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CNDJ - F68001110200020150055601ADJUNTA20210902095023-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020150055601ADJUNTA20210902095023-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2015 00556 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Alonso Cruz Mejía en contra de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Magistrado ponente, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en sala dual junto con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el abogado Cruz Mejía no entregó de manera inmediata la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000) al señor Mario Ramírez, a quien representaba en su condición de víctima dentro del proceso penal identificado con radicación n.º 2010-1100, tramitado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, dinero que previamente había recibido por concepto de indemnización integral de parte de la señora Elsie María Robles de Tuirán, investigada dentro de la causa penal.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de la queja presentada por la señora Elsie María Robles de Tuirán el día 14 de mayo de 20153. Acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de junio de 20155.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del veintidós (22) de octubre de 20156— suspendida porque el disciplinable y su defensor no asistieron—, quince (15) de marzo de 20157—oportunidad en la que se dio lectura a la queja y se solicitaron y se decretaron pruebas— y seis (6) de septiembre de 20168. En esta última sesión se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Cruz Mejía, en los siguientes términos: Imputación fáctica: no haber entregado de manera inmediata o en un

término razonable la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) al 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 10. ibidem. 6 Folio 20, ibidem. 7 Folios 39 y 40 , ibidem. 8 Folios 67 al 71, ibidem. P á g i n a 2 | 14 señor Mario Ramírez Silva, a quien representaba en su condición de víctima dentro del proceso penal que se tramitó en contra de la señora Elsie Robles de Tuirán ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento. El dinero se habría recibido, según la formulación de cargos, el 5 de mayo de 2015.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibídem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá

fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones celebradas el quince (15) de diciembre de 20169 y el veinticinco (25) de mayo del 201710. Practicadas las pruebas, en la audiencia de juzgamiento del veinticinco (25) de mayo de 201711 el disciplinable alegó de conclusión en el sentido de solicitar la nulidad de 9 CD en folio 11 y folios 91 a 95. 10 Folios 103 al 105 ibidem. 11 Folios 103 al 105 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 14 lo actuado con base en que se le violaron los derechos de defensa y debido proceso, dadas las presiones que según su dicho recibió de la señora Elsie y de su abogada, por las cuales no habría podido asistir a las actuaciones para manifestar que nunca recibió el dinero y, por esa misma zozobra, tampoco llevar los testigos que tenía planeado solicitar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Cruz Mejía por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable y, en segundo lugar, resolvió el fondo del asunto. Sobre la solicitud de nulidad. La petición se sustentó en que el abogado Pinzón Benitez, que asumió la defensa de la quejosa en el proceso penal en cuyo trámite sucedieron los hechos materia de investigación, lo habría amenazado a tal punto que le impidió asistir a la audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de diciembre de 2016 mediante amenazas, así como «asomar a sus testigos», teniendo en cuenta la edad de uno de los testigos (la providencia no precisa cuál de ellos). Al respecto, la Sala consideró que «no es posible edificar una nulidad procesal con fundamento en argumentos subjetivos» en la medida en que no se probaron los motivos de la inasistencia del abogado P á g i n a 4 | 14 investigado a la audiencia, más allá de su propio dicho, lo que no permitía al despacho corroborar la supuesta vulneración al debido proceso aun en el evento de que los hechos invocados hubieran ocurrido, puesto que bien hubiera podido pedir el acompañamiento de la Policía para salvaguardar la seguridad de los asistentes. En ese sentido, el despacho de primera instancia puntualizó que el defensor de oficio no se pronunció sobre los hechos objeto de la nulidad, negó que hubiere « constancia alguna de la imposibilidad de sus testigos para asistir»; y estimó que los testigos habían sido interrogados por el defensor de oficio y por el Ministerio Público, por lo

que no podía haber, en todo caso, vulneración del derecho de defensa. Sobre el fondo del asunto La primera instancia concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado porque había quedado demostrado que no entregó a su cliente, reconocido como víctima dentro del proceso penal, los dineros que había recibido en su nombre y a manera de una reparación integral de la procesada. De acuerdo con la providencia, el 5 de mayo de 2015 el abogado Cruz Mejía recibió la suma de 2 millones de pesos por parte de la procesada, con destino al señor Mario Ramírez Silva, como parte de un acuerdo indemnizatorio reconocido por el investigado mediante memorial dirigido al juzgado de conocimiento, el 6 de mayo de 2015. Posteriormente, después de celebrada la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2015, aplazada con el fin de «complementar la indemnización de la victima», el 22 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento precluyó la investigación con fundamento en que el abogado investigado, como representante de las víctimas, recibió el dinero correspondiente a la indemnización integral, pero advirtió, según la P á g i n a 5 | 14 sentencia de instancia, que se debían adoptar las medidas correspondientes. Por lo anterior, previo análisis de las pruebas testimoniales, concluyó la Sala que había quedado acreditada la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, invocó la configuración de criterios generales como la modalidad dolosa con que se cometió la conducta, el perjuicio causado y las circunstancias en

que ocurrieron los hechos, así como el criterio de agravación de que trata el numeral 4.º, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la utilización de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el (18) de octubre de 201712 el abogado Cruz Mejía interpuso recurso de apelación por el cual solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que el abogado Héctor Pinzón Benítez, defensor de la procesada en la causa penal que originó la controversia, profirió en su contra «una serie de improperios, calumnias y amenazas de todo género, que inclusive (sic) causo tal impacto, que impedía propiamente el normal desenvolvimiento de cada audiencia a realizarse».

Alegó, en tal sentido, que puso la situación en conocimiento de su defensor de oficio y que incluso la sometió a consideración de la primera instancia, pero que, en su entender, quedó relegada «ante el surgimiento de la decisión (sic) sancionaría». 12 Folios 120 al 121 ibidem. P á g i n a 6 | 14 Finalmente, precisó que el a quo respondió a su solicitud de nulidad en el sentido de que la resolvería en el fallo, lo que, en su entender, ameritaba un «pronunciamiento previo» y resultaba inaceptable «por cuanto es conocido que de conformidad con el art. 81 de la ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada en el momento de dictar sentencia de primer grado entre otras y contra la sentencia de primera instancia».

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del articulo 257 A de la constitución política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que la ley 1123 de 2017 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se vulneró el derecho de defensa del disciplinable, Fernando Alonso Cruz, por cuenta de los «improperios, calumnias y amenazas» que habría manifestado en su contra el abogado P á g i n a 7 | 14

Héctor Pinzón Benítez y, en consecuencia, se configura una causal de nulidad que comprometa la validez de este proceso disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Los improperios, calumnias y amenazas supuestamente proferidas por el abogado Héctor Pinzón Benítez no

quedaron debidamente probados por parte del abogado investigado al momento de formular la solicitud de nulidad y, en todo caso, no tienen la virtualidad de configurar una irregularidad sustancial que pueda comprometer la validez de lo actuado. Para resolver el problema planteado, es necesario partir de los argumentos de la apelación, los cuales, en esencia, apuntan a demostrar que se violó el derecho de defensa del investigado y, en consecuencia, se configuró la nulidad de lo actuado, por cuenta de «una serie de improperios, calumnias y amenazas» que el abogado Pinzón Benítez habría realizado en su contra y que en su concepto le causaron tal impacto que le habrían impedido asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional tramitada en este proceso disciplinario, a la vez que «asomar» a sus testigos. Agregó que la primera instancia relegó esta solicitud a un segundo plano al resolverla en la sentencia, lo que a su entender resultaba inaceptable por cuanto el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada en el momento de dictar sentencia de primer grado y contra la sentencia de primera instancia, entre otras resoluciones. Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la solicitud de nulidad presentada por el apelante guarda plena identidad con la petición de nulidad formulada por el mismo interviniente al momento de alegar de conclusión y denegada por la sentencia de primera P á g i n a 8 | 14 instancia. En efecto, revisada la grabación de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2017, la Corporación pudo

comprobar que la solicitud de nulidad formulada en esa oportunidad es prácticamente idéntica a la sustentada en sede de apelación, como quiera que se sustentó en el hecho de haber sido víctima de amenazas que le habrían impedido asistir a la audiencia y hacer comparecer a los testigos que en su criterio le iban a permitir esclarecer, en su favor, los hechos materia de investigación. Por esa razón, y dado que la primera solicitud de nulidad efectivamente se presentó en la audiencia de juzgamiento, acertó la Sala de instancia al resolverla en la sentencia, en atención a lo previsto por el inciso tercero del artículo 196 del Código Disciplinario del Abogado, a cuyas voces «[l]as nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia». En tal virtud, no le asiste la razón al recurrente cuando calificó de inaceptable que la primera instancia hubiera relegado a un segundo plano su petición de nulidad por el solo hecho de que fue resuelta en la sentencia, más aún cuando nada tenía que ver, a ese propósito, la procedencia del recurso de apelación, como equivocadamente lo mencionó el recuso de alzada. Antes bien, las consideraciones con fundamento en las cuales se resolvió de fondo la solicitud de nulidad por parte de la primera instancia, a juicio de la Comisión, desvirtuaron con buen criterio los argumentos del disciplinable al punto que, como puede anticiparse desde ya, la petición de nulidad reiterada —en forma prácticamente idéntica— en la impugnación correrá la misma suerte en la segunda

instancia. P á g i n a 9 | 14 Para arribar a esa conclusión, bueno es empezar por recordar que la Sala de instancia descartó, en esencia, la solicitud de nulidad con base en que no se probaron las amenazas o improperios en que supuestamente habría incurrido el abogado Pinzón Benítez y, por lo tanto, tampoco se había demostrado que tales hechos hubieran sido la causa de la asistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En efecto, revisada la intervención del abogado Fernando Alonso Cruz Mejía al momento de alegar de conclusión, no se advierte que hubiera indicado siquiera sumariamente los medios de prueba que le iban a permitir demostrar la ocurrencia de los hechos por él invocados. En este punto, la Comisión es enfática en afirmar que en el plenario no obra ningún medio de convicción que le permita al menos tender un manto de duda en cuanto a que el abogado disciplinable no pudo ejercer su derecho de defensa por cuenta de las amenazas de terceros. Por el contrario, lo que salta a la vista es que el proceso transcurrió con normalidad y que el disciplinable fue asistido por un defensor de oficio que tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de controvertir las pruebas practicadas, tal y como acertadamente lo estimó la sentencia apelada al momento de resolver, justamente, la solicitud de nulidad. Un profesional del derecho que inclusive pudo estar en contacto con su defendido, lo que no es usual, pero sí ideal, en pro de los intereses del investigado. Y aunque el investigado sí afirmó tener testigos de lo sucedido y llegó

incluso a precisar sus nombres, no le pidió al despacho que decretara las testimoniales correspondientes, lo que constituye una omisión que no podía suplir de oficio la primera instancia habida cuenta de que su tesis, en todo caso, no era plausible desde la perspectiva del régimen de nulidades en materia disciplinaria. P á g i n a 10 | 14 Es de recordar, en este sentido, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico invocan, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Y muy a pesar de que la acción disciplinaria es de titularidad estatal e impulso oficioso, en este caso mal haría la Comisión en demandar un papel más activo de la primera instancia, si se tiene en cuenta que el argumento principal de la solicitud de nulidad no tenía la virtualidad de configurar una verdadera y sustancial irregularidad, como para acceder a lo pedido. Y es que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis no probada de que el abogado investigado sufrió improperios y amenazas, no hay ningún elemento de juicio que le permita a la Comisión entender en qué medida ello le habría impedido asistir a las diligencias. Máxime cuando tenía la posibilidad de solicitar de antemano el acompañamiento de la Policía, como lo invocó en su momento la sentencia de primera instancia, si es que la presencia de la quejosa o de su apoderado le resultaba intimidante en alguna medida. De la misma manera, el abogado investigado no concretó el contenido de las supuestas amenazas como para haber podido analizar por qué comprometían la asistencia de los testigos. Si es que se dirigían en

contra de la persona del abogado Cruz Mejía, se pregunta la Corporación ¿por qué ello habría de intimidar u obstaculizar a los testigos? La respuesta pasaba necesariamente por una explicación completa y demostrada de quien pretendía se decretara la nulidad de lo actuado. Pero, como se ha dicho, no precisó las circunstancias de modo tiempo, tiempo y lugar en que sucedieron las amenazas, ni tampoco solicitó pruebas que permitieran esclarecerlas. Y no tenía tampoco el juzgador cómo decretar una prueba para corroborarlo ante la inexistencia de un mínimo baremo para valorar su pertinencia, conducencia y utilidad, cuando menos no con algo de sentido. P á g i n a 11 | 14 En definitiva, comparte esta Comisión la tesis de la primera instancia según la cual la solicitud de nulidad formulada en la apelación se sustentó en apreciaciones a todas luces subjetivas y carentes de asidero probatorio, lo que pone de manifiesto su notoria improsperidad. Así, evacuado el único argumento de la apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por el apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Alonso Cruz Mejía y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007.

TERCERA: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del P á g i n a 12 | 14 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada P á g i n a 13 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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