CNDJ - F68001110200020150002101ADJUNTA20220203173037-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020150002101ADJUNTA20220203173037-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2973
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2015 00021 01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Ángela Patricia Avendaño Valderrama, con ocasión de la queja formulada por la
señora Josefa Afanador de Martínez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 15 de enero de 2015, la señora Josefa Afanador de Martínez, a través de apoderado judicial, interpuso queja 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Juan Pablo Silva Prada.
disciplinaria en contra de la abogada Ángela Patricia Avendaño Valderrama, con fundamento en los siguientes hechos3: La señora Josefa Afanador manifestó que, en calidad de representante legal y socia de la empresa Travelmart S.A.S., contrató desde el año 2012 los servicios profesionales de la abogada Ángela Avendaño, cuyas obligaciones comprendían la elaboración de contratos, asesoría jurídica y representación judicial de la sociedad, en temas relacionados con su objeto social —servicio de transporte terrestre automotor—. Añadió que a partir del 4 de diciembre de 2013 tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá por temas de seguridad personal, lo cual conllevó a que se apoyara en la señora Avendaño, a quien se le entregaron cuantiosas sumas de dinero que solicitaba de manera urgente para temas logísticos de los procesos judiciales y «pagos», sin relacionar su destinación específica. Resaltó que algunas de las solicitudes y entregas de dinero fueron las siguientes: - La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) requerida para un contrato con la empresa Petrosantander, debido a que, por solicitud del sindicato, esta era necesaria para poner en marcha el contrato. La abogada afirmó que sería entregada al señor Raúl Fernández Benavides en dos (2) pagos, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) cada uno. Como constancia de la entrega de los dineros allegó dos (2) recibos firmados por el mencionado señor. - La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para pagar dos (2) seguros todo riesgo para dos (2) vehículos afiliados
a la empresa, los cuales —informó la aseguradora— nunca se entregaron. 3 Folios 1 a 6 del cuaderno original de la actuación. P á g i n a 2 | 21 - La suma de más de veinte millones de pesos ($20.000.000) para el impulso de procesos de contratación con empresas del sector petrolero, en las que se constató que nunca hubo gestión por parte de la abogada, es decir, los dineros consignados en la cuenta de la doctora Ángela Avendaño nunca se utilizaron para tal propósito. Expresó que, como consecuencia de lo anterior, desde junio de 2014, nombró una administradora y un abogado para que revisara las actuaciones judiciales realizadas por la señora Ángela Avendaño, de lo cual se encontraron los siguientes hallazgos:
1. No se realizaron contratos con las empresas Petrosantander e Ismocol. Inclusive los diez millones de pesos ($10.000.000) con destino a Raúl Fernández Benavides —representante del sindicato— fueron recibidos por Raúl Enrique Fernández Ardila, mensajero de la abogada.
2. Los pagarés entregados para su cobro, como el suscrito por Miguel Jerez Barajas, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) —que según la abogada no habían podido ser cobrados—, fueron efectivamente pagados por los deudores a la abogada, quien nunca entregó los dineros.
3. Realizó dos (2) afiliaciones de vehículos al Ministerio de Transporte, sin autorización de la representante legal de la empresa.
4. Posee la firma digital de la señora Josefa Afanador y un teléfono
móvil, los cuales no han sido entregados a la quejosa.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 21 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 4 de marzo de 20156, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 1.º de junio, 9 de septiembre de 2015 y 15 de enero de 2016, fechas en las cuales no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada7.
Asimismo, se fijó edicto emplazatorio8, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación9. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del 18 de abril10 y 24 de octubre11 de 2016, 28 de junio de 201712, 12 de marzo13 y 19 de noviembre de 201814, 28 de enero15, 11 de febrero16, 25 de febrero17 y 6 de marzo de 201918 tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual la disciplinable rindió versión libre de los hechos, la quejosa amplió y ratificó la queja, se decretaron y practicaron pruebas testimoniales y documentales. 3.3. Una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia, el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, dispuso la terminación y archivo de
las diligencias19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4Folio 14, ibidem. 5 Folio 15, ibidem. 6Folios 18 y 19, ibidem. 7Folios 25, 40 y 55, ibidem. 8Folio 46, ibidem. 9Folio 48, ibidem. 10Folios 61 a 64, ibidem. 11Folios 114 a 117, ibidem. 12Folio 179, ibidem. 13Folios 209 y 210, ibidem. 14Folios 229 y 230, ibidem. 15Folios 240 y 241, ibidem. 16Folios 249 y 250, ibidem. 17Folios 261 y 262, ibidem. 18Folios 269 y 270, ibidem. 19Ibidem. P á g i n a 4 | 21 El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada investigada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo señaló que en la investigación se pudo auscultar sobre la verdadera relación que existió entre la quejosa y la disciplinable, a partir de la versión libre de esta y la ampliación y ratificación de la queja. En ese sentido enfatizó que, a pesar de que en la queja no se presentó a la abogada como la mano derecha de la empresa sino como una aparente empleada que defraudó y se apropió de los dineros de esta, pudo evidenciar que la señora Ángela Avendaño no
tuvo una simple relación laboral con la quejosa, toda vez que aquella participó en la conducción de la empresa, desde su constitución hasta el manejo comercial y administrativo de pagos de nómina, muchos de los cuales se hicieron a través de la cuenta bancaria de la profesional del derecho. Del mismo modo, advirtió inconsistencias en el relato de la quejosa, quien al parecer quiso ocultar que muchos de los pagos de nómina de la empresa y demás asuntos del giro ordinario del negocio se hicieron con dineros girados a la cuenta de la disciplinable. En segundo lugar y, en relación con los hechos atribuidos a la abogada investigada, el magistrado instructor puntualizó lo siguiente: - Respecto de las presuntas entregas de dinero, específicamente las sumas de diez y veinte millones de pesos ($10.000.000—$20.000.000) para impulsar procesos de contratación y cinco millones de pesos ($5.000.000) para pagar P á g i n a 5 | 21 dos (2) seguros todo riesgo para dos (2) vehículos, señaló que, si bien se quisieron acreditar mediante anotaciones en los extractos bancarios de la cuenta de la abogada y otros documentos que obran en el cuaderno anexo, la doctora Avendaño negó estas circunstancias e imputaciones en su versión libre, aunado al hecho de que la señora Josefa Afanador no pudo desconocer que múltiples consignaciones fueron giros para pagos de la empresa. Además, precisó que no existe constancia escrita de que se consignaron dineros para entregar a empresas eventualmente contratantes o que el señor Raúl Fernández haya recibido dos pagos y que a través de ese mecanismo la señora Avendaño se
haya apropiado de esos dineros o haya desviado el dinero destinado al pago de seguros, cuando el intermediario de seguros reconoció que sí se pagaron, de conformidad con la declaración recibida en las diligencias. Al respecto, concluyó que sobre las acusaciones de falta a la honradez profesional la prueba era absolutamente endeble y prácticamente inexistente respecto de la constancia de entrega de dineros con destino específico, no sin antes aclarar que la doctora Avendaño recibió muchas consignaciones. Sin embargo, a juicio del a quo, no se podía concluir que los giros de dinero tenían un destino específico como fue señalado en la queja, o que, por el contrario, no eran para el funcionamiento normal de la empresa. Asimismo, puso de presente que la doctora Avendaño reconoció haber adelantado gestiones ante empresas para obtener contratos, por lo cual obtuvo dinero para pagar gastos de alimentación y transporte. - En cuanto a la entrega de pagarés para su cobro, como aquel suscrito por Miguel Jerez Barajas por valor de veinte P á g i n a 6 | 21 millones de pesos ($20.000.000), recalcó que la abogada admitió haberlo tenido en sus manos para efectuar su cobro, sin haber obtenido pago alguno. De ahí que, contrario a lo sostenido en la queja, todo parecía indicar que el señor Jerez aun debe el dinero. En ese sentido, resaltó que en lo atinente a la posesión del título valor, la disciplinable explicó que todos los documentos quedaron en poder de la empresa Travelmart S.A.S. cuando la desvincularon en agosto de 2014. La señora Afanador dijo que la
abogada se llevo consigo la documentación en un taxi, de lo cual no existe prueba que respalde las aseveraciones de la quejosa. Por lo anterior, la primera instancia enfatizó que no se podía determinar con certeza la ubicación del título valor, a pesar de que en la queja se mencionó que los pagarés fueron cobrados por la abogada, versión que no tenía sustento en razón a que la quejosa ni siquiera tenía conocimiento de esos cobros. De ahí que todo indicara que el cobro no ha ocurrido, sino que mas bien de lo que se trata es de la existencia de un título–valor que aun no ha sido recaudado, tal y como se podía extraer de la ampliación y ratificación de la queja. - En relación con la presunta posesión y uso indebido de la firma digital después de la desvinculación de la empresa, destacó que dicha acusación era una simple conjetura carente de sustento probatorio, puesto que el control de la misma residía en la empresa y tampoco se allegó prueba complementaria que diera cuenta de su uso indebido. - En cuanto al mal uso del dispositivo móvil, destacó que a lo largo del proceso no se logró demostrar dicha suposición y la sim card fue desactivada —situación que no controvierte la quejosa—. Además, precisó que el teléfono móvil estaba a disposición de la P á g i n a 7 | 21 empresa y era un asunto que no guardaba relación con las actividades profesionales. - En lo atinente a la afiliación de dos (2) vehículos por parte de la disciplinable, sin autorización de la empresa, manifestó que la abogada aceptó el hecho y esclareció que ello era parte del
acuerdo por sus gestiones en la creación de la empresa, lo cual se logró probar a partir de la versión libre y ampliación y ratificación de la queja. - En cuanto a los procesos que atendió, afirmó el magistrado instructor que se trataban de asesorías extrajudiciales, ya que la abogada no fungió como apoderada judicial de la empresa. Mencionó que si bien se le quiso endilgar el envío de una constancia falsa de pago, era una afirmación que carecía de respaldo probatorio, por cuanto la abogada realizó unas gestiones tendientes a que el dinero fuera recuperado, por lo que no se avizoraba irregularidad o actuación contraria a la ética profesional. - Afirmó que en la queja se quiso dar a entender que la abogada investigada tuvo que ver en un intento de secuestro en contra de la quejosa, frente a lo cual el a quo señaló que no obraba prueba alguna que diera cuenta de la participación de la abogada en el hecho delictivo en cuestión. En tercer y último lugar, enfatizó que de lo que realmente se trataba era de una ruptura grave de relaciones entre socias, mas no de cliente—abogada, lo cual generó estas inculpaciones. Sin embargo, la conclusión a la que se podía arribar, luego del análisis de la prueba documental y testimonial practicada en la investigación, era que la doctora Avendaño no había incurrido en desviación o apropiación de dineros, así como tampoco había incurrido en conducta irregular alguna atentatoria de la ética profesional, ante la carencia absoluta de pruebas sobre esas inculpaciones. P á g i n a 8 | 21
De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de marzo de 2019, en el que expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que en el caso concreto la abogada investigada era sujeto disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, puesto que cumplió con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a la empresa Travelmart S.A.S., en ejercicio de su profesión. Por ende, no podía confundirse esa condición especial de sujeción con un vínculo societario.
Posteriormente, manifestó que la disciplinada era la encargada de las gestiones jurídicas y administrativas de la empresa, de lo cual dio cuenta la testigo Mayra Alejandra Moreno Torres. En segundo lugar, señaló que no comparte la conclusión de la Sala en torno a la no existencia de prueba de la apropiación de dineros, porque independientemente de la prueba del apoderamiento o apropiación de recursos, lo cierto era que por lo menos existía prueba indicativa de una falta a la debida diligencia profesional o incluso a la honradez. Sobre este punto particular, mencionó que hubo retardo de la abogada en los pagos de las pólizas de los vehículos; irregularidades en la gestión profesional encomendada respecto de los vehículos,
P á g i n a 9 | 21 anomalías en un contrato supuestamente celebrado con la empresa denominada Paraíso Tropical y en los trámites que se adelantaban o debían adelantar en algunos Juzgados de Valledupar y Santa Marta e información que no correspondía con la realidad, situaciones que según el apelante se probaron a través de los testimonios rendidos por los señores Abel Martínez, Neftalí Moreno Lizcano y Diana Matilde Malagón Castañeda. En tercer lugar, señaló que la situación de la firma digital que se presentó al interior del Ministerio de Transporte se pudo haber corroborado con el testimonio de la funcionaria de la entidad que no compareció a la actuación disciplinaria, hecho en relación con el cual existía una inferencia razonable de que la investigada pudo haber incurrido en comportamientos irregulares de carácter culposo y no necesariamente dolosos. Por último, concluyó en el sentido de indicar que la abogada investigada era sujeto disciplinable, que se advertían comportamientos culposos contrarios a la ética profesional y que, ante la falta de acreditación de algunas conductas irregulares, se debieron haber decretado pruebas de oficio por parte del magistrado instructor. Del recurso de apelación se le dio traslado al defensor de oficio de la investigada y a la representante del Ministerio Público. El primero de ellos solicitó mantener la decisión, por cuanto no se desprendía una indebida calificación de la prueba testimonial y documental. En el mismo sentido, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, en razón de que no se pudo corroborar los hechos endilgados a la disciplinable, a
partir de la prueba testimonial y documental practicada en la investigación disciplinaria. P á g i n a 10 | 21
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 8 de abril de 201920.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202121.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la
20 Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 21 Folio 5, ibidem. P á g i n a 11 | 21 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, son dos (2) los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial. 7.2.1. ¿Es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario respecto de algunos de los comportamientos que fueron objeto de investigación y del recurso de alzada, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí es procedente confirmar la terminación del proceso, debido a que, analizada la posible realización de las conductas materia de investigación e impugnación, se concluye que la potestad sancionatoria prescribió, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía
proseguirse. 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 21 Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a (i) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y (ii) al caso concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el
día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 23 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 13 | 21 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. (ii) Caso concreto En el caso sub examine fueron varias las conductas materia de impugnación, relacionadas con la presunta falta a la debida diligencia profesional, honradez del abogado y lealtad con el cliente. Si bien no se pudo determinar con exactitud la posible realización de las mismas, lo cierto es que, teniendo en cuenta el tipo de conductas endilgadas a la abogada disciplinada, se pudo establecer un límite temporal en el que, a más tardar, se habrían consumado los comportamientos, el cual fue definido en este caso por la fecha de
finalización de la relación contractual, lo cual ocurrió según la queja, en diciembre de 2014. Lo anterior quiere decir que las conductas objeto del recurso de apelación habrían sucedido, en todo caso, hasta esta fecha. En ese orden de ideas, observa la Comisión que el primer grupo de conductas señaladas por el apoderado de la quejosa en el recurso de apelación están relacionadas con una presunta falta a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, cuyos comportamientos son los siguientes: P á g i n a 14 | 21 (i) posible retardo de la abogada en los pagos de las pólizas de los vehículos: conducta omisiva. (ii) irregularidades en la gestión profesional encomendada respecto de los vehículos: conducta instantánea o continuada24. (iii) anomalías en un contrato supuestamente celebrado con la empresa denominada Paraíso Tropical y en los trámites que se adelantaban o debían adelantar en algunos Juzgados de Valledupar y Santa Marta: conductas continuadas o instantáneas25. (iv) brindar información que no correspondía con la realidad: conducta instantánea. (v) presunto uso indebido de la firma digital: conducta instantánea. Por su parte, el segundo grupo de faltas, relacionadas con la honradez del abogado, se refiere a los presuntos comportamientos de haber exigido y obtenido dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, conducta de carácter instantáneo, que se habría concretado en la solicitud y obtención de (i) diez millones de pesos ($10.000.000) para un supuesto contrato con la empresa Petrosantander, (ii) cinco
millones de pesos ($5.000.000) para pagar dos (2) seguros todo riesgo para dos (2) vehículos afiliados a la empresa y (iii) veinte millones de pesos ($20.000.000) para el supuesto impulso de procesos de contratación con empresas del sector petrolero. Del examen anterior se advierte que las conductas anteriormente señaladas se habrían consumado con anterioridad a la fecha de finalización de la relación contractual, lo cual ocurrió según la queja, en diciembre de 2014. 24 Ello por cuanto no se precisó cuáles habían sido las irregularidades ni la forma en que se habrían desplegado, es decir, si mediante una única conducta (caso en el cual el comportamiento sería instantáneo) o varias conductas con unidad de propósito (caso en el cual el comportamiento sería continuado). 25 Ibidem. P á g i n a 15 | 21 Luego, entonces, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las conductas reseñadas, feneció a más tardar el 31 de diciembre de 2019, es decir, con anterioridad al momento en que se repartió el presente proceso al despacho del suscrito magistrado ponente (5 de febrero de 2021). En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 7.2.2. ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario respecto del presunto comportamiento relacionado con la no entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, con ocasión del presunto cobro del pagaré suscrito por el señor Miguel Jerez Barajas por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000)? P á g i n a 16 | 21 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario únicamente respecto de este presunto comportamiento, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral en relación con este particular hecho materia de la queja. En el escrito de queja se señaló que la abogada recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) con ocasión al cobro del pagaré suscrito por el señor Miguel Jerez Barajas y que, posteriormente, no entregó la referida suma a la señora Afanador. Frente a esta aseveración, la disciplinable alegó no haber recibido
pago alguno y, además, mencionó haber devuelto el título–valor. Por lo anterior, la primera instancia enfatizó que no se podía determinar con certeza la ubicación del título–valor, a pesar de que en la queja se mencionó que los pagarés fueron cobrados por la abogada, versión que no tenía sustento en razón a que la quejosa ni siquiera tenía conocimiento de esos cobros. De ahí que para el a quo todo indicara que se trataba de la existencia de un título–valor que aun no había sido recaudado, tal y como se podía extraer de la ampliación y ratificación de la queja. De la anterior conclusión realizada por la primera instancia se advierte que fue el resultado del análisis de lo expuesto en la versión libre, así como de la ampliación y ratificación de la queja. Sin embargo, a juicio de esta corporación, el ejercicio investigativo que realizó el a quo en torno al presunto cobro y recibo del dinero —($20.000.000) con ocasión al pagaré suscrito por el señor Miguel Jerez Barajas— por parte de la abogada investigada resultó insuficiente, toda vez que no se acudió a otros elementos de prueba que lograran determinar si el hecho ocurrió o no. P á g i n a 17 | 21 Así, por ejemplo, no se insistió en la práctica del testimonio del señor Miguel Jerez Barajas, quien habría podido ser un testigo clave para dilucidar el mencionado hecho en razón a su calidad de deudor, o tampoco se indagó acerca de si la abogada había realizado el cobro ante las instancias judiciales. En suma, una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de
director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»26. Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión revocará parcialmente la decisión apelada co
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