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CNDJ - F68001110200020120094301ADJUNTA20221027145221-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020120094301ADJUNTA20221027145221-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2012 00943 01

Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

2 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue sancionado el abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño consistió en que en representación de la señora Lucy Amparo Rojas Jácome, cónyuge del señor Manuel Libardo Díaz Navas, a partir de la aprobación de la conciliación prejudicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 8 de septiembre de 2006, proceso n.° 2006-01816, recibió el 24 de enero de 2007 el monto final de indemnización por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($32.640.000); sin embargo, no entregó a su cliente la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos ($9.792.000).

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, corporación que inicialmente conoció de la actuación disciplinaria bajo el radicado n.° 2007-00556, y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 7 de mayo de 20085, y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, en razón a que el disciplinable residía en la ciudad de Bogotá, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

para que surtiera la correspondiente notificación personal. En cumplimiento del despacho comisorio n.° 579, la Seccional de Cundinamarca, en oficio del 26 de septiembre de 2009, informó que 3 Acta individual de reparto del 4 de diciembre de 2007, folio 26 del cuaderno principal. 4 Folio 31 ibidem. 5 Folio 33 ibidem. P á g i n a 2 | 35 dentro del término correspondiente el abogado Ortiz Castaño no compareció para notificarse personalmente6. Seguidamente, la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de marzo de 2009 fracasó por la falta de comparecencia del disciplinable, destacándose que previamente no se había fijado el edicto emplazatorio exigido en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Empero, en la misma diligencia el magistrado instructor ordenó nuevamente notificar personalmente al disciplinable a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7. En oficio del 13 de mayo de 20098, la Seccional de Cundinamarca dio cumplimiento al despacho comisorio n.° 256, acreditándose que se intentó notificar personalmente al abogado Ortiz Castaño. Así, en razón a que no se logró su notificación, el 23 de julio de 2009 se emplazó al doctor Guillermo Alberto Ortiz Castaño9. Ante la falta de comparecencia del abogado Ortiz Castaño a la audiencia programada para el 25 de agosto de 2009, se fijó edicto

emplazatorio el 7 de septiembre de 200910. A través de auto del 8 de marzo de 201011, el disciplinable fue declarado como persona ausente. En auto del 12 de octubre de 201012, el magistrado instructor designó como defensor de oficio al doctor Miller Arturo López Ortiz ante la falta de comparecencia del disciplinable dentro del término de tres (3) días 6 Folios 41-50 ibidem. 7 Folios 55-56 ibidem. 8 Folios 60-67 ibidem. 9 Folios 68 ibidem. 10 Folio 78 ibidem. El 15 de octubre de 2009 el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programadas, y se ordenó que se fijara otro edicto emplazatorio, el cual se surtió el 20 de octubre de 2009 (Ver folio 88 ibidem). 11 Folio 90 ibidem. 12 Folio 104 ibidem. P á g i n a 3 | 35 desde la fijación del edicto, quien se notificó personalmente el 27 de enero de 201113, y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de en las sesiones del 10 febrero de 201114 y 22 de agosto de 201115. En la primera sesión, se rindió ampliación de queja de la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, y se decretaron los testimonios de los señores Nubia Díaz Navas, Fabio Orlando Díaz Navas, Ligia Diaz Navas, y

Melba Díaz Navas. Recaudadas las declaraciones a través de despachos comisorios cumplidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión del 22 de agosto de 2011 se requirió a la quejosa para que aportara contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado Ortiz Castaño. En auto del 23 de abril de 201216 se reveló del encargo al doctor Miller Arturo López Ortiz, y se designó como defensora de oficio a la abogada Ángela Marcela Hormaza Velásquez. Posteriormente, en auto del 9 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño reconoció que «a la referida queja disciplinaria se le dio trámite, […] durante cinco años, sin tener en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso en el Departamento de Santander»17. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256.3 de la Carta Política en conexidad 13 Folio 110 ibidem. 14 Folios 117-119 ibidem. 15 Folios 178-179 ibidem. 16 Folio 197 ibidem. 17 Folio 205 ibidem. P á g i n a 4 | 35 con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, ordenó únicamente «[r]emitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander»18. Repartido el proceso disciplinario19, en auto del 13 de septiembre de

201220, el doctor Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, «avocó conocimiento» y ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En proveído del 18 de enero de 201321, se reveló del encargo a la doctora Ángela Marcela Hormaza Velásquez, y se designó como defensora oficio a la doctora Diana María Romero Vanegas. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander se celebró en las sesiones del 15 de abril de 201322, 5 de mayo de 201423, 21 de mayo de 201424, 13 de mayo de 201525, 24 de agosto de 201526, 16 de octubre de 201527y 6 de noviembre de 201528. En la sesión del 15 de abril de 2013, el magistrado sustanciador decretó la nulidad de lo actuado desde que fue instalada la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2011 porque no se había citado a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional al apoderado de la quejosa, de conformidad con el artículo 98.3 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, se dejaron incólume las decisiones anteriores, así como las pruebas practicadas que obraban en el plenario. 18 Folio 206 ibidem. 19 Acta individual de reparto del 23 de agosto de 2012, folio 210 del cuaderno principal. 20 Folio 211 ibidem. 21 Folio 218 ibidem.

22 Folios 229-230 ibidem. 23 Folios 268-269 ibidem. 24 Folios 276-278 ibidem. 25 Folios 350-351 ibidem. 26 Folios 367-368 ibidem. 27 Folios 381-382 ibidem. 28 Folios 392-393 ibidem. P á g i n a 5 | 35 En la sesión del 5 de mayo de 2014, la defensora de oficio le solicitó a la primera instancia que, ante no la comparecencia de su defendido, además de las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, también se citara a la dirección «diagonal 42 Bis 14 A-28» de Bogotá. En la sesión del 21 de mayo de 2014, se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) oficiar al «Ministerio del Interior de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional» para que suministre la documentación del pago de la indemnización a la señora Lucy Amparo Rosas Jácome o a su abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño como consecuencia de la conciliación prejudicial realizada dentro del radicado n.° 2006-01816, y (ii) la inspección judicial del proceso de conciliación prejudicial n.° 2006-01816 ante el Tribunal Administrativo de Santander. En las sesiones del 13 de mayo de 2015 y 24 de agosto de 2015 se insistió con el decreto de las pruebas. Así, evaluadas y recaudadas las pruebas, en la sesión del 6 de noviembre de 2015 se formularon cargos al disciplinado en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: El abogado Ortiz Castaño recibió en

representación de la señora Lucy Amparo Rojas Jácome, cónyuge del señor Manuel Libardo Díaz Navas, la suma de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($32.640.000) conforme a la aprobación de la conciliación prejudicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 8 de septiembre de 2006, proceso n.° 2006-01816. No obstante, después de descontar como P á g i n a 6 | 35 cuota litis el 30%, el profesional no entregó a la mayor brevedad posible este dinero a quien correspondía, es decir, a su cliente.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que

perciba dineros, cualquiera sea su concepto. En la misma diligencia, ante la no comparecencia del disciplinable a ninguna de las diligencias realizadas, se corrió traslado a su defensora de oficio, para que solicitara las pruebas correspondientes. Sin embargo, indicó que no era su deseo peticionar algún medio de prueba. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesión del 2 de marzo de 2016, corriéndose traslado a la defensora de oficio del disciplinable para alegar de conclusión. P á g i n a 7 | 35 Al respecto, sostuvo la defensa que no estuvo debidamente acreditada la demostración de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque: (i) se desconocía si se hicieron pagos posteriores o si se realizó a otras personas involucradas dentro del proceso n.° 2006-01816, (ii) la simple declaración de la quejosa no era suficiente para evidenciar si no se entregaron los dineros, y (iii) la señora Rojas Jácome no volvió a asistir a las diligencias programadas para así aclarar nuevamente lo acordado como cuota litis, o en su defecto, si posteriormente se entregó el dinero. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el 31 de octubre de 201629. Seguidamente, se ordenó la notificación personal de la decisión; sin embargo, no se envió la comunicación de notificación a la defensora de oficio del disciplinable y en el caso del abogado

Ortiz Castaño existieron las siguientes irregularidades: (i) la comunicación de notificación se dirigió a la dirección «calle 49 # 15-81 APTO 943» cuando según el Registro Nacional de Abogados era la «calle 49 # 15-81 APTO 201» de Bogotá, (ii) en audiencia del 16 de octubre de 2015, el juzgador indicó que las comunicaciones debían librarse también a la dirección «diagonal 42 Bis n.° 14A-28, Barrio Santa Teresita, Bogotá», la cual fue suministrada por la defensora de oficio en su oportunidad, y (iii) no se emitió comunicación de notificación a la dirección física referida. Posteriormente, se fijó edicto el 6 de diciembre de 201630 para surtir el acto de notificación, sin que se presentara recurso de apelación, motivo por el cual la primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta. 29 Folios 413-428 ibidem. 30 Folio 434 ibidem. P á g i n a 8 | 35

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1)

años. Para arribar a esa conclusión, el a quo refirió las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) resolución 0061 del 9 de enero de 2007 por medio del cual se ordenó el pago de perjuicios a la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, (ii) transferencia bancaria del 24 de enero de 2007 a la cuenta n.° 13009054 del Banco BBVA por la suma de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($32.640.000), efectuada por el Ministerio de Defensa con destino al doctor Guillermo Ortiz Castaño, y (iii) las declaraciones de la señora Rosas Jácome y los hermanos de su cónyuge, quienes sostuvieron que el disciplinable no manifestó haber recibido el valor de la indemnización referida, y que a la quejosa únicamente efectuó abonos por trece millones de pesos ($13.000.000). Asimismo, según la declaración de la quejosa, destacó que podía extraerse que se pactó como cuota litis el 30%. Sin embargo, el abogado Ortiz Castaño no entregó el monto restante por concepto de pago de perjuicios, esto es la suma de nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos ($9.792.000). P á g i n a 9 | 35 En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta endilgada, pues el profesional del derecho retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. En la misma línea, se refirió la primera instancia a los argumentos defensivos, quien expuso que no se evidenció dentro del desarrollo del

trámite judicial alguna razón que impidiera al disciplinable entregar los dineros producto de la gestión, que aquel nos lo recibió, o que de los medios de prueba no estuviera demostrada fácticamente la omisión atribuida al doctor Ortiz Castaño. Por otro lado, sostuvo la primera instancia que la conducta se había cometido a título de dolo, toda vez que «teniendo capacidad de discernimiento optó por enriquecer su patrimonio económico con el dinero de propiedad de su poderdante»31, concurriendo así, «los elementos cognoscitivo y volitivo de la conducta»32. Finalmente, los siguientes criterios que condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año correspondieron a: (i) el perjuicio causado a su cliente; (ii) la falta cometida a título de dolo, (iii) la trascedencial social de la conducta y (iii) el criterio de agravación consignado en el numeral 4.°, literal C, del artículo 45 ibidem.

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 31 Folio 425 ibidem.

32 Ibidem. P á g i n a 10 | 35 Recibido el expediente de la primera instancia, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al magistrado Camilo Montoya Reyes según constancia del 16 de marzo de 201733. Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 4 de febrero de 202134.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia35, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11236 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200737. 33 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 30 ibidem. 35 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 36 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 37 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 11 | 35 En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia38. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 38 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 12 | 35 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil39, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que existió una irregularidad al momento en que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de auto del 23 de abril de 2012 remitió por competencia el asunto disciplinario a la Seccional de Santander. Al respecto, se evidenció que la Seccional de Nariño no decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación en atención a los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007, máxime que ya se habían celebrado dos (2) sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, como se verá a continuación, dicha situación en el caso sub lite no se reputa como una irregularidad 39 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

P á g i n a 13 | 35 sustancial que afectara el desarrollo del trámite disciplinario y las garantías propias del juicio en favor del disciplinable. Así, aunque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander tampoco se percató de la situación, y en auto del 13 de septiembre de 2012 «avocó conocimiento» y ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, nótese que en sesión de audiencia del 15 de abril de 2013, se decretó la nulidad de lo actuado por la Seccional incompetente desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es el 10 de febrero de 2011. De ahí que, aunque podría verse afectada la garantía del juez natural en fase de instrucción porque inicialmente se desconoció el factor de competencia territorial consignado en el artículo 60.1 ejusdem, lo cierto es que el magistrado sustanciador invalidó las distintas actuaciones procesales realizadas por la Seccional de Nariño. Frente a este punto, es importante aclarar que, la Comisión es consciente de que la declaratoria de nulidad estuvo cimentada en la falta de comunicación de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional al apoderado de la quejosa; sin embargo, la utilización de aquel remedio procesal, en últimas, trajo consigo la invalidación de las actuaciones procesales desplegadas por la Seccional incompetente. Así las cosas, no habría razón para sostener que la fase de instrucción fue adelantada por una autoridad disciplinaria incompetente cuando con la declaratoria de nulidad se invalidaron las diligencias realizadas por la

Seccional de Nariño. Por consiguiente, en atención al artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, es claro que la situación irregular no afecta las garantías del disciplinable o, siquiera puso en riesgo «las bases fundamentales de la instrucción». P á g i n a 14 | 35 Por otro lado, también se destaca que aunque no se ordenó la nulidad desde el auto de apertura de investigación del 7 de mayo de 2008, aquella circunstancia no causó un agravio o afectación sustancial frente a los derechos de defensa y debido proceso del disciplinable toda vez que: (i) se surtió la notificación del auto de apertura conforme a lo dispuesto en los artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, (ii) se realizó el acto procesal requerido para la iniciación del proceso disciplinario, (iii) la declaratoria de nulidad del 15 de abril de 2013 impidió que no se convalidara el desarrollo de la fase de instrucción por parte un funcionario incompetente, y (iv) el auto de apertura fue proferido por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que detenta la potestad disciplinaria contra los abogados, y que para el momento en que se profirió el acto se consideraba competente. Ahora bien, no sucede lo mismo, con otra irregularidad advertida por esta Corporación, cuando evidenció que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable ni a su defensora de oficio, lo que sí constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción. En consecuencia, la Comisión

decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso de los abogados, y (iii) el caso concreto. 6.3.1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias P á g i n a 15 | 35 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»40. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 41. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»42, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya

efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional43: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el 40 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 16 | 35 mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues

adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Dere

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