CNDJ - F68001110200020150001601ADJUNTA20220919132442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020150001601ADJUNTA20220919132442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2015 00016 01
Aprobado, según acta n° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Eduardo Gaviria Bautista en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo
Silva Prada. dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Al tiempo, la Sala seccional lo absolvió del cargo formulado en contra del disciplinable por la presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 4.° ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Eduardo Gaviria Bautista no entregó a quien correspondía la suma de $12.000.000, recibida en virtud de la gestión profesional que adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Bucaramanga, actuando en representación del señor Ernesto Orostegui Torres en el proceso ejecutivo singular con radicación n.° 2008 00137, en el cual acordó extraprocesalmente el pago parcial de la obligación objeto de cobro y recibió distintos abonos a la deuda que sumaron la suma antes referida, entre los años 2010 y
2014.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 15 de enero de 20153 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 22
3Folio 14 del cuaderno original. 4Folio 17 ibidem. P á g i n a 2 | 38 de enero de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que se notificó personalmente al investigado el 20 de febrero de 20156.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de abril7, 19 de mayo8 (ambas con asistencia de un defensor de oficio9) y el 26 de noviembre de 201510, cuando asistió el disciplinable y rindió versión libre de apremio. Luego, el 26 de abril de 201611, con la asistencia de la defensora de confianza designada por el profesional investigado, se calificó el mérito de la actuación. Como prueba relevante, se destaca la copia completa del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Ernesto Orostegui Torres en contra de Giovanny Piñeres Rodríguez y otros, representado por el abogado Eduardo Gaviria Bautista, con radicación n.° 2008 00137 y que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga12. En la etapa de instrucción también se practicó la ampliación de queja del señor Orostegui Torres, el testimonio de Honorio Piñeres Rodríguez (demandado) y fue realizada inspección judicial al expediente civil antes referido. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 26 de abril de 2016 la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Eduardo Gaviria Bautista, en el siguiente sentido: 5Folios 18 a 19 ibidem. 6Folio 24 ibidem. 7 Folios 50 a 52 ibidem. 8 Folios 65 a 67 ibidem.
9 Anzor Tomás Galán García. 10 Folios 159 a 162 ibidem. 11 Folio 198 a 202 ibidem. 12 Folios 73 a 147 ibidem. P á g i n a 3 | 38
Primer cargo Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de $12.000.000 por cuenta del pago parcial de la obligación objeto de cobro judicial en el Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga y no entregó a quien correspondía, es decir a su cliente, el valor pagado por la parte ejecutada.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
P á g i n a 4 | 38 Segundo cargo Imputación fáctica: Toda vez que «solo vino a informar» al despacho judicial sobre los abonos realizados por la contraparte hasta el 28 de mayo de 2014, a pesar de que desde el año 2010 venía recibiendo los dineros pagados por los demandados en el marco del acuerdo extraprocesal suscrito entre las partes.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
P á g i n a 5 | 38 La audiencia de juzgamiento fue celebrada los días 8 de julio13 (testimonio de Giovanny Piñerez Rodríguez) y 12 de diciembre de
201614. Minutos antes de dar inicio a la audiencia, en la última fecha, el
abogado Jorge Enrique Galvis Barrera presentó un poder otorgado por el disciplinable y solicitó aplazar la diligencia15. Al respecto, mediante decisión motivada la magistrada instructora negó la solicitud de aplazamiento y designó como defensor de oficio del disciplinable al abogado Gabriel Mauricio Mancipe Vesga, para dar continuidad a la audiencia, dado que eran constantes las ausencias y/o solicitudes de aplazamiento presentadas tanto por el procesado como por los defensores de confianza por este designados. A continuación del pronunciamiento de la ponente, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Luego, el disciplinado presentó escrito en el que solicitó declarar la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, ante la negativa de la magistrada ponente de suspender la audiencia del 12 de diciembre de 201616. Antes de dictar sentencia, la magistrada ponente advirtió que podía estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 9.° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, solicitó ser 13 Folios 219 a 222 ibidem. 14 Folios 179 a 180 ibidem. 15 Folios 232 a 233 ibidem. 16 Folios 235 a 236 ibidem. P á g i n a 6 | 38 apartada del caso. La manifestación de impedimento de la ponente fue declarada infundada mediante auto del 11 de julio de 201717. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia el 11 de enero de 201818,
mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Eduardo Gaviria Bautista y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. La providencia se notificó personalmente al disciplinado19 y al representante del Ministerio Público20, el 29 de enero y 5 de febrero de 2018, respectivamente. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación21 en contra de la decisión sancionatoria, en procura de solicitar su revocatoria. Surtido el traslado a los intervinientes que no actuaron como recurrentes, el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 24 de septiembre de 201822.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eduardo Gaviria Bautista y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 17 Folios 240 a 241 ibidem. 18 Folios 243 a 259 ibidem. 19 Folio 263 ibidem. 20Folio 262 ibidem. 21Folios 264 a 267 ibidem. 22Folio 270 ibidem. P á g i n a 7 | 38 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto
del Abogado. Al tiempo, resolvió absolverlo de responsabilidad por el cargo que había formulado en su contra, como presunto autor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 4.° ibidem. Para empezar, se pronunció la Sala seccional sobre la solicitud de nulidad que presentó el disciplinable. Al respecto, procedió a enlistar cada una las audiencias que resultaron fallidas por causa atribuible a la defensa y consideró que, si bien le asistía al abogado Gaviria Bautista el derecho de nombrar un defensor de confianza, era deber de los designados atender las convocatorias que hacía el despacho, obrar con lealtad en el desarrollo del encargo y evitar las maniobras dilatorias que pretendieron entorpecer el normal desarrollo del proceso, obligaciones que con seguridad fueron desatendidas por el disciplinado y sus abogados defensores, al procurar por distintos medios dilatar la realización de las audiencias surtidas a lo largo del proceso. En ese sentido, el a quo no encontró fundada la solicitud de nulidad que presentó el abogado Gaviria Bautista, pues en momento alguno se le negó la posibilidad de designar a un defensor de confianza en el curso del proceso, lo que no implicaba continuar atendiendo indefinidamente las solicitudes de la defensa para aplazar los actos procesales que estaban previamente convocados. Es más, advirtió la Sala seccional que, en ausencia de los abogados a quienes otorgaba poder, el profesional siempre estuvo representado por un abogado de oficio que ejerció en forma activa y con eficiencia la defensa de los intereses confiados.
P á g i n a 8 | 38 Seguidamente, la Sala seccional consideró que las pruebas practicadas ponían en evidencia que existió una relación profesional entre el quejoso y el abogado Gaviria Bautista, en virtud de la cual surgió, para el primero, la obligación de acatar los deberes profesionales a los que se sujetan quienes ejercen la abogacía. Por otro lado, la primera instancia consideró que efectivamente el profesional del derecho representaba los intereses del señor Orostegui Torres en el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. En este trámite tuvo lugar un acuerdo de pago extraprocesal entre las partes, conforme al cual los obligados se comprometieron a entregar un valor mensual cierto con el fin de saldar la obligación objeto del proceso. La primera instancia también consideró que el dinero cuyo pago acordaron las partes fue recibido personalmente por el profesional del derecho y que omitió entregarlo a quien correspondía, es decir, a su cliente. Estos hechos jurídicamente relevantes estuvieron acreditados con las copias del proceso ejecutivo con radicación n.° 2008 00137, entre las que se destaca cada uno de los recibos de pago que expidió el disciplinable dando cuenta de los pagos mensuales y del memorial con el cual informó al despacho judicial sobre los abonos realizados a la deuda por $12.000.000.00, en el año 2014. De igual forma, los hechos expuestos se demostraron con las manifestaciones del señor Ernesto Orostegui Torres al rendir ampliación de queja y de los señores Honorio y Giovanny Piñerez
P á g i n a 9 | 38 Rodríguez, quienes dieron cuenta de los pagos realizados directamente al abogado y de la retención de los dineros por parte de este, en cuantía de $12.000.000. En consecuencia, a juicio de la primera instancia la conducta típica se ejecutó desde el mes de abril de 2010, cuando el abogado investigado recibió el primer abono a la obligación objeto de cobro judicial, hasta la fecha de emitir la sentencia de primera instancia, dado que ninguna razón se tenía sobre la entrega de los dineros a quien correspondía. Frente a los argumentos de la defensa planteados por el abogado Gaviria Bautista al rendir versión libre de apremio, el a quo consideró que carecían de entidad para soslayar la imputación, pues no era necesario esperar hasta el último pago ―realizado en el año 2014― para entregar el dinero al cliente y, en todo caso, si existía confusión frente a la persona que debía recibir los dineros, dado que la relación con el cliente estaba rota, pudo acudir a distintos medios para proceder conforme al deber profesional exigido. Por otro lado, atendiendo los argumentos del defensor de oficio al alegar de conclusión, la primera instancia dispuso absolver de responsabilidad al abogado investigado por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 37 ibidem. Lo anterior, debido a que la entrega de dineros al profesional del derecho correspondía a un acuerdo extraprocesal que debía ser cumplido a cabalidad antes de informarse al despacho sobre el pago de la obligación perseguida. Finalmente, luego de analizar los elementos de antijuricidad y culpabilidad de la falta por la cual se declaró responsable al abogado
Gaviria Bautista, los criterios de trascendencia social, perjuicio P á g i n a 10 | 38 causado y utilización del dinero, todos previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, condujeron a la primera instancia a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Gaviria Bautista interpuso el recurso de apelación en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 12 de diciembre de 2016, por cuanto la magistrada ponente de primera instancia desconoció la designación que hizo de un defensor de confianza para representarlo en ese acto procesal, ordenando que estuviera asistido por uno nombrado de oficio, con lo cual desconoció el derecho a designar a un abogado que ejerciera debidamente su defensa. Al respecto, argumentó el apelante: Considera el suscrito abogado, que con la actitud asumida por la
H. Magistrada, se me violentaron derechos tales como, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra constitución nacional, como derechos fundamentales, toda vez que sin justa causa se me privó del derecho que me asiste de designar un profesional del derecho de mi absoluta confianza para que asumiera la defensa de mis intereses, toda vez que no existe en la ley una limitación en el tiempo para hacerlo, de tal suerte que puede designarse cuando a quien se investiga, lo estima prudente y conveniente y cuenta
con los medios económicos para hacerlo, como fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, el defensor contractual, está por encima del defensor oficioso, que solamente se designa cuando quien se investiga carece de medios para designarlo, pero no designarlo cuando se cuenta con un defensor de confianza y menos aún, cuando en el suscrito y en el togado designado, no existe la mala fe que presume la H. Magistrada y ni mucho menos, la intención de dilatar el proceso, proceso que por encima de cualquier circunstancia debe terminar con un fallo. P á g i n a 11 | 38 Por otro lado, el abogado investigado censuró la «actitud asumida por el defensor oficioso» de quien consideró que ejerció una defensa «express» de sus intereses, con la que solo pretendía llenar un requisito, pero en forma alguna estuvo ajustada a la ley o a la realidad procesal.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 2 de octubre de 2018 y su conocimiento correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes23.
El ponente, mediante auto del 9 de octubre de 201824, ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, correr traslado al Ministerio Público para lo de su cargo y certificar por secretaría si existían otras investigaciones por hechos de similar naturaleza. Durante el término de traslado, el viceprocurador general de la Nación solicitó rechazar el recurso de apelación por no haber sido sustentado,
pues el investigado se limitó a plantear la posible nulidad de la actuación disciplinaria, sin atacar la responsabilidad declarada por la primera instancia25. También se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, con registro de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, vigente entre el 23 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5 ibidem. 25 Folios 14 a 17 ibidem. P á g i n a 12 | 38 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2020. El certificado fue expedido el 16 de noviembre de 201826. Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202127, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7.2. Asunto preliminar Al rendir concepto, el representante del Ministerio Público solicitó disponer el rechazo del recurso de apelación presentado por el 26 Folio 19 ibidem. 27 Folio 22 ibidem. P á g i n a 13 | 38 abogado Gaviria Bautista, debido a que no fue sustentado en debida forma. Al respecto, previo a plantear el problema jurídico, es importante precisar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dicta las reglas a observar por la autoridad disciplinaria en la presentación, sustentación y concesión del recurso de apelación. Así, conforme a la citada norma, el medio de impugnación previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado será concedido cuando sea interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, sin requisitos de orden distinto a la presentación dentro del término de ejecutoria y la exposición de los motivos que sustentan el disenso. En el caso sujeto a examen, no existe discusión alguna frente a la oportunidad en la interposición del recurso, pues el disciplinable apeló la decisión sancionatoria con memorial que fue radicado el 7 de febrero de 2018, es decir, dos (2) días después de la última notificación que se surtió el 5 de febrero anterior. Ahora bien, acudir a argumentos que no atacan los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ni la sanción impuesta, no implica que el recurso haya carecido de sustentación, pues el apelante expresó con claridad el motivo de disenso, referido precisamente a la presunta
afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa en el marco de la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 14 | 38 Así las cosas, si para efectos de «controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior»28 se precisa «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»29, en este caso es claro que el recurso estuvo debidamente sustentado, aunque limitó su alcance a la solicitud de declarar la nulidad de la actuación. Con ello, también impuso un límite a la autoridad de segundo grado que procederá a estudiar únicamente las presuntas irregularidades advertidas por el sujeto disciplinable, a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico. 7.3. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del investigado porque se le designó un defensor de oficio para ejercer su representación, a pesar de la solicitud de aplazamiento que presentó el defensor de confianza y, además, por cuanto el rol del defensor designado apenas fue nominal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se advierten vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa del abogado investigado (i) toda vez que la magistrada instructora designó a un defensor de oficio en ejercicio de las facultades conferidas como directora del proceso y con motivo de
las reiteradas ausencias de la defensa; y además, (ii) en razón de que 28 SU-418 de 2019. 29 Ibidem. 30 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 38 el defensor designado ejerció sus funciones de manera efectiva31 y eficaz32. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión abordará los siguientes aspectos relevantes: - El juez director del proceso en la jurisdicción disciplinaria. - La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando es ejercida por un abogado de oficio. - Resolución del caso concreto. 7.3.1. El juez como director del proceso en la jurisdicción disciplinaria El rol que está llamado a desempeñar el juez en un proceso judicial ha sido materia de debates en distintos escenarios, con mayor elocuencia en tiempo reciente, no solo con ocasión de las dificultades a las que se enfrentan los funcionarios al momento de administrar justicia en forma ágil y eficiente, sino también en razón del llamado que han hecho distintos organismos internacionales para que este fin esencial del Estado se materialice en armonía con los derechos al debido proceso y a la defensa. El concepto de director del proceso, introducido en la mayoría de los regímenes procesales, comprende una serie de facultades que 31 Efectividad. ‘Cualidad de efectivo’, en el doble sentido del término efectivo, esto es, ‘cualidad de ser real, verdadero, no quimérico, no nominal’. Consulta del 1 de septiembre de 2022,
https://www.rae.es/dpd/efictividad. 32 Eficaz. 1. Dicho de cosa, ‘que produce el efecto propio o esperado’: «El zumo es eficaz en las afecciones febriles» (Ronald Frutoterapia [Col. 1998]); y dicho de persona, ‘competente, que cumple perfectamente su cometido’: «Sara era una comadrona eficaz» (Gironella Hombres [Esp. 1986]). Para este último sentido es más recomendable emplear la voz eficiente (→ eficiente). Consulta del 1 de septiembre de 2022, https://www.rae.es/dpd/eficaz. P á g i n a 16 | 38 imprimen un rol gerencial a la atención de los procesos que están a cargo de cada funcionario. De esta forma, el director procura que todos los intervinientes se sujeten a unas reglas previamente definidas por el legislador, cuyo cumplimiento redunda en la obtención una solución ágil de la litis, sin desatender la realización de la justicia material y la observancia de los derechos de los sujetos procesales. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha sido pionera en la enseñanza de los conceptos que nutren de contenido el rol del director del proceso, quien vela para que su costo económico y temporal se ajuste a las previsiones legales, pero, además, dirige sus esfuerzos en procura del correcto uso de los medios dispuestos para tal fin, pues solo de esta manera no resultará sacrificada la finalidad de alcanzar la justicia material, por el simple beneficio que genera el cumplimiento de los términos judiciales. Sobre el particular, uno de los módulos de auto aprendizaje de la escuela contuvo la siguiente reflexión:
No se debe omitir aquí que la razón de ser de toda reflexión en torno de la dirección procesal pasa necesariamente por el análisis y la consideración del costo que para los asociados tiene, en términos económicos, sicológicos y temporales, el proceso judicial, así como pasa también por la estimación de los recursos que debe situar el estado para el cumplimiento del fin de la jurisdicción; pero ello no puede conducir a la idea de eficiencia por encima de justicia, dado que, entonces, se superpondría el instrumento al fin, en una inversión absurda de los valores33. En esa línea, es fundamental distinguir entre los conceptos de dirección material y formal del proceso pues su entendimiento incide en la forma 33 Juez Director del Proceso Civil, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 24. P á g i n a 17 | 38 de comprender el rol de director en cada régimen particular. Estos conceptos fueron definidos por la escuela en los siguientes términos: Fluyen así los conceptos de dirección material y dirección formal, entendida la primera como la actividad desplegada para garantizar equilibrio y procurar la verdad y, por allí, la justicia, al paso que la segunda aparece como la actuación destinada a imprimir celeridad y economía al proceso judicial, en bien de la sociedad que requiere resultados menos onerosos y de los contendientes que necesitan definir sus conflictos rápida, justa y económicamente. La material también ha sido denominada social, así como la formal ha sido conocida como técnica o gerencial. [Negrilla para destacar] Ahora bien, los distintos sistemas de dirección del proceso comprenden reglas de diverso orden para el director, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró al respecto
que las acciones de la autoridad judicial deben: «regular los asuntos puestos a su conocimiento con observancia de la igualdad de las partes, la equidad de las decisiones y conjurando las faltas de lealtad […] filosofía que orienta las nuevas tendencias de la sistemática en que se entiende el proceso como un mecanismo de realización del derecho material»34. En esa línea, es claro que el legislador dotó al juez penal de herramientas que facilitan la tarea de dirigir el proceso con los fines expuestos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que contiene los poderes correccionales de los que está investido, en procura de «mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 37370 del 6 de diciembre de 2012. P á g i n a 18 | 38 actuaciones [e] imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o conductas dilatorias»35. En el ámbito disciplinario, el director del proceso está llamado a acudir a los principios del proceso contenidos en la norma y a las reglas fijadas para el desarrollo de las audiencias, en las que encontrará la forma de cumplir cabalmente con este rol. Así, por ejemplo, los artículos 51, 52, 53 y 104 de la Ley 1123 de 2007 brindan a la autoridad disciplinaria las herramientas necesarias para definir aquellas situaciones en las que el investigado no comparece al proceso. Las normas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. ARTÍCULO 52. EFICIENCIA. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna. ARTÍCULO 53. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe. ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, AEP109-2020, 23 de septiembre de 2020. P á g i n a 19 | 38 término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. [Negrilla para destacar] Del propio modo, es necesario resaltar que en la interpretación de los principios procesales y de las regla
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