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CNDJ - F68001110200020150005501ADJUNTA20210304120112-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020150005501ADJUNTA20210304120112-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. el 03 de marzo del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2015 00055 01 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la quejosa, Laura Marcela Franco Mateus, contra el auto de archivo emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 en el proceso disciplinario adelantado a la doctora Elena Patricia Fuentes López, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja del 30 de abril de 2015

que suscribió la abogada Laura Marcela Franco Mateus3, quien manifestó que mientras se desempeñó como secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander, fue víctima de situaciones constitutivas de acoso laboral, hechos que tuvieron lugar entre los años 2012 y 2015. En concreto, la quejosa precisó que las actuaciones de la doctora Fuentes López consistieron en que con frecuencia expresaba que era deficiente la calidad de su trabajo y sus proyectos adolecían de errores de redacción. Se refería a ella en términos humillantes, fue petulante, le recordaba con frecuencia que su trabajo dependía de la declaratoria de insubsistencia que ella podía resolver en cualquier momento, incluso le corregía autos que hacía sobre formatos previamente aprobados a otros empleados del despacho. 3 Folios 2 al 6 del cuaderno original.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Además, en la queja se precisó que la funcionaria judicial dispuso que la sustanciadora del despacho, jerárquicamente inferior a la denunciante, revisara los autos proyectados y da cuenta de algunos episodios del año 2014, en los que fue corregida en forma ofensiva por la funcionaria judicial. En su relato, citó los hechos sucedidos entre el 14 y 16 de abril de 2015, cuando pasó aproximadamente 30 proyectos de auto para revisión y firma de la titular, sujetos a correcciones que fueron manifestadas en forma agresiva por la funcionaria judicial. Para finalizar, expresó que la disciplinada guardó los autos proyectados que contenían correcciones, conducta que no adoptó respecto de los

otros empleados del juzgado, situaciones que atentaron contra su autoestima y dignidad, fueron constitutivas de persecución laboral, con características de reiteración y de evidente arbitrariedad en el trato que la funcionaria denunciada le dispensó.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el a quo profiere auto de apertura de indagación preliminar el 2 de junio de

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 20154, decisión notificada personalmente a la disciplinada según constancia del 25 de junio de ese año5. 3.2. Se recibió el testimonio de Sergio Alfonso Prada Velandia6, Casandra Vanessa Bolaño Cobo7, Nury Yadira Delgado Bautista8 y Jaime Pérez Jiménez9. 3.3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander, a solicitud del despacho instructor, remitió copia del reglamento interno de trabajo del citado despacho, adoptado mediante circular SAPV-2012-01 del 21 de septiembre de 2012; de las hojas de vida de los empleados, los memorandos de los años 2014 y 2015, de la réplica presentada por la quejosa al memorando del 16 de abril de 2015 y de la respuesta un derecho de petición que presentó la abogada Franco Mateus, del abril 20 de 201510. 3.4. El Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Santander envió la carpeta con las diligencias que iniciaron con ocasión de la queja que presentó Laura Marcela

4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 20 ibidem. 6 Folios 26 a 28 ibidem. 7 Folios 37 a 43 ibidem. 8 Folios 46 a 51 ibidem. 9 Folios 52 a 53 ibidem. 10 113 folios que conforman cuaderno de anexos número 3.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Franco Mateus contra la Juez Elena Patricia Fuentes López, en razón a que la quejosa se desvinculó de la administración y el comité perdió competencia para adelantar actuación alguna11. 3.5. El defensor de confianza de la disciplinada se pronunció sobre los hechos materia de investigación, mediante escrito radicado el 27 de julio de 201512 y elevó solicitud probatoria. Frente a la queja, expresó que es subjetiva y fue desatinada la calificación de acoso laboral. Expresó que los hechos denunciados no guardan relación con la teleología de la Ley 1010 de 2006 y trajo a colación que la evaluación de la denuncia debía incluir el análisis de las condiciones de la víctima, porque de éstas depende la noción de acoso que establece la norma. 3.6. El Procurador 53 Judicial II Penal de Bucaramanga Santander, elevó solicitud de pruebas.13 3.7. El auto de apertura de investigación disciplinaria data del 9 de marzo de 201614 y fue notificado personalmente al defensor de la disciplinada el 14 de marzo de 201615. 11 Folios 59 a 60 ibidem y cuaderno de anexos número 2.

12 Folios 61 a 72 ibidem. 13 Folios 73 ibidem. 14 Folios 75 a 79 ibidem.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.8. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander, remitió copia de la resolución 0023 del 30 de abril de 2015, por la cual se declara insubsistente a la quejosa, junto con los anexos del acto administrativo16. 3.9. El Juzgado Segundo de Familia de Floridablanca, Santander envió copia de lo actuado en la acción de tutela que instauró Laura Marcela Franco Mateus contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander17. 3.10. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que la planta de personal del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad está compuesta por: Martha Cecilia Mayorga de Moreno – secretaria, Casandra Vanessa Bolaño Cobo – oficial mayor, Andrea Lizette Jaimes Velandia – oficial mayor, Nury Yadira Delgado Bautista – escribiente y Jaime Pérez Jiménez – citador18. 15 Folio 80 ibidem. 16 Folio 93 a 138 ibidem. 17 Folio 139 ibidem. 18 Folio 140 a 116 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.11. La señora Laura Marcela Franco Mateus rindió ampliación

de queja el 19 de abril de 201619. 3.12. Se escuchó en testimonio a Betty Sofía Peñaloza Sanabria20, Juan Pablo Contreras Cantillo21, Martha Cecilia Mayorga de Moreno22 y Andrea Lisette Jaimes Velandia23. 3.13. Elena Patricia Fuentes López rindió versión libre de apremio el 15 de septiembre de 201624, oportunidad que usó para referirse a la prueba practicada en el marco de la investigación y destacó que el problema de Laura siempre fue suponer que un formato no debía ser adaptado. Sobre este punto expresó que no es cierto que aprobaba los autos de los demás empleados pero no los proyectados por la quejosa; el problema radicaba en que Laura Marcela no revisaba el proceso, por ejemplo, si proyectaba un desistimiento tácito, debía verificar si el proceso tenía medidas cautelares pendientes o notificaciones ya efectuadas, conducta que nunca adoptó. 19 Folios 153 a 160 ibidem. 20 Folios 161 a 165 ibidem. 21 Folios 184 a 188 ibidem. 22 Folios 189 a 192 ibidem. 23 Folios 193 a 196 ibidem. 24 Folios 197 a 204 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3.14. El 18 de octubre de 2016 se profirió auto de cierre de la investigación25. 3.15. El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga, Santander, rindió concepto previo a la evaluación de la investigación, en el cual concluyó la ausencia de prueba

sobre la materialidad de la conducta endilgada a la funcionaria judicial, motivo por el cual solicitó archivar las diligencias26.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 28 de abril de 2017, resolvió ARCHIVAR la investigación adelantada contra Elena Patricia Fuentes López, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para evaluar la veracidad de los hechos puestos a consideración por la quejosa, el quo se contrajo al análisis de la prueba testimonial, en 25 Folio 212 ibidem. 26 Folios 217 a 225 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL primer lugar, a las versiones de quienes compartieron con la disciplinada y la quejosa en el marco de la relación laboral que estuvo vigente entre los años 2012 y 2015. En segundo término, a las declaraciones de los funcionarios que estuvieron a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, antes de la disciplinada y durante una ausencia suya. Finalmente, se valoraron las versiones ofrecidas por empleadas judiciales que laboraban en el citado despacho al momento de rendir testimonio, pero no compartieron con la quejosa mientras ésta estuvo a cargo de la secretaría. Sobre ello, en el auto de primera instancia se destacaron las versiones de los declarantes Casandra Vanessa Bolaño Cobo, Nury Yadira Delgado Bautista y Jaime Pérez Jiménez, quienes de manera uniforme y

coherente, expresaron que, si bien hubo distintas correcciones al trabajo de Laura Marcela, nunca observaron que mediara un trato irrespetuoso o discriminatorio de la disciplinada. Ahora bien, el a quo analizó el testimonio de Juan Pablo Cantillo Contreras, empleado del citado despacho en descongestión durante la época de los hechos, quien refiere la existencia trato desigual de la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL disciplinada con la quejosa y, sobre ello, precisó que el declarante no aporta información relacionada con palabras irrespetuosas, un tono de voz elevado, la existencia de reclamos frente a terceros o alguna otra situación que permita adecuar el comportamiento denunciado a alguno de los presupuestos establecidos en la ley 1010 de 2006. En segundo lugar, la primera instancia se refirió a las declaraciones de las empleadas judiciales que no compartieron labores Laura Marcela, pero describen la realidad de los errores advertidos por los demás testigos, así como su incidencia negativa en las actuaciones que con posterioridad desarrollaron. Finalmente, se precisó en la decisión objeto de recurso que en efecto Casandra Vanessa Bolaño Cobo, Nury Yadira Delgado Bautista y Jaime Pérez Jiménez, tenían una relación jerárquica con la disciplinada, situación que precisó analizar la coherencia y uniformidad de las manifestaciones de los testigos, pero además supuso evaluar que el único declarante que los contradecía, Juan Pablo Contreras Cantillo, no suministró datos concretos relacionados con conductas discriminatorias

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL u ofensivas, que permitieran concluir en la existencia de alguna de las modalidades de acoso laboral descritas en la ley 1010 de 2006. Lo expuesto significa que a juicio del a quo, en este caso, la prueba recaudada no acreditó condiciones de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, en los términos del artículo 2° de la citada norma.

5. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES. 5.1. Estando en el término legalmente establecido para recurrir la providencia de archivo, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017, la quejosa presenta recurso de apelación, básicamente con fundamento los siguientes puntos: - Considera que debió darse aplicación al contenido del artículo 211 del Código General del Proceso en la valoración de la prueba testimonial del personal que continuaba al servicio de la funcionaria disciplinada, sobre cuya imparcialidad le asiste duda.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - En la decisión recurrida se omitió valorar el contenido de las declaraciones de los jueces que también ejercieron como sus jefes, quienes dan cuenta de su eficiente desempeño laboral. - Se muestra inconforme con la evaluación del testimonio de Juan Pablo Contreras Cantillo y expresa que Martha Cecilia Mayorga de Moreno y Andrea Lisette Jaimes Velandia no pueden dar cuenta sobre su ejercicio como secretaria del

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander. 5.2. En traslado a los no recurrentes, el abogado defensor de la disciplinada expresó que la quejosa no debe presumir que los testigos orquestan un plan para faltar a la verdad y favorecer a la procesada, desconociendo que todos son servidores públicos, abogados y conocedores de los deberes que tienen con la administración de justicia, además, la primera instancia no ignoró el vínculo laboral de los declarantes con su cliente, lo evaluó al momento de establecer si merecían crédito los dichos de los declarantes.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Frente a las declaraciones de los jueces que también presidieron el despacho, indicó que por lo menos Sergio Alonso Prada expresó las deficiencias de redacción que refieren tanto los declarantes como la disciplinada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 24 de agosto del año 201727 corresponde el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, recibido el expediente físico, se

27 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL advierten inconsistencias que motivan el regreso a secretaría y la constancia secretarial del 12 de febrero de este año.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso revisar i) si el a quo valoró las pruebas practicadas en el proceso disciplinario conforme a los criterios de la sana crítica y, ii) si atendió la sospecha de parcialidad que recaía sobre el testimonio de los empleados judiciales que estaban sujetos jerárquicamente a la disciplinada. 7.2.1. Criterios de valoración de la prueba.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La introducción de este tema empieza por el contenido del artículo 141 de la ley 734 de 2002 que reza: «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta». Este concepto impone al juez disciplinario la obligación de construir decisiones en las que atienda los criterios de valoración de la prueba y explique, en la decisión, el valor asignado a cada uno de los medios probatorios incorporados o practicados a lo largo del proceso. En consecuencia, las providencias deben descansar sobre un juicio de inferencia que responda a un razonamiento lógico y no al libre arbitrio del operador judicial. En materia disciplinaria, este juicio debe conducir al juez a establecer que estuvieron demostrados los supuestos fácticos contenidos en la queja o, por el contrario, que éstos no encontraron

respaldo en las pruebas practicadas, como ocurrió en el caso sujeto a estudio. Atendiendo el motivo de reproche expuesto en el recurso de apelación, es pertinente recordar que el operador disciplinario valora las pruebas en

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dos momentos procesales. En el primero dispone su admisibilidad y en el segundo las aprecia y les asigna un valor; momento que interesa en caso sujeto a examen, porque corresponde a esta instancia revisar si el a quo apreció y asignó un valor a las pruebas, conforme al parámetro de la sana crítica, «método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión»28 En otro punto, en cuanto al tema de la credibilidad o imparcialidad de los empleados judiciales del despacho a cargo de la disciplinada, implica precisar que la figura de la tacha de testigos es propia de los sistemas en donde existen partes y no en los regímenes de corte sancionatorio. En efecto, el contenido del artículo 211 del Código General del Proceso así lo corrobora: 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9193-2017 del 29 de marzo de 2017, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En ese sentido, lo adecuado en un régimen disciplinario es determinar si en la actuación existen o no testigos sospechosos, los cuales no deben ser tachados, sino más bien examinados con mucho mayor rigor. La sospecha puede recaer sobre la capacidad intelectiva o sensorial o sobre su capacidad moral; sin embargo, el llamado testimonio sospechoso no puede ser descalificado de antemano. Por el contrario, debe ser tenido en cuenta, y su valoración depende del análisis crítico que haga el juez disciplinario frente a su credibilidad y del respaldo que encuentre en el conjunto probatorio29 La Corte Suprema de Justicia, sobre este tipo de testimonios, ha expresado lo siguiente:

29. PEÑA AYAZO, JAIRO IVÁN. Prueba Judicial, Análisis y Valoración. Edit. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, pag. 158.

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[E]l recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco,

debido a que `la sospecha no descalifica de antemano —pues ahora se escucha al sospechoso—, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después —acaso lo más prominente— halla respaldo en el conjunto probatorio30 Esbozados los anteriores presupuestos que atenderá la Comisión para resolver las cuestiones que la quejosa presenta a consideración de la segunda instancia, procede la resolución del caso concreto. 7.2.2. Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer orden, se precisa que el análisis de la decisión recurrida conduce a la Comisión a concluir que el a quo sí valoró las pruebas practicadas conforme a los criterios de la sana crítica. Veamos: 30 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de septiembre 19 de 2001, exp. 6624, M.P MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, y sentencia de la misma sala del 29 de abril de 2002, exp

6807, M.P CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La quejosa plantea en su denuncia que ha sido sometida a actos constitutivos de acoso laboral, conducta desplegada por su jefe

inmediato, la funcionaria Elena Patricia Fuentes López, quien fungía en ese momento como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander. Entre los actos descritos, se destaca la corrección infundada de proyectos de providencias judiciales, el reproche que le hacía porque no abordaba asuntos de mayor complejidad jurídica, el trato ofensivo, agresivo o altanero que usaba para corregirla, el sometimiento a la evaluación de su trabajo por la sustanciadora, la continua advertencia de despido y el hecho de guardar los proyectos con las correcciones que hacía, situaciones que no sucedían respecto los demás empleados. En resumen, la quejosa siente que la funcionaria judicial ejerció maltrato y persecución laboral, prodigándole un trato desigual y discriminatorio que afectó su dignidad. En curso del disciplinario se acopió una importante cantidad de prueba documental y se recibió la declaración de los empleados del juzgado. También se escuchó a los funcionarios que actuaron como jefes de la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL quejosa y a las personas que iniciaron funciones en el despacho, después de la declaratoria de insubsistencia. En la decisión recurrida se analizan especialmente los testimonios y se justifica la relevancia de este medio de prueba, sobre los demás, atendiendo las circunstancias de los hechos que son materia de investigación, es decir, de los actos presuntamente discriminatorios ejercidos por la disciplinada. Sobre este particular, el a quo parte del análisis individual de las declaraciones y concluye en la uniformidad con

la que se expresa el primer grupo de testigos, Casandra Vanessa Bolaño Cobo, Nury Yadira Delgado Bautista y Jaime Pérez Jiménez, quienes desconocen un trato discriminatorio contra la quejosa, aunque sí era constantemente corregida porque sus proyectos no siempre reflejaban la realidad del proceso y, cuando no se advertían los errores por la directora del despacho, surgían solicitudes adicionales por resolver o la revocatoria de lo decidido. Los testigos fueron interrogados por el despacho en forma profusa y en relación con cada una de las conductas que la quejosa endilga a la funcionaria judicial. Casandra Vanessa Bolaño Cobo, Nury Yadira

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Delgado Bautista y Jaime Pérez Jiménez refirieron con coherencia y uniformidad que Laura Marcela era muy eficiente en el manejo administrativo del despacho, pero eran persistentes los errores de redacción que ellos mismos advertían, especialmente las señoras Bolaño y Delgado, pero nunca presenciaron palabras ofensivas, un tono de voz elevado, amenazas de despido o cualquier otra situación de las descritas en la queja o su ampliación. A continuación, la primera instancia se refirió al testimonio de Juan Pablo Contreras Cantillo, ex empleado del despacho y persona que expresó el trato desigual al que era sometida la quejosa, específicamente, porque la disciplinada no daba valor a su trabajo en la misma medida que apreciaba el aporte de los demás. En la decisión objeto de recurso el a quo acudió a un razonamiento lógico para restar crédito a la afirmación de acoso laboral que hace Juan

Pablo y consiste en que el testigo no da cuenta de palabras irrespetuosas o el uso de un tono de voz elevado al corregir o descarar el trabajo de la quejosa. En general, no es posible concluir que la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL desconfianza de la funcionaria frente al trabajo de la quejosa, por sí misma, constituya conducta de acoso laboral. Atendiendo la redacción del artículo 2° de la ley 1010 de 2006, es preciso indicar que el mayor rigor empleado para revisar sus proyectos, estuviera precedido de la intención de maltratarla o perseguirla laboralmente, situación que no se refiere en ninguna de declaraciones vertidas, incluida la de Juan Pablo. Superado el análisis del primer grupo de testigos, sobre los demás declarantes el motivo de apelación recae en punto a la omisión de valorar que los funcionarios judiciales, temporalmente a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, distintos a la disciplinada, no dieron cuenta de la ineficiencia que sí advierte la doctora FUENTES LÓPEZ. Sobre ello, está probada la inconformidad de la funcionaria disciplinada frente al trabajo de la quejosa, afirmación que tiene respaldo en las declaraciones de los empleados judiciales y en las documentales que soportaron la declaratoria de insubsistencia. No es relevante la evaluación que sobre su trabajo hicieran otros funcionarios judiciales. El punto es, ¿la inconformidad de la disciplinada estaba

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dirigida a maltratar o perseguir laboralmente a su subordinada?, no hay prueba que lo soporte. Para cerrar este punto, en el recurso se expresa inconformidad porque las testigos Martha Cecilia Mayorga de Moreno y Andrea Lisette Jaimes Velandia expresaron desorden del puesto del trabajo, luego de la declaratoria de insubsistencia. Sobre este particular, la Comisión considera que este argumento no tiene entidad para derribar la conclusión de inexistencia de conducta constitutiva de acoso laboral; son irrelevantes las condiciones de entrega del puesto de trabajo de la señora Laura Marcela y los argumentos de la apelación debieron dirigirse a establecer que el a quo no valoró las pruebas practicadas en la instancia, o lo hizo sin atender los criterios de la sana crítica. Ahora bien, la quejosa expresó que las declaraciones de sus ex compañeros debieron valorarse conforme a los criterios del artículo 211 del Código General del Proceso y estima que la relación jerárquica con la disciplinada, los condujo a no referir los actos de acoso laboral que presenciaron. Para resolver en primer lugar se advierte por la Comisión que el auto sí contiene el análisis que hace la primera instancia sobre la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL relación laboral y sus implicaciones al valorar los testimonios de Casandra Vanessa Bolaño Cobo, Nury Yadira Delgado Bautista y Jaime Pérez Jiménez31. De esta forma, en la decisión recurrida fue materia de análisis la posible parcialidad de los declarantes y, además, conforme se ha expuesto por la

Corte Suprema de Justicia – entre otras es posible consultar la sentencia referida en el punto anterior – los vínculos que unen a los testigos con las partes no implican que el operador judicial deba descartar la declaración, sino que debe someterla a una evaluación más rigurosa y su análisis debe ser armónico con las demás pruebas practicadas, como ocurrió en el caso sujeto a examen. En síntesis, los hechos descritos en la queja son caracterizados por la quejosa como constitutivos de acoso laboral, pero sus circunstancias no son corroboradas por ninguno de los testigos escuchados en esta actuación. Como expresó el abogado defensor de la funcionaria judicial, es subjetiva la adecuación que hace la quejosa de los hechos a las normas de acoso laboral y, en el marco del proceso disciplinario, es 31 Folio 231 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL necesario que se pruebe la conducta conforme a los supuestos descritos en el artículo 2º de la ley 1010 de 2006. Esta segunda instancia pone de presente que la inconformidad de la apelante radica finalmente en que la conducta de la funcionaria investigada debió adecuarse, por ejemplo, a uno de los supuestos contenidos en la citada norma como los siguientes: Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien

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