con el debido respeto me permito manifestar a la Honorable Sala que interpongo el recur so de APELACIÓN contra la sentencia que me sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. Como fundamentos para sustentar el recurso interpuesto me permito exponer
32 Folio 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 018Comunicaciones 33 Folio 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 018Comunicaciones 34 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 019RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12169 Radicado No. 660012502000202400199 01 Abogados en Consulta
Página 14 | 26
las siguientes ARGUMENTACIONES: Dentro de la audiencia de investigació n y sustentación de cargos acepté los hechos expuestos por la quejosa,
Abogados en Consulta
Página 14 | 26
las siguientes ARGUMENTACIONES: Dentro de la audiencia de investigació n y sustentación de cargos acepté los hechos expuestos por la quejosa, facilitando así el desarrollo de la investigación, evitando una prolongada tramitación del proceso. En desarrollo de la profesión de abogado, ejercida por más de treinta años, no regist ro con antecedentes disciplinarios, lo cual indica que he desempeñado la profesión de abogado a los deberes y a las normas que exigen el debido ejercicio de la profesión. Las anteriores anotaciones, honorables Magistrados, considero la sanción a imponer po r los hechos cometidos y aceptados, se reducirían a una CENSURA o por lo menos a la suspensión de la profesión de solamente DOS MESES y no de tres como se dijo en la sentencia de la cual hoy me ocupo.”
Luego se evidencia en el plenario informe secretari al del 3 de julio de 202435, en la cual se contabilizó que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2024 y estando al despacho se profirió auto del 31 de julio de 2024 36, en el cual el Seccional de Instancia RECHAZÓ DE PLANO el recurso de apelación por no haber controvertido la decisión de fondo, pese a haberse presentado en término.
Del recuento fáctico anterior se puede observar que el recurso de apelación fue rechazado por la primera instancia al advertir según su concepto el no cumplimiento del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que aduce:
Del recuento fáctico anterior se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.