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CNDJ - F68001110200020130031701ADJUNTA20210326132057-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020130031701ADJUNTA20210326132057-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 25 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2013 00317 01

Aprobado, según acta No. 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar si debe disponerse la terminación del proceso disciplinario de conformidad con los artículos 732 y 2103 del Código Único Disciplinario.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 4 de marzo de 20134, el señor Omar David García Sarmiento interpuso, en nombre propio, queja disciplinaria contra Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, por haber dispuesto, el veinticinco (25) de febrero de 20135, el archivo del incidente de desacato promovido por el quejoso por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela correspondiente al proceso con radicado n.º 2012-0018008, sin haber valorado todas las pruebas obrantes en el expediente.

Radicada la queja, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el cinco (5) de abril de 2013, en contra de la

señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito. El treinta y uno (31) de octubre de 20136 el magistrado ponente dictó auto de apertura de investigación disciplinaria y el cinco (5) de diciembre de 2014 formuló pliego de cargos en contra de la señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito, por el presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2013 00317 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO primero (1º) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil, por considerar su comportamiento una falta grave, en la modalidad culposa, a la luz de lo previsto por los artículos 196 y 43 de la Ley 734 de 2002, respectivamente.

No obstante lo anterior, el veinticuatro (24) de julio de 20157 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre de 2013 como quiera que se notificó indebidamente el auto de apertura de la investigación disciplinaria y no se comunicó oportunamente a la investigada sobre la fecha de práctica de la ampliación de la queja. En tal sentido, el auto de apertura de investigación disciplinaria,

que es el que se debe tener en cuenta para todos los efectos, se profirió a la postre el diez (10) de febrero de 20168. Mediante auto del once (11) de diciembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó el archivo de la investigación disciplinaria luego de evaluar que no había mérito para proferir pliego de cargos9, providencia que fue apelada por el quejoso el catorce (14) de febrero de 2018.

3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del cinco (5) de marzo de 2020, el asunto fue asignado al magistrado Camilo Montoya Reyes, como consta en el acta individual de reparto del cuatro (4) de agosto de 2020.

Finalmente, aparece la constancia del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2013 00317 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Identificada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el diez (10) de febrero de 2016, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán lo relacionado con la prescripción en el régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único para así proceder a resolver el caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si

transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2013 00317 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, la prescripción de la acción disciplinaria, en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones disciplinarias, y a diferencia del que aplica a los abogados en ejercicio de su profesión, se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Ahora bien, nótese que la norma se refiere al auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de esta Corporación amerita hacer dos precisiones en aras de despejar cualquier duda en

torno a la correcta aplicación de la norma. La primera inquietud surge de una expresión inexacta que emplea el texto legal: auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que conduce a confusiones puesto que, como es bien sabido, el Código Disciplinario Único solamente regula dos autos que utilizan la palabra apertura: por un lado, el auto de apertura de investigación disciplinaria y, por el otro, el auto de apertura de la indagación preliminar. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 101 hace referencia a «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria» para establecer que se notificarán personalmente, y el artículo 107 hace lo propio para señalar que se notificarán por edicto, en caso de no ser posible hacerlo personalmente. Más allá de la diferencia semántica, lo cierto es que la Ley 734 de 2002 no regula ningún auto que se denomine auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de la Corporación amerita precisar cómo debe interpretarse el artículo 30 del Código, para determinar si la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del auto de apertura de la indagación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO preliminar o a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.

En ese sentido, a la luz de las normas que regulan una y otra

etapa procesal, la Comisión considera que la acción disciplinaria solamente se ejerce cuando la autoridad decide iniciar una investigación disciplinaria propiamente dicha. Antes de ese momento procesal tan solo hay una información que probablemente denuncia una conducta que reviste las características de una falta disciplinaria, lo que faculta al ente investigador para abstenerse de iniciar actuación alguna10 o, a lo sumo, para iniciar una indagación que se restringe a despejar dudas sobre el inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha11. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria. El capítulo segundo del Título IX del Código Único Disciplinario, que se denomina investigación disciplinaria, viene a despejar las dudas que puedan despertarse en esta materia cuando señala en su artículo 152 que la investigación disciplinaria inicia una vez identificado el autor de la presunta falta, desde luego que mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Puestas así las cosas, la Comisión considera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que el término de prescripción se empieza a contar a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por su parte, el texto del artículo 30 del Código Único Disciplinario encierra una segunda disyuntiva que se reduce a determinar si el término de prescripción de la acción disciplinaria se calcula a partir de la fecha de expedición o de la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la norma se limita a señalar que la

acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto, sin más. Al respecto, la Comisión encuentra que si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria».

La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto,

por sí solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso.12 De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 constitucional.13 Máxime cuando ese principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber proceder de buena fe14 y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga15. En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de

2002.

4.2 Caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el diez (10) de febrero de 201616. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado nueve (9) de febrero del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto] Como se ve, la norma es clara en cuanto a que la autoridad debe inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias.

Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el ocho (8) de febrero del año 2021, es decir, apenas un (1) día después de que fuera remitido al despacho del magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con los otros 769 expedientes que le fueron entregados en el transcurso de esa semana. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la señora Ibeth Maritza Porras Monroy, en su calidad de juez cuarta administrativa de descongestión de Bucaramanga, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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