CNDJ - F66001250200020240021402
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001250200020240021402
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13764
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 66001250200020240021402 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada MARIBEL HURTADO SUAZA , contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, y de la infracción del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con multa de dos (2) SMLMV.
HECHOS
Las presentes dilige ncias se originaron en la queja del abogado Herminso Pérez Ortiz 2. Se ñaló que venía representando de manera diligente al señor Cristian Camilo Bermúdez Uribe , en el proceso ejecutivo singular 2020 -00053 que cursaba en su contra, ante el
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Duván Salazar Arias (pdf 097SentenciaSancionatoria del C.1). Salvamento de voto del magistrado Jorge Isaac Posada Hernández 2 002Queja C.1A 13764
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Hernández 2 002Queja C.1A 13764
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Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira; no obstante, el 13 de junio de 2022, la doctora H urtado Suaza sin que mediara autorización, renuncia, paz y salvo o “motivo que justificara la sustitución” , aportó al despacho judicial el poder conferido por su agenciado, generando l a revocatoria de su mandato y que le reconocieran personería mediante auto del 8 de septiembre de 2022, para luego abandonar “al cliente a su propia suerte” , ya que 15 meses después ( 28 de noviembre de 2023) solicitó su desvinculación aludiendo que era “empleada pública”, petición que reiteró en audiencia del 29 de noviembre de 2023, siendo negada por el despacho , al considerar que el proveído que le reconoció personería no fue impugnado y el mandato le otorga ba todas las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso3.
Por último, reclamó que no había recibido el pago de sus honorarios profesionales, al parecer, por consejo de la togada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto , se verificó la calidad de abogada, se incorporaron antecedentes disciplinarios (no registra) y m ediante
profesionales, al parecer, por consejo de la togada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto , se verificó la calidad de abogada, se incorporaron antecedentes disciplinarios (no registra) y m ediante proveído del 19 de abril de 2024, se dio inicio al proceso disciplinario4, programando la audiencia de pruebas y calificación , que se llevó a cabo los días 25 y 28 de mayo6, 25 de junio7,30 de julio 20248, 13 de
3 ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cau telares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. (…) 4 003ConstanciaSecretarial reparto el 13 -03-2024, 005CertificadoVigencia #2091915, 00 4CertificadoAntecedentes #4251974 y 006AutoOrdenaAperturaProceso C.1 5 009Audiencia de PyC del 2 de mayo de 2024 y 010Acta de audiencia 6 025Audiencia de PyC del 28 de mayo de 2024 y 026Acta de audienciaA 13764
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marzo9 y 23 de abril 10 de 2025, con asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería en la primera fecha.
El 28 de mayo de 2024, se escuchó el testimonio de Cristian Camilo Bermúdez11, y el 25 de junio siguiente, la versión libre de la disciplinable, quienes de forma coincidente, expresaron que el poder le fue otorgado sólo para conocer el estado del proceso ejecutivo, sin intención de revocar el mandato al doctor Herminso Pérez. La enjuiciada agregó que requería esa información para otro asunto penal en el que sí representaba al señor Bermúdez, y a ello limitó su única actuación; a claró que no era empleada pública, sino que tenía un contrato de prestación de servicios con la Reforestadora Integral de Antioquia, que le exigía desplazarse a municipios y por eso no aceptó representarlo en ese caso porque no podía estar pendiente12.
En sesión del 30 de julio de 2024, se dispuso la terminación de las diligencias13, al considerar que el juzgado malinterpretó el poder otorgado a la jurista, pues su único objeto era “iniciar los trámites para conocer del proceso” y no la representación judicial, como se consignó en auto del 8 de septiembre de 2022, por lo que no hubo intención de
otorgado a la jurista, pues su único objeto era “iniciar los trámites para conocer del proceso” y no la representación judicial, como se consignó en auto del 8 de septiembre de 2022, por lo que no hubo intención de desplazar al profesional, y no podía verse inmersa en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º del C.D.A. Adicionalmente, no se probó que ostentara la calidad de servidora pública.
7 029Audiencia de PyC del 25 de junio de 2024 y 030Acta de audiencia 8 034Audiencia de PyC del 30 de julio de 2024 y 035Acta de audiencia 9 082Audiencia de PyC del 13 de marzo de 2025 y 083Acta de audiencia 10 086Audiencia de PyC del 23 de abril de 2025 y 087Acta de audiencia 11 025Audiencia de PyC del 28 de mayo de 2024, minuto 21:00 12 029Audiencia de PyC del 25 de junio de 2024, minuto 10:53 13 034Audiencia de PyC del 30 de julio de 2024, minuto 24:27A 13764
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La anterior decisión fue apelada y revocada por esta Corporación en proveído del 18 de septiembre de 2 024, para que se continuara la investigación, por cuanto no avizoró error en la providencia del
La anterior decisión fue apelada y revocada por esta Corporación en proveído del 18 de septiembre de 2 024, para que se continuara la investigación, por cuanto no avizoró error en la providencia del juzgado y faltaban situaciones por dilucidar , tales como, la togada en la época de los hechos ¿ostentaba o no la calidad de “empleada pública” ?, ¿pudo propiciar que el señor Bermúdez eludiera el pago de honorarios al quejoso?, ¿abandonó la gestión encomendada durante 15 meses?14.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, la audiencia continuó el 13 de marzo 15 y el 23 de abril 16 de 2025, escuchando nuevamente al testigo Cristian Camilo Bermúdez y a la togada , quien reiteró su versión inicial. En la última sesión, se ordenó terminar la investigación respecto a los hechos relacionados con : i) recibir intencionalmente poder sin contar con paz y salvo o autorización de quien la precedió, ii) propiciar que el señor Bermúdez Uribe se abs tuviera de pagar honorarios a su anterior apoderado e iii) incompatibilidad por ejercer como empleada pública 17. Allí mismo , se formularon cargos por la presunta incursión a título culposo, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y supuesto incumplimiento de l deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem18, normas que disponen:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
14 072SentenciaSegundaInstancia 15 082Audiencia de PyC del 13 de marzo de 2025 y 083 Acta de audiencia 16 086Audiencia de PyC del 23 de abril de 2025 y 087 Acta de audiencia 17 086Audiencia de PyC del 23 de abril de 2025, minuto 42:35 18 086Audiencia de PyC del 23 de abril de 2025, minuto 40:15A 13764
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“ARTÍCULO 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deb eres del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Se determinó la presunta infracción por “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional , al momento de elaborar, suscribir y presentar un poder para infor marse del curso del proceso,
el cumplimiento del mismo”.
Se determinó la presunta infracción por “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional , al momento de elaborar, suscribir y presentar un poder para infor marse del curso del proceso, incluyendo facultades del artículo 77 del C.G.P. que generaron su reconocimiento como apoderada de l señor Cristian Camilo Bermúdez en el expediente ejecutivo 2020 -00053, revocando tácitamente el mandato al abogado que lo ve nía agenciando, también, porque al enterarse que le había sido reconocida personería, no adelantó ninguna gestión, ni siquiera estuvo atenta a lo que resolvió el juzgado a su cliente cuando intentó aclarar el alcance del poder y sólo pasado más de un año, presentó su renuncia al haber sido convocada a una audiencia, dejando a su mandante sin representación judicial durante ese lapso.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de mayo de 202519, en presencia de l defensor de confianza , quien presentó alegatos de conclusión, con anuencia de su defendida20. Durante la actuación se incorporaron las siguientes pruebas: i) copias del proceso ejecutivo 2020 -0005321, ii) aportadas por la disciplinable, entre ell as
19Pdf 095AudienciaJuzgamiento del 19 de mayo de 2025 y 096 Acta de audiencia 20 Pdf 057 y 058AnexosCorreoInvestigadoPruebas 21 Pdf 032PruebaDocumental, Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira remite expediente 2020-00053A 13764
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contratos de prestación de servicios 22 y iii) antecedentes disciplinarios23.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en sentencia del 13 de junio de 2025, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Maribel Hurtado Suaza, por cometer a título culposo, la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º e incumpli r el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 200724.
Encontró probado que incurrió en una conducta descuidada a la hora de confeccionar el poder, pues por el “acelere” incluyó todas las facultades contenidas en el artículo 77 del Código General del Proceso, cuando la gestión encomendada era únicamente la obtención de información sobre el estado del litig io, ocasionando que el juzgado de conocimiento del expediente ejecutivo 2 022-0053, le reconociera personería y tuviera por revocado el mandato del abogado que venía representando en el asunto al señor Cristian Camilo Bermúdez Uribe, y a sabiendas de esa decisión, si deseaba eximirse de sus responsabilidades profesionales, debió presentar su renuncia y mientras tanto, atender el decurso del proceso, y no esperar al día
y a sabiendas de esa decisión, si deseaba eximirse de sus responsabilidades profesionales, debió presentar su renuncia y mientras tanto, atender el decurso del proceso, y no esperar al día previo a la audiencia inicial, asistiendo a la misma para rematar con la presentación de una renuncia soportada falazmente en que “era
22 Pdf 0 11PruebaDocumental, copias del proceso allegadas por la disciplinable en audiencia del 2 -05-2024 y pdf 085MemorialDisciplinable, aporta contratos de prestación de servicios 23 Pdf 089CertificadoAntecedentesDisciplinarios, no registra 24 097SentenciaSancionatoriaMultaMujerA 13764
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servidora pública” , permaneciendo impávida en el interregno y abandonando a su suerte al mandante.
Además, consideró que con su proceder desconoció el deber de actuar con celosa diligencia profesional que le imponía suscribir el poder ciñéndose a los fines acordados con el mandante, y ante el yerro cometido al incluir más facultades de las pactadas , buscar una solución oportuna y entretanto asumir diligentemente su representación, cosa que jamás realizó ; c alificó su compo rtamiento como una mezcla de actos de imprudencia y negligencia , que revelaron una conducta culpable.
solución oportuna y entretanto asumir diligentemente su representación, cosa que jamás realizó ; c alificó su compo rtamiento como una mezcla de actos de imprudencia y negligencia , que revelaron una conducta culpable.
Le impuso sanción de multa equivalente a dos (2) SMLMV, atendiendo la modalidad culposa de la conducta, la s circunstancias en que se cometió la falta , su trascendencia social y el perjuicio al exponer a su mandante a resultados adversos de cara a su inactividad en el proceso, pese a conocer que fungía como su apoderada judicial.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de confi anza apeló oportunamente 25, solicitando la revocatoria de la sanción. Reclamó una “incongruente y desafortunada aplicación de la norma” , sin que fuera demostrada la responsabilidad disciplinaria, ya que el único testigo Cristian Camilo Bermúdez, declaró que nunca pretendió desplazar la labor de su abogado y el despacho no se ocupó de validar las razones por las cuales le encomendó a su defendida la tarea de averiguar el estado de l proceso, lo que obedeció a que su apoderado no le daba información sobre el asunto; en su
25 Ver notificación de la sentencia (comunicaciones remitidas el 18-06-2025 y edicto desfijado el 02-07-2025), recurso de apelación radicado el 26/06/2025 y auto que lo concede 11/07/202, en pdf 098 a 105 C.1A 13764
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lugar, desestimó las justificaciones de su representada y la tildó de imprudente.
Afirmó que se probó con certeza que quien atentó contra la debida diligencia fue el quejoso, pues tenía el deber de suscribir un contrato de prestación de servicios que consignara sus obligaciones, honorarios y forma de pago, para evitar esta “hecatombe jurí dicodisciplinaria”, que afectó a la doctora Hurtado Suaza y a su cliente.
Cuestionó que se hiciera una “interpretación oficiosa” del comportamiento de la disciplinable, cuando la inconformidad de la queja radicó en que el doctor Herminso Pérez dejó de pe rcibir sus honorarios, supuestamente por la conducta de la doctora Hurtado Suaza, demostrándose que no fue su responsabilidad y que el cliente nunca le atribuyó culpa alguna ; no obstante, el magistrado “sin mediar queja…, asumió oficiosame nte la labor de i nvestigar una conducta, que a su sabia interpretación se hizo luz, sin embargo, no se ocupó de medir con el mismo sentido oficioso la conducta del quejoso …”26. Por lo que c oncluyó diciendo que debió valorarse la prueba en conjunto, bajo las reglas de la san a crítica, en procura del equilibrio procesal,
medir con el mismo sentido oficioso la conducta del quejoso …”26. Por lo que c oncluyó diciendo que debió valorarse la prueba en conjunto, bajo las reglas de la san a crítica, en procura del equilibrio procesal, debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, atendiendo los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad, probidad y seguridad jurídica.
Las diligencias arri baron a segunda instancia y corresp ondieron por reparto del 25 de julio de 2025 27, al Magistrad o que funge como ponente.
26 102RecursoApelación fl.5 27 001ActaIndividualReparto del 25-07-2025, C.2A 13764
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, ciñéndose a los puntos de inconformidad del apelante, conforme al principio de limitación que circunscribe el estudio del superior a tales aspectos.
el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, ciñéndose a los puntos de inconformidad del apelante, conforme al principio de limitación que circunscribe el estudio del superior a tales aspectos.
En ese marco, se abordará en principio el estudio de la incongruencia reclamada p or el recurrente, porque tácitamente lo que invo ca es la nulidad derivada de la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso28, cuando cuestiona que la queja se erigió en que el doctor Herminso Pérez, dejó de percibir sus honorarios, supuestamente por la conducta de la discipli nable, y sin embargo, el magistrado instructor asumió de forma oficiosa la labor de investigar otra situación que no la motivó.
Para resolver este ataque, es necesario memorar que el principio de congruencia se predica entre los cargos imputados y la sent encia, no respecto de la queja , ya que ésta es sólo una de las formas para iniciar la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de
28 Ley 1123 de 2007, Art. 98, Causales. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”A 13764
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servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.”
Vale la pena precisar, que dentro del trámite disciplinario del abogado, no se exige que en la apertura del proceso se establezcan los hechos disciplinariamente relevantes con base en la queja , sólo la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación29, en la cual se otorga al enju iciado su derecho a p ronunciarse sobre l a misma, pudiendo solicitar o aportar pruebas , con el fin de que el magistrado instructor después de su práctica, ahí sí , califique los acontecimientos investigados, ya sea terminando la actuación o formulando cargos por la posible incursión en una o varias faltas disciplinarias 30, que en el último caso pueden coincidir con la queja o variar de acuerdo al caudal probatorio.
En el evento de la formulación de cargos, se permite nuevamente a los intervinientes ejercer su facultad de solicitar pruebas que pretenda n incorporar para resguardar sus intereses , brindando así plenas garantías del derecho de contradicción y defensa . Por lo tanto, no se avizora ninguna irregularidad en el evento sub judice , que pueda afectar con nulidad la actuación, por cuanto se respetó el principio de congruencia entre la formulación de cargos y lo decidido en la
avizora ninguna irregularidad en el evento sub judice , que pueda afectar con nulidad la actuación, por cuanto se respetó el principio de congruencia entre la formulación de cargos y lo decidido en la sentencia, y prevaleció el debido proceso.
29 Ley 1123 de 2007, Art. 104, Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disc iplinable del denunc iado por el medio más expedito; verificad o este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación…” 30 Ley 1123 de 2007, Art. 105, Audiencia de pruebas y calificación. En esta audiencia s e presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar pruebas que pretendan allegar… (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargo, según corresponda (…) A continuación, los in tervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento…”A 13764
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En cuanto a la declaratoria de responsabilidad atribuida a la disciplinable, por “descuidar” las diligencias pr opias de la actuación profesional, el defensor de confianza sólo arguyó al sustentar la apelación, que se acreditó con la declaración del único testigo Cristian Camilo Bermúdez Uribe, que ni él, ni la investigada pretendieron desplazar la labor del abogado Herminso Pérez, porque el poder era únicamente para averiguar el estado del proceso ejecutivo, ante su falta de información, y además se probó con certeza que quien atentó contra la debida diligencia fue el quejoso, pues no mantuvo informado a su cliente , ni suscribió un contrato de prestación de servicios que consignara sus obligaciones, honorarios y form a de pago, para evitar esta “hecatombe jurídico-disciplinaria”, que afectó a la doctora Hurtado Suaza y a su mandante.
Pasa por alto el recurrente, que en est e proceso s e investig ó únicamente la conducta de la doctora Hurtado Suaza, y no el comportamiento del abogado Herminso Pérez, por lo que, resulta inane analizar su proceder mientras fue apoderado del demandado al interior del expediente Nro. 2020-00053. En todo caso, si su interés es que se investigue la presunta “falta de diligencia” de su colega, está en libertad de presentar la respectiva queja ante la autoridad competente.
Sentada esta premisa y retomando el ataque contra la declaratoria de
que se investigue la presunta “falta de diligencia” de su colega, está en libertad de presentar la respectiva queja ante la autoridad competente.
Sentada esta premisa y retomando el ataque contra la declaratoria de responsabilidad, se observa que tal y como lo señaló el apelante, el señor Cristian Camilo Bermúdez Uribe en el momento que contrató a la disciplinable, lo hizo únicamente para averiguar el estado del proceso ejecutivo donde era demandado , así lo declaró bajo la gravedad del juramento, cuando testificó:A 13764
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“…el poder que le firmé a ella, me lo dio ella… en el momento pues lo leí y como le digo, simplemente le di el poder a ella para ampliar un poco de información, ya que el doctor Herminso pues era muy alejada las respuestas que él me daba, prácticamente me dejaba varios meses sin darme información” 31.
La anterior declara ción, encuentra r espaldo en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre ellos, en el cual se consignó:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto la prestación onerosa e independiente de los servicios profesionales del derecho, encaminados a la representación legal, acompañamiento y asesoría jurídica para el CONTRATANTE; con ocasión
tiene por objeto la prestación onerosa e independiente de los servicios profesionales del derecho, encaminados a la representación legal, acompañamiento y asesoría jurídica para el CONTRATANTE; con ocasión a la solicitud de información y estado del proceso con radicado 202000005300”32.
Y adicionalmente, la propia disciplinable lo reconoció cuando rindió versión libre, al decir:
“el poder específicamente era para solicitar información sobre el proceso, porque yo le llevaba un proceso de extinción de dominio al señor Cristian Bermúdez, un proceso penal y necesitábamos saber en qué estado estaba ese proceso para yo anexarlo al proce so penal, en vista de que el doctor Herminso no le dio ninguna información al señor Cristian, yo mandé poder únicamente solicitando información del proceso con ese fin”33.
Justamente porque su contratación tenía por objeto exclusivo la averiguación d el es tado del proceso, es que se le reproch ó haber redactado o elaborado el poder excedien do las instrucciones de su cliente34, incluyendo que quedaba revestida de las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso35.
31 086Audiencia de PyC del 23 de abril de 2025, minuto 6:00, minuto 6:44 32 Ver contrato de prestación de servicios, en el pdf 11PruebaDocumental, fl.12 33 029Audiencia de pyc del 25 de junio de 2024, minuto 10:52 34 Ver poder, en el pdf 11PruebaDocumental 35 C.G.P. Artículo 77. Facultades del apoderado . Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende
34 Ver poder, en el pdf 11PruebaDocumental 35 C.G.P. Artículo 77. Facultades del apoderado . Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares e xtraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, inte rponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean con secuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquellaA 13764
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Ese descuido al incluir todas esas potestades, conllevó a que la juez de conocimiento aplicando lo previ sto en los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso 36, le reconociera personería y tuviera por revocado el poder del quejoso, como emerge del auto proferido el 8 de septiembre de 2022, en el cual decidió entre otras situaciones lo siguiente:
Ahora, la defensa en ningún momento presentó una justificación válida del por qué redactó el poder con unas atribuciones mayores a las pactadas. Se limitó a decir sobre este punto que “de pronto pues sí me equivoqué como al hacer el poder con todas las facult ades, lo hice
del por qué redactó el poder con unas atribuciones mayores a las pactadas. Se limitó a decir sobre este punto que “de pronto pues sí me equivoqué como al hacer el poder con todas las facult ades, lo hice porque muchas veces es complicado tener la inf ormación, entonces
36 C.G.P. “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. “Artículo 77 Terminación del poder . El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado…”A 13764
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 66001250200020240021402
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toca hacer derecho de petición, toca muchas veces tutelar y entonces sí, lo hice con las facultades amplias para pedir la información que necesitara porque él iba a viajar a Esp aña y entonces él no quería tener que volver a dar otro pode r luego, porque no me daban la información que requería… por mi mente nunca pasó que le iban a revocar poder al doctor Herminso porque desde el principio sólo necesitábamos la información del proc eso…, nunca fue mi intención recibir ese proceso”37.
En este orden de ideas, no era viable aceptar ese argumento, porque
revocar poder al doctor Herminso porque desde el principio sólo necesitábamos la información del proc eso…, nunca fue mi intención recibir ese proceso”37.
En este orden de ideas, no era
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