CNDJ - F68001110200020140111001ADJUNTA20221123155152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020140111001ADJUNTA20221123155152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de 2022 Radicación n.° 680011102000 2014 01110 01
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable, Eibar Agusto Olivero Coronado, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Eibar Agusto Olivero Coronado fue investigado y sancionado en primera instancia porque abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al desprenderse por completo de la gestión que se le había encomendado, pues «desde 2013 cuando le fue otorgado el poder hasta la actualidad (fecha de la sentencia) el disciplinable se ha mantenido en inactividad durante 4 años, frente a esa gestión puntual (sic) que le fue encomendada», es decir, la iniciación de un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y la consiguiente liquidación de la sociedad, en su condición de abogado de confianza de la señora Cecilia Moreno
Chinchilla.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja presentada por la señora Cecilia Moreno Chinchilla el 10 de septiembre de 20143. Una vez asignado el asunto por reparto4 y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Eibar Agusto Olivero Coronado5, se dio apertura a la investigación mediante auto del 17 de septiembre de 20146. 3.2. Dado que el investigado no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el 14 de enero de 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 3, ibidem. Magistrado sustanciador: Juan Pablo Silva Prada. 5 Folio 4, ibidem. 6 Folios 6 y 7, ibidem.
P á g i n a 2 | 20 2015, el despacho libró despacho comisorio con el fin de notificarlo personalmente7. 3.3. Mediante auto del 29 de abril de 20158, en aras de garantizar la realización de la audiencia, se designó como defensor de oficio al abogado Juan Manuel Álvarez Mantilla. 3.4. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 5 de agosto de 20159, cuando se pronunciaron tanto la defensa de oficio como el ministerio público y se decretaron las pruebas que serían practicadas más adelante. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 28 de octubre de 201510, oportunidad en la cual se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de declarar como persona ausente al investigado. 3.6. Una vez emplazado el disciplinado mediante edicto desfijado el 23 de noviembre de 2015, el investigado se declaró como persona ausente mediante auto 24 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Bolívar Ortega11, quien se notificó personalmente en la misma fecha12. 3.7. El 11 de mayo de 201613 se instaló nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, quien tuvo la oportunidad de ejercer las facultades otorgadas por el inciso 1.° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se
decretaron pruebas por el despacho. y 2 de octubre de 2017 respectivamente. 7 Folio 20, ibidem. 8 Folio 40, ibidem. 9 Folio 48, ibidem. 10 Folio 56, ibidem. 11 Folio 60, ibidem. 12 Folio 65, ibidem. 13 Folio 88, ibidem. P á g i n a 3 | 20 3.8. Mediante auto del 3 de agosto de 201614, se relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada Silvia Constanza Villalobos Estévez. 3.9. La ampliación de la queja se practicó en diligencia que se llevó a cabo el día 25 de julio de 201615, ante el juez tercero penal municipal de Barrancabermeja, comisionado para tal efecto. 3.10. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 2 de junio de 201716, oportunidad en la cual se decretaron pruebas. 3.11. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudo el 2 de octubre de 201717, cuando se declaró la nulidad de lo actuado con el fin de que se citara al disciplinado a todas las direcciones disponibles, incluyendo la suministrada por la quejosa. Sobre el particular, se advirtió que las pruebas legalmente aducidas conservaban su validez. 3.12. Citado nuevamente el disciplinable, la audiencia de pruebas y calificación se instaló nuevamente el 11 de octubre de 201718. En esta
oportunidad nuevamente se dio lectura a la queja, se le permitió intervenir a la defensa, se amplió y ratificó la queja, se declaró cerrado el ciclo probatorio y, finalmente, se procedió a la calificación jurídica de la conducta en el sentido de formularle cargos al abogado Eibar Augusto Olivero, en los siguientes términos: Imputación fáctica: 14 Folio 96, ibidem. 15 Folio 110, ibidem. 16 Folio 127, ibidem. 17 Folio 160, ibidem. 18 Folio 165, ibidem. P á g i n a 4 | 20 Se le atribuyó al abogado Eibar Augusto Olivero la conducta de mantenerse en total inactividad desde el año 2013 y hasta la fecha (11 de octubre de 2017), con respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso encargada por la quejosa ante Notaría. Al respecto, precisó el despacho que la primera solicitud, presentada en el año 2013, había sido considerada como desistida debido a que el abogado investigado no compareció a la protocolización de la escritura, transcurridos dos meses de su elaboración. Asimismo, aclaró que la gestión permanecía vigente como quiera que no se había revocado el poder.
Imputación jurídica: La conducta se consideró constitutiva, a título culposo, de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa consistente en «abandonar» «las diligencias propias de la actuación profesional». 3.13. El seis (6) de diciembre de 201719 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los respectivos alegatos de conclusión. 3.14. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria en contra del investigado del diecinueve (19) de enero de 201820, providencia notificada personalmente al ministerio público el 13 de febrero de 2018 y a la defensora de oficio el 19 de febrero de 2018. 19 Folios 184 a 185, ibidem. 20 Folios 189 a 195, ibidem P á g i n a 5 | 20 3.15. La defensora de oficio presentó recurso de apelación el 22 de febrero de 201821, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 5 de marzo de 201822.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eibar Augusto Oliveros Coronado por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, y le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para llegar a esa conclusión, la providencia empezó por acreditar, en
primer lugar, la existencia de la relación cliente-abogado, de acuerdo con el proyecto de escritura pública elaborada el 13 de junio de 2013 por la Notaría Segunda de Barrancabermeja, según la cual el abogado investigado obraba como apoderado de la quejosa, aun a pesar de que el instrumento a la postre no resultara protocolizado dentro de los dos meses siguientes. En este orden de ideas, la sentencia apelada concluyó que el abogado investigado «efectivamente inició la gestión encomendada, sin embargo posteriormente la abandonó por aproximadamente 4 años, pues jamás protocolizó el documento de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal». En palabras del pronunciamiento: El incumplimiento del togado de sus obligaciones, y la total inactividad que presentó frente a las gestiones encomendadas, que consistían en adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, a favor de la quejosa y contra el ex cónyuge de ésta, se vio reflejado en el abandono de la gestión pues habiéndose elaborado la escritura pública correspondiente jamás procedió a 21 Folios 201 a 203, ibidem 22 Folio 209, ibidem P á g i n a 6 | 20 protocolizar la misma, ni a presentar la solicitud nuevamente una vez le fueron devueltos los documentos respectivos, lo cual encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida
diligencia profesional. Se evidencia además que en este caso la inactividad fue total, lo que permite concluir que nos encontramos ante el verbo rector abandonar, que es el caso más extremo de indiligencia, lo cual no se compadece con el deber de celosa diligencia que deben observar lo (sic) abogados, de acuerdo a lo consagrado (sic) el artículo 28 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentencia recurrida estimó que la ausencia del disciplinable «merece reproche dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, pues en cambio de ello debió renunciar al mandato dado en debida oportunidad y no dejar a la quejosa a la expectativa de sus intereses […]» Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, y la trascendencia social de la conducta, derivada de sus efectos dañinos en la imagen de la profesión.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del abogado Eibar Agusto Olivero Coronado, interpuso el recurso de apelación23 conforme a los argumentos que pasan a explicarse. 23 Folio 201, ibidem.
P á g i n a 7 | 20 En primer lugar, refirió que la honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no
contempló la posibilidad de la duda en favor del investigado, pues, si bien el abogado no firmó la escritura pública correspondiente a la disolución de la sociedad de la sociedad conyugal, sí desempeñó el 90% las labores encomendadas por la señora Cecilia Moreno Chinchilla, en tanto elaboró y radicó las respectivas minutas en la Notaria Segunda del Circulo de Barrancabermeja. Conforme a lo anterior, la apoderada judicial del disciplinado resaltó: […] Faltó la firma. La firma en la Escritura Pública la estampa el abogado, cuando se cancela en la Notaria los derechos notariales, la boleta fiscal, los costos del registro, las copias. La duda se encuentra precisamente ahí. ¿Por qué razón el doctor OLIVERO CORONADO no firmó? ¿Será que la quejosa no pagó en la notaria todos estos costos para que se pudiera llevar a cabo la elevación de los Actos a Escritura Pública?” […] Esta apreciación, la trajo a colación en pro de exaltar el actuar diligente del doctor Olivero Coronado, en quien no recae la responsabilidad de asumir los gastos notariales . En segundo lugar, discrepó respecto al verbo rector endilgado al investigado, es decir, «”abandonar” como el caso más extremo de indiligencia», debido a que, como consta en el certificado emitido por la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, el investigado si cumplió con sus labores jurídicas, contrario a lo señalado por la Sala quien manifestó que: «no se observa intencionalidad de causar daño a
su cliente, sino que su conducta constituye negligencia, abandono e incuria respecto de la gestión profesional […]». Finalmente, anotó que la duda planteada se tornaba en casi una certeza puesto que en todo el diligenciamiento no se apreciaba siquiera un recibo o factura que certificara la cancelación de los P á g i n a 8 | 20 derechos notariales y de registro para que se pudiera firmar la correspondiente escritura. En consecuencia, la apoderada solicitó revocar la sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la sanción impuesta al investigado el doctor Olivero Coronado.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada
María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 20 de marzo de 201824. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 202125.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de
la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 24 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 5, ibídem. P á g i n a 9 | 20 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación y, en especial, la conducta atribuida al disciplinable y la fecha de su realización, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto se encuentra prescrita desde el 8 de septiembre del 2018, respecto de la no protocolización de la escritura solicitada el 13 de junio de 2013 ante la notaría Segunda de Barrancabermeja, y desde el 14 de septiembre de 2019, en cuanto a la no iniciación de la gestión encomendada, por segunda vez. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas (i) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) resolución del caso concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una
garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 10 | 20 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—26 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Asimismo, tratándose de conductas omisivas, el plazo prescriptivo debe contarse a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector
descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. (ii) Caso Concreto 26 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 11 | 20 En el presente asunto, la conducta objeto de la investigación en primera instancia consistió, de acuerdo con el pliego de cargos, en abandonar la gestión encomendada, es decir, el trámite de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la quejosa y la correspondiente liquidación, desde el año 2013 y hasta la fecha de la acusación (del 11 de octubre de 2017). Ahora bien, revisado con mayor detalle el pliego de cargos, se puede apreciar que ese límite temporal se acotó de forma más precisa por el despacho al puntualizar que la gestión encomendada no se había promovido nuevamente para el 19 de junio de 2017, según la certificación expedida al respecto por parte de la notaría. Bajo ese marco temporal delimitado por la primera instancia, es evidente que la acción disciplinaria se encontraría prescrita desde el 11 de octubre de 2022 o, a lo sumo, desde el 19 de junio de 2022. No obstante lo anterior, revisado el expediente en su totalidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir dos
circunstancias adicionales que ameritan un pronunciamiento expreso, en aras de preservar la justicia, la verdad material y las garantías del disciplinable. En primer lugar, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el deber de actuar a cargo del abogado investigado cesó mucho antes de lo calculado por la primera instancia, en lo que tiene que ver con la conducta de no promover nuevamente la gestión encomendada. En efecto, desde la propia queja la interesada, Cecilia Moreno Chinchilla, había dejado absolutamente claro que su interés era el de que se investigara el paradero del disciplinable, no para que adelantara el trámite encomendado, sino porque necesitaba con urgencia la documentación que le había entregado de cara a solucionar su situación. P á g i n a 12 | 20 En otras palabras, para el 10 de septiembre de 2014, fecha de presentación de la queja, el encargo profesional real y materialmente ya no se encontraba vigente dado que la quejosa ya no esperaba que el abogado investigado cumpliera con la gestión encomendada sino solamente que este le devolviera sus documentos. Así lo corrobora la declaración rendida por la misma quejosa, quien, cuando se le preguntó si tenía algo más que agregar, contestó que «solo que ese abogado me devuelva los documentos que le entregué y el dinero que se le pagó». En ese orden de ideas, si la quejosa realmente pretendía que se le devolvieran los documentos y el dinero entregados al abogado investigado, ¿cómo podría entonces afirmarse que el encargo seguía vigente? Por el contrario, la lógica, el debido proceso y la prohibición de
mantener sub judice eternamente al disciplinable imponen concluir que la gestión profesional ya había concluido para la fecha de la interposición de la queja, como lo sostuvo recientemente la colegiatura27 en un caso de similares contornos, en los siguientes términos: De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no presentar las dos demandas que le fueron encomendadas, dejando huérfanos los intereses de su cliente, toda vez que, pese a que el quejoso contrató los servicios del investigado desde el 29 de febrero de 2016 y le canceló honorarios, aquél no hizo nada, por lo que no le quedó otra salida que interponer la queja, tal y como se lo había advertido a través de correos electrónicos cruzados entre el mes de marzo al mes de octubre de 2016; es decir meses antes de que el quejoso radicara su queja ante esta jurisdicción, esto fue el 1 de diciembre de 2016. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre del 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, MP: Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 13 | 20 Tenemos entonces que, en el presente asunto, si bien no existió revocatoria de poder por parte del quejoso, esta conducta no puede extenderse hasta el presente año (2022), incluso de por vida, en virtud del principio del plazo razonable y por las siguientes razones a saber: El 29 de febrero de 2016 entre el quejoso y el abogado
suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad. Durante los meses de marzo a octubre de 2016, a través de correos electrónicos se le advirtió al investigado que de no cumplir con su gestión se denunciaría disciplinariamente, por cuanto ya no había confianza entre aquellos, lo que en efecto sucedió, pues la queja fue radicada antes esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2016. Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de cliente-abogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte del quejoso. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 2016 a la presente, han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem.
En efecto, este tiempo, no puede extenderse de por vida, toda vez que: (i) la confianza de cliente-abogado terminó el día que el quejoso interpuso la queja, (ii) en el presente asunto la relación cliente-abogado no puede ser indeterminada, pues la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. […] P á g i n a 14 | 20 Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (cliente-abogado) no debe extenderse eternamente. [negrilla fuera del texto original] Como se puede advertir clara y contundentemente de la lectura de un pronunciamiento análogo, como el que se acaba de transcribir, la
acción disciplinaria no se puede prolongar eternamente ante la investigación y juzgamiento de conductas omisivas. Por el contrario, razones de peso como la pérdida de confianza entre el cliente y el abogado permiten deducir la terminación de la relación profesional a partir de gestos tan trascendentales como una denuncia ante la jurisdicción disciplinaria. En esa medida, en uso del recurso literario que en buena hora aplicó el precedente citado, la presentación de la queja en contra de abogado investigado denota una suerte de revocatoria directa implícita del poder por parte del cliente y en este caso quejoso. Y dicha revocatoria por parte de la quejosa, no es incluso extraña a la figura del mandato tal como lo prevén el numeral 3 del artículo 2189 y el artículo 2190 del Código Civil. De lo contrario, es decir, si la sola ausencia del abogado fuera suficiente para afirmar la vigencia de la relación profesional, el poder sancionador del Estado podría extenderse en el tiempo sin limitación alguna, en detrimento del debido proceso y de la garantía de la prescripción, que impide mantener sub judice al investigado durante un plazo irrazonable. P á g i n a 15 | 20 Esto es lo que sucedió en el presente asunto si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada por el quejoso aun no se había resuelto para noviembre de 2022, es decir, más de 8 años después, lo que sin duda alguna representa un plazo más que irrazonable. En efecto, lo que realmente sucedió en este caso es que el abogado ya no tenía verdaderas facultades para promover la gestión encomendada para septiembre 10 de 2014, cuando su cliente lo
denunció por una presunta indiligencia ante la jurisdicción, pues para entonces, evidentemente, ya se había perdido la necesaria confianza que debe inspirar un profesional del derecho. De ahí que no pueda confirmarse la tesis de la primera instancia según la cual el mandato permanecía vigente solo porque el abogado investigado no hubiere promovido el trámite a él encomendado para octubre de 2017, fecha para la cual certificó la Notaría que aun no se había presentado la correspondiente solicitud. Luego, entonces, si el deber de actuar cesó a más tardar el 14 de septiembre de 2014, la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde 14 de septiembre de 2019. Por otra parte, la segunda circunstancia advertida por esta colegiatura tiene que ver con que la imputación jurídica varió al momento de proferir sentencia, pues el abogado investigado terminó siendo sancionado, no por una, sino por dos conductas, lo que impacta directamente el cálculo de la prescripción. Al respecto, sostuvo la providencia apelada: El incumplimiento del togado de sus obligaciones, y la total inactividad que presentó frente a las gestiones encomendadas, que consistían en adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad P á g i n a 16 | 20 conyugal, a favor de la quejosa y contra el ex cónyuge de ésta, se vio reflejado en el abandono de la gestión pues habiéndose elaborado la escritura pública correspondiente jamás procedió a protocolizar la misma, ni a presentar la solicitud nuevamente una vez le fueron devueltos los documentos
respectivos, lo cual encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia profesional. Como se puede apreciar, la sentencia de primera instancia no sancionó al abogado investigado solamente por el comportamiento de no promover la gestión encomendada después de que esta había fracasado inicialmente sino que también le reprochó ese primer incumplimiento profesional. En otras palabras, el abogado investigado también fue sancionado por no comparecer a protocolizar la escritura pública que había elaborado la Notaría Segunda de Barrancabermeja. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la acción disciplinaria también se encuentra prescrita respecto de este segundo comportamiento atribuido en el pliego de cargos puesto que el deber de actuar cesó dos meses después de que el instrumento le fuera puesto a disposición del investigado, esto es, el 8 de septiembre de 2013. En efecto, mediante oficio del 24 de octubre de 201728 la Notaría Segunda de Barrancabermeja informó, entre otras cosas, que el abogado Eibar Augusto Olivero Coronado radicó ante ese despacho el día 13 de junio de 2013 una solicitud de trámite notarial de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, correspondiente al señor Humberto Pontón Martínez y a la señora Cecilia Moreno Chinchilla. Del propio modo, certificó la Notaría que «transcurridos dos meses contados a partir de dicha fecha y sin que el apoderado y las partes comparecieran para su otorgamiento, se dio archivo al trámite por
28 Folio 180 del cuaderno principal. P á g i n a 17 | 20 considerar el de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.