CNDJ - F68001110200020140107401ADJUNTA20210602160744-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020140107401ADJUNTA20210602160744-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2014 01074 01
Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez.
2. TRÁMITE PROCESAL El señor Javier Guillermo Agón Martínez interpuso queja3 disciplinaria contra la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez, por cuanto a su juicio incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Como aspecto fáctico de la posible incursión de dicha falta disciplinaria, indicó el quejoso que le otorgó poder a la profesional del derecho para representarlo, en calidad de ejecutado, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo con radicado n.° 003-2008, tramitado 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3Folios 1 a 10 del cuaderno principal de la actuación. El escrito de queja no aparece fechado. Sin embargo, este correspondió por acta individual de reparto, realizado el 4 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Santander. Añadió que esta última dependencia libró mandamiento de pago en su contra el 23 de enero de 2008, modificado mediante auto del 23 de febrero de 2009, actos que fueron notificados a su apoderada el 9 de septiembre de 2009, sin que propusiera excepciones o solicitara
acuerdo de pago, lo cual devino en la ejecutoria del acto administrativo. Adicionalmente manifestó que la abogada no le comunicó las actuaciones adelantadas por la entidad en el marco del referido proceso —incluso desde la notificación del mandamiento de pago—, en relación con las cuales no realizó actuación alguna, ocasionándole graves perjuicios. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 9 de octubre de 20144, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 20155, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada y, por tanto, fue reprogramada para el 21 de julio de 2015. Asimismo, se fijó edicto 4Folio 34, ibidem. 5Folio 48, ibidem. emplazatorio6, se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó defensor de oficio7 para continuar la actuación. Posteriormente, en las sesiones del 21 de julio8 y 10 de diciembre9 de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en desarrollo de la cual la disciplinable rindió versión libre de los hechos, se decretó la práctica de pruebas de oficio y se allegó la ampliación y ratificación de la queja del señor Javier Guillermo Agón Martínez. Una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia, el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la
actuación y, en tal sentido, formuló cargos contra la disciplinada10 por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de culpa. Como fundamento fáctico de la falta endilgada a la disciplinada, señaló que la única actuación realizada por la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez dentro del proceso administrativo de cobro coactivo n.° 0032008 fue la notificación del mandamiento de pago, surtida el 9 de 6Folio 51, ibidem. 7Folio 54, ibidem. 8Folios 60 a 63. ibidem. 9 Folios 100 a 102, ibidem. 10Ibidem. septiembre de 200911. El magistrado observó que, posterior a ello, no hubo actuación alguna de la investigada que procurara por la defensa de los intereses de su cliente, por lo que dicha conducta omisiva se encontraba enmarcada dentro del verbo rector «descuidar» las diligencias propias de la actuación profesional. De igual forma constató que esa conducta omisiva se extendió hasta el primero (1.º) de agosto de 2014, fecha en la cual se posesionó como secretaria jurídica del Municipio de San Gil12, con lo cual se configuró igualmente la conducta típica descrita por el verbo rector «abandonar», toda vez que no renunció ni sustituyó el poder que le fue conferido, así como tampoco comunicó esta situación a su cliente y a la entidad que adelantaba el referido proceso. Concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, y sin
solicitud probatoria por parte de los intervinientes, el magistrado sustanciador fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 28 de abril13 de 2016 y, posteriormente, el 23 de junio de 201614, la cual no se pudo efectuar debido a la inasistencia de la investigada y su defensora de oficio. Ante esta situación, el magistrado 11En esta misma fecha el quejoso otorgó poder a la abogada y la Oficina de Jurisdicción Coactiva le reconoció personería jurídica. Folios 76 y 77 del anexo n.° 1. 12 Folios 82 a 96 del cuaderno principal de la actuación 13 Folio 108, ibidem. 14 Folio 119, ibidem. procedió a designar nuevo defensor de oficio, con quien continuaría la actuación. Finalmente, en sesión del 21 de julio de 201615 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el 30 de septiembre de 201616, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez y se le impuso sanción de censura, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral primero (1.º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la cual infringió el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28,
ibidem. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación17. El expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 15 Folio 132, ibidem. 16Folios 134 a 141, ibidem. Sala conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. 17Folios 145 y 146, ibidem. Judicatura para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia18. Efectuadas las respectivas constancias secretariales19, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2019. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes20. Posteriormente, aparece auto del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el magistrado sustanciador de segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez, correr traslado al Ministerio Público e informar si contra la abogada investigada cursaban otros procesos en la corporación, por los mismos hechos21, de cuyo cumplimiento obra constancia secretarial22. Luego se observan únicamente las constancias secretariales del 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso 18Folio 1 del cuaderno de la segunda instancia.
19Folio 2, ibidem. 20Folios 3 y 4, ibidem. 21 Folio 5, ibidem. 22 Folio 18, ibidem. disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo23, y del 9 de febrero de la misma anualidad24, mediante la cual se deja constancia que en el expediente del proceso «no coincide la foliatura con la carátula y constancia», según las observaciones remitidas el 8 de febrero de 2021.
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Folio 19, ibidem. 24 Folio 20, ibidem.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de
conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el primero (1.º) de agosto de 2019, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de
2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación26, debe aplicarse por integración normativa27 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de 25Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
27 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»28. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada Mónica Juliana Báez Meléndez y por la cual fue investigada y sancionada fue la de «descuidar» la representación de su cliente en el proceso administrativo de cobro coactivo n.° 003-2008, toda vez que no realizó actuación alguna luego de notificarse del mandamiento de pago, el 9 de septiembre de 2009 —misma fecha en que se le otorgó poder y se le reconoció personería jurídica—. Se observa que la conducta omisiva fue de ejecución permanente, en tanto se extendió hasta el primero (1.º) de agosto de 2014, fecha en la cual se posesionó como secretaria jurídica del Municipio de San Gil, con
28 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] lo cual se configuró, al parecer, la conducta típica descrita por el verbo rector «abandonar» las diligencias profesionales encomendadas, debido a que de manera previa a ejercer como servidora pública no renunció ni sustituyó el poder que le fue conferido, así como tampoco comunicó esta situación a su cliente y a la entidad que adelantaba el referido proceso. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicha conducta omisiva siguió ejecutándose por un período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 1 de agosto de 2014, fecha en la cual cesó su deber profesional de actuar en el proceso administrativo de cobro coactivo, al posesionarse en el cargo de secretaria jurídica del Municipio de San Gil. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde el primero (1.º) de agosto de 2014—, término que feneció el primero (1.º) de agosto de 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MÓNICA JULIANA BÁEZ MELÉNDEZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria