CNDJ - F68001110200020150072101ADJUNTA20210429094906-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020150072101ADJUNTA20210429094906-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2015 00721 01 Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado Abraham José Serrano Prados, en el proceso disciplinario que se surte en contra éste y, del grado jurisdiccional de consulta respecto del abogado Carlos Hernán Díaz Barón, ambos declarados responsables y sancionados, el primero con exclusión y el segundo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del ocho (8) de febrero del año 2018, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el
artículo 35 numeral 4º ibidem, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que Abraham José Serrano Prados como apoderado principal, y Carlos Hernán Díaz Barón como sustituto, recibieron la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por cuenta de la gestión que desarrollaron en el proceso ordinario con radicación 2009 259, a cargo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, sin entregarlos a su cliente. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Elda Gómez Camacho3, quien manifestó que el ocho (8) de julio del año 2009 otorgó poder al abogado Abraham José Serrano Prados para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, demanda que efectivamente presentó y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2 M. P. Martha Isabel Rueda Prada en sala con los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (salva voto) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3 Folios 1 al 3 del cuaderno original.
A renglón seguido, manifestó que el 24 de mayo de 2010, el abogado Serrano Prados sustituyó el poder a Carlos Hernán Díaz Barón, sin embargo, ella mantuvo comunicación con su apoderado inicial, a quien preguntaba por el desarrollo del proceso. Con el pasar del tiempo, para el año 2013, advirtió que el abogado Serrano
Prados suministraba respuestas no conclusivas frente a sus preguntas en relación con la fecha de pago de la condena, estimó que el abogado no le decía lo que «realmente sucedía»4, de manera que acudió al juzgado y conoció que el abogado Díaz Barón solicitó la terminación del proceso, por pago de la totalidad la condena. Conocida esta información, se comunicó nuevamente con el abogado Abraham José Serrano Prados, quien finalmente admitió que el apoderado sustituto recibió el dinero y lo gastó en un tratamiento de médico para su esposa. El abogado se comprometió a pagarle y aclaró que sólo le debía una suma aproximada a quince millones de pesos ($15.000.000), porque al valor consignado era necesario restarle los honorarios que le correspondían, pactados en el 50% de la condena. Con la queja la señora Gómez Camacho aportó en fotocopia: i) la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, calendada el 24 de enero de 20135, ii) el memorial firmado por el abogado Díaz Barón, en el que da cuenta del pago, con sello de 4 Folio 2, ibidem. 5 Folios 4 al 21, ibidem. recibo del 25 de febrero de 20136, iii) poder, demanda y sustitución de poder7, iv) escritos en los que la quejosa solicita la entrega del dinero a los abogados disciplinables8 y, v) copia de la denuncia penal presentada por los hechos que originaron la queja disciplinaria9.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Una vez se radicó la queja10 y estuvo acreditada la calidad de abogado de los profesionales denunciados11, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 24 de julio de 201512. 3.2. Se incorporaron los siguientes certificados de antecedentes disciplinarios de los denunciados: 3.2.1. El abogado Carlos Hernán Díaz Barón no registró sanciones para el 4 de julio de 201513. 3.2.2. El abogado Abraham José Serrano Prados registró suspensión por tres (3) años en el ejercicio profesional, confirmada en sentencia del once (11) de agosto de 2010, suspensión en el 6 Folio 22, ibidem. 7 Folios 23 al 27, ibidem. 8 Folios 28 al 30, ibidem. 9 Folios 31 al 32, ibidem. 10 Constancia de reparto del 24 de junio de 2015, folio 34 del cuaderno original. 11 Folios 37 y 41, ibidem. 12 Folio 43, ibidem. 13 Folio 36, ibidem. ejercicio profesional por un (1) año, confirmada en sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2011 y suspensión por seis (6) meses en el ejercicio profesional, confirmada en sentencia del trece (13) de junio de 201114. Al actualizar el certificado de antecedentes, se registraron dos (2) sanciones de exclusión, confirmadas en sentencias del treinta y uno (31) de agosto y el once (11) de
septiembre de 201615. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional que se convocó para el siete (7) de septiembre de 2015 no se realizó, por inasistencia de los investigados16. 3.4. Se cumplió el trámite de emplazamiento a los disciplinables, edictos desfijados el dieciséis (16) de septiembre de 201517. Surtida la notificación del auto de apertura por el aludido medio, fueron declarados ausentes mediante autos del cinco (5) y el veinte (20) de octubre de 201518 y se designaron defensores de oficio para su representación, correspondiendo la defensa del abogado Díaz Barón a Eric Roney Chaparro Quintero y del abogado Serrano Prados a la abogada Jazmín Barán Niño. 3.5. En audiencia de pruebas y calificación provisional del veintisiete (27) de octubre del año 2015, se cumplieron las siguientes actuaciones: 14 Folio 40, ibidem. 15 Folio 236, ibidem. 16 Folio 60 y 61, ibidem. 17 Folios 68 y 69, ibidem. 18 Folio 77 y 85, ibidem. 3.5.1. La señora Gómez Camacho amplió y se ratificó en los hechos expuestos al formular queja. Insistió en la solicitud de la entrega del dinero retenido por distintos medios, incluso por escrito, sin respuesta de los abogados denunciados. También expresó que en el contrato de prestación de servicios efectivamente se pactaron honorarios por 50%, hecho que le recordó el abogado Serrano
Prados en la última visita que hizo a su oficina, ocasión en la cual estaban presentes su hija y su nieta. Al responder una pregunta del abogado Díaz Barón, manifestó que en efecto lo había visto unas dos (2) veces, nada más, siempre tuvo contacto con el abogado Abraham José Serrano Prados, para todo lo relacionado con el proceso. 3.5.2. El abogado Carlos Hernán Díaz Serrano manifestó en versión libre de apremio que Abraham José Serrano Prados era su amigo íntimo, incluso lo representó en los procesos disciplinarios y penales que cursaron en su contra y, por esa amistad, aceptó la sustitución de poder en el caso de la señora Elda Gómez Camacho. En la actuación judicial hizo un buen trabajo y logró el pago de la condena. El dinero fue girado a su cuenta bancaria y lo entregó a Abraham José Serrano Prados, porque era con quien tenía un trato, sin tomar recibo ni dejar comprobante de la entrega, en razón de la amistad que los unía. A continuación, expresó que con el tiempo se enteró que la demandante no recibió el dinero y le reclamó por esta omisión al abogado Serrano Prados, quien se comprometió a entregarlo, sin embargo, no lo ha hecho. 3.6. En audiencia de pruebas y calificación provisional del diecinueve (19) de enero de 201619, rindió testimonio la señora Ruth Maritza Manrique Cárdenas, nuera de la quejosa, quien acompañó a su suegra a la oficina del abogado y, aunque identificó con nombres y/o apellidos al profesional con el que se entrevistaron
en su momento, expresó que no correspondía a Carlos Hernán Díaz Barón, presente en la audiencia. La testigo recordó que a la señora Elda Gómez Camacho le fue reconocido el pago de dinero en un proceso, pero nunca lo recibió. El día de la visita a la oficina del abogado, escuchó cuando éste le dijo el dinero se tomó para una urgencia familiar de quien «llevaba» el proceso, sin aportar más información. En esa fecha se escuchó el testimonio de Kendy Vanessa Nariño Manrique, nieta de la quejosa, quien acompañó a su abuela y a su madre, en el mes de octubre del año 2013, a la oficina del abogado Serrano Prados. Manifestó en su declaración que es abogada y empleada de la Rama Judicial en Bucaramanga, motivo por el cual, días previos a la visita que hicieron a la oficina del abogado, 19 Folio 121 a 126 ibidem. acompañó a su abuela al juzgado para preguntar por el proceso y se enteró sobre el pago ordenado, por la suma de $34.000.000. La testigo manifestó que el abogado Serrano Prados inculpó a Carlos Hernán Díaz Barón por la retención del dinero, pero se comprometió a pagarlo. Dijo que la reunión trascurrió normalmente hasta que el abogado manifestó que devolvería solo quince millones de pesos ($15.000.000), porque el pacto de honorarios se hizo por el 50%, situación que generó un reclamo de la declarante al profesional del derecho. 3.7. Abraham José Serrano Prados no se notificó personalmente del auto de apertura de investigación ni concurrió a las audiencias
convocadas. Su intervención en el proceso se limitó a manifestar por escrito20 que apoderó a la señora Elda Gómez Camacho en el proceso judicial con radicación n.° 2009 00259, trámite en el que debió sustituir el poder a Carlos Hernán Díaz Barón, a quien le fueron pagados treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de la condena civil ordenada en sentencia. Manifestó que la parte vencida giró el dinero directamente a la cuenta de ahorros del abogado Díaz Barón y, de ese monto, sólo recibió la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), que correspondían a sus honorarios profesionales. 20 Folios 170 a 172, ibidem. 3.8. No se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el veintidós (22) de abril del año 2016, por inasistencia de los intervinientes21. 3.9. En audiencia del doce (12) de mayo de 2016 la Magistrada sustanciadora formuló cargos a los abogados, como presuntos autores de la falta al deber de honradez profesional, con fundamento en la imputación fáctica contenida en el punto 2.1 de esta providencia. Además, se destacó del auto de cargos, la aplicación de las normas de procedimiento civil vigentes en la época de los hechos ―artículos 66 y 68 del CPC― para concluir que no cesaba la exigencia profesional al abogado Abraham José Serrano Prados con la sustitución del poder, de manera que los dos profesionales, principal y sustituto, estaban obligados a acatar los deberes que provenían del mandato otorgado por la quejosa.
En cuando a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que las pruebas recaudadas permitían concluir, con el grado de conocimiento exigido al momento de calificar la investigación, que los disciplinables podían estar incursos en la infracción al deber antes referido, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 35 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo y agravada en los términos del artículo 45 literal C numeral 4° ibidem. 21 Folio 182 a 189, ibidem. 3.10. En audiencia de juzgamiento del treinta y uno (31) de mayo de 201622 la defensora de oficio del abogado Serrano Prados solicitó absolver a su representado de los cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) se acreditó que el abogado Serrano Prados presentó demanda conforme al poder que otorgó la quejosa; ii) también estuvo probado que sustituyó el poder a Carlos Hernán Díaz Barón; iii) las pruebas evidencian que el abogado Díaz Barón recibió los dineros entregados como pago de la condena civil; y, finalmente iv) no obra prueba sobre la entrega que aparentemente hizo al abogado Serrano Prados. Por su parte, el defensor de oficio del abogado Carlos Hernán Díaz Barón solicitó que se apreciaran las pruebas en forma integral y proferir decisión favorable a los intereses que representaba, sin más argumentos. 3.11. Una vez terminó la audiencia de juzgamiento, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia sancionatoria el ocho (8) de febrero de 2018. 3.12. Se surtió la notificación del fallo a los intervinientes23 y, dentro del término legal, la defensora de oficio del abogado Serrano 22 Folio 210 y 211, ibidem. 23 Personalmente a la defensora de oficio del abogado Serrano Prados (folio 260 ibidem), al representante del ministerio público, Luis Francisco Casas Farfán como Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga (folio 261 ibidem) y mediante edicto respecto de los demás intervinientes, el cual permaneció fijado hasta el 25 de julio de 2018 (folio 274 ibidem). Prados presentó recurso de apelación24, concedido mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 201825. La defensa del abogado Díaz Barón guardó silencio.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Hernán Díaz Barón y, con exclusión del ejercicio profesional, al abogado Abraham José Serrano Prados, al considerar reunidos los presupuestos para tenerlos como autores responsables de infringir el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 35 numeral 4º ibidem, infracción que atribuyó a título de dolo.
El a quo encontró probado que la señora Elda Gómez Camacho confirió poder al abogado Abraham Serrano Prados para iniciar y tramitar proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Integral de Carga Cargranel SA y contra la Sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda., con amplias facultades, entre ellas, las de recibir. También estimó probado que el poder fue sustituido al abogado Carlos Hernán Díaz Barón el veinticuatro (24) de mayo de 2010. El proceso terminó por el pago de la condena por los perjuicios 24 Folios 270 a 272, ibidem. 25 Folio 275, ibidem. materiales y morales que sufrió la quejosa, desembolso que se hizo al abogado en el año 2013 y que, según expresaron el abogado y la quejosa, ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), porque Carlos Hernán Díaz Barón accedió a descontar cuatro millones de pesos ($4.000.000), que correspondía a las agencias en derecho fijadas por el despacho. La primera instancia destacó que Carlos Hernán Díaz Barón aceptó el recibo del dinero mediante consignación efectuada a su cuenta bancaria y expresó que lo entregó al abogado Abraham José Serrano Prados, porque era la persona con quien había convenido la representación judicial, no con la quejosa. Por su lado, el abogado Serrano Prados expresó por escrito que sólo recibió el valor de sus honorarios, el restante dinero quedó en manos de Carlos Hernán Díaz Barón, quien debía entregarlo a la poderdante. En la sentencia, el a quo planteó la siguiente pregunta: ante las
manifestaciones encontradas de los abogados, ¿sobre quién recaía el deber de entregar los dineros recibidos? La respuesta constituye el fundamento para declarar que ambos son responsables de la infracción al deber de honradez profesional, bajo los siguientes presupuestos: - Existía «solidaridad» en la atención del deber profesional, porque la sustitución de poder, conforme a las normas de procedimiento civil, no relevó de responsabilidad disciplinaria al abogado sustituido. - En el caso sujeto a estudio, el abogado Serrano Prados continuó en contacto con la quejosa, es más, el sustituto y la quejosa solo coincidieron en una audiencia y ella siempre solicitó información a Abraham José Serrano Prados, incluso cuando advirtió que no le había sido entregado el dinero. - Los abogados investigados actuaron con unidad de propósito, ambos, en división de funciones frente al cliente, uno desde el deber de impulsar el proceso judicial y otro desde el deber de suministrar información sobre su trámite. De esta forma, concluyó que era imputable la infracción a ambos por «por conformar un equipo de ejecución material del contrato de mandato»26. La primera instancia estimó que la falta era agravada por el artículo 45 literal C numeral 4°, en razón a que los dineros se presumen utilizados. Además, concluyó que los abogados eran conscientes de la antijuridicidad y de la ilicitud de sus comportamientos, atribuidos a título de dolo. Para sustentar la culpabilidad, en el fallo se enfatizó en el conocimiento de los disciplinables sobre el origen del dinero retenido, así en relación con el deber de entregarlo a su propietaria,
a la mayor brevedad posible. Al dosificar la sanción, se explicó que se trata de la retención de dineros pagados a una madre para restablecer el sufrimiento por la 26 Folio 247, ibidem. muerte de su hijo, para reparar el perjuicio causado a una persona de 68 años de edad. También se trajo a colación, el contenido de los certificados de antecedentes disciplinarios, con el fin de imponer a Carlos Hernán Díaz Barón, sin antecedentes, la sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio profesional y, a Abraham José Serrano Prados, con distintas sanciones, la sanción de exclusión. Además, se consideró que las sanciones irrogadas a Abraham José Serrano Prados no han cumplido el fin de prevención, motivo que robusteció la tesis de ser necesaria la exclusión del ejercicio profesional.
5. APELACIÓN La defensora de oficio del abogado Abraham José Serrano Prados solicitó se revoque la sanción impuesta a su representado, bajo los argumentos que a continuación se resumen: 5.1. Consideró que no estaba probado que su defendido y el abogado Díaz Barón formaron un equipo para la ejecución material del contrato de mandato, del cual derive que ambos debían responder por la correcta y oportuna entrega de los dineros recibidos. 5.2. Precisó que la utilización de dineros por su representado, en los términos del artículo 45 literal C numeral 4°, se concluyó a partir de la conformación del «equipo» antes mencionado, pero ninguna prueba reviste de credibilidad la afirmación de ser imputable el
recibo, la retención y, menos aún, la utilización, fundamento del fallo. 5.3. El abogado Díaz Barón no fue ajeno al desarrollo de la gestión profesional, sabía quién era la beneficiaria del pago y no puede relevarse del deber, porque manifieste que los entregó a persona distinta, a su legítima propietaria. 5.4. A pesar de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de su representado, consideró desproporcionada la sanción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del dos (2) de octubre del año 201827 correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se dispuso el reparto al despacho del Magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 27 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben
entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación, en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión preliminar. En este proceso se declaró la responsabilidad disciplinaria de dos (2) abogados. Respecto de Abraham José Serrano Prados, su defensora de oficio presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, mientras que venció en silencio el término de ejecutoria del fallo, respecto de Carlos Hernán Díaz Barón. Lo expuesto significa que en esta decisión se definirá por un lado el recurso de apelación y por el otro el grado jurisdiccional de consulta. Esta particular situación impone abordar el análisis de responsabilidad de los profesionales, en puntos separados, como a continuación se expone. 7.3. Abraham José Serrano Prados. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación28, corresponde en esta instancia absolver los siguientes problemas jurídicos: 7.3.1. ¿El disciplinable es autor de la falta disciplinaria
contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a pesar de haber sustituido el poder que le otorgó el cliente? 28 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el esquema de respuesta al problema planteado, es preciso aclarar de entrada que en materia disciplinaria no tiene aplicación el concepto de participación, con amplio desarrollo en el derecho penal29. El a quo acudió a palabras que conducen a un lector atento por el camino de la participación, de manera que es ineludible la enmienda, para precisar que el uso de los vocablos equipo, solidaridad, unidad de propósito y división de funciones, estuvieron dirigidos a soportar la tesis de haberse mantenido la unión de los abogados durante el desarrollo del proceso, en consecuencia, ser exigible a ambos el estricto cumplimiento del deber de honradez profesional. En otros términos, la primera instancia expuso que Carlos Hernán Díaz Barón no desplazó a Abraham José Serrano Prados del vínculo profesional que lo unía al cliente, en consecuencia, el uso de las aludidas palabras no tenía como fin establecer la división de funciones para la preparación o ejecución del ilícito disciplinario, sino que se pretendía reforzar la tesis de ser ambos autores de la infracción. La Comisión no desconoce el desafortunado uso de palabras en un contexto que no correspondía, sin estricta atención de su aplicabilidad frente a las categorías dogmáticas del derecho
29 GÓMEZ PAVAJEAU (2020). «La participación, como forma de responsabilidad accesoria, no opera en derecho disciplinario como sucede en derecho penal, habida cuenta de que por virtud de la relación especial de sujeción todo interviniente en la falta es, en principio, autor.» (Negrillas fuera del texto original) disciplinario; sin embargo, esta falencia no es trascendente al momento de concluir que al abogado Serrano Prados se le imputó la infracción al deber profesional, en calidad de autor, no de partícipe, bajo el acertado argumento de no haberse puesto fin al mandato con la sustitución. Para sustentar esta tesis, la primera instancia trajo a colación las normas de procedimiento civil que regían cuando el abogado Serrano Prados sustituyó el poder y, en armonía con la prueba testimonial que daba cuenta la comunicación constante con la poderdante, concluyó que el contrato de mandato no cesó de surtir efectos en lo que a él correspondía, sino que continuó vigente, aunque no interviniera en la actuación judicial. En conclusión, la responsabilidad disciplinaria del abogado Serrano Prados gira en torno a la vigencia del mandato conferido, porque la sustitución de poder no lo terminó, de manera que le eran exigibles los deberes profesionales que derivan éste, en calidad de autor. Dado que la autoría debe plantearse sobre la base de la relación especial de sujeción, la Comisión considera necesario complementar el análisis que hiciera el a quo, en razón a que este concepto es el hilo conductor entre el comportamiento individual ―objeto de reproche― y la infracción disciplinaria que, en el caso sujeto a estudio, se adecuó al tipo contenido en el artículo 35
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Definida la calidad de autor del disciplinable, corresponde determinar si su conducta se ajustó al verbo rector de retener, máxime cuando en este caso no se acreditó que recibiera el dinero directamente, sino su cobro por el abogado sustituto y la entrega parcial a Abraham José Serrano Prados, según su propio dicho, en la justa proporción de los honorarios pactados. Sobre este particular, en efecto el abogado Díaz Barón recibió los dineros que correspondían al cliente. Así lo manifestó al rendir versión libre de apremio, oportunidad en la que precisó haberlos entregado a Abraham José Serrano Prados, sin presentar prueba sobre este particular. En ese orden de ideas, las versiones de los disciplinados se encuentran en un punto inflexible que fue dirimido correctamente por la primera instancia. A pesar de la ausencia de prueba sobre el recibo de los dineros por parte de Abraham José Serrano Prados, una vez se ha establecido la vigencia del mandato y la constante comunicación de este abogado con el cliente, era ineludible para él la atención de los deberes profesionales que devienen de la prestación del servicio, específicamente el deber de honradez, porque censura un comportamiento antiético que no escapaba de la órbita de su acción. De similar modo, un factor adicional llama poderosamente la atención y es que el abogado Serrano Prados privilegió el recibo de sus honorarios sobre la entrega de dineros al cliente, factor que sustenta aún más la tesis de ser responsable por la retención de los dineros. Para concluir este punto, en el caso concreto, el estudio de las
pruebas recaudadas soporta la declaratoria de responsabilidad del abogado Serrano Prados como autor de la falta al deber de honradez profesional, en los términos del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 7.3.2. ¿Es correcto agravar la falta disciplinaria en atención al contenido del artículo 45 de la Ley 1123? La respuesta a este planteamiento es sencilla. Equivocadamente se expuso en la sentencia de primera instancia que la falta se agravó conforme al artículo 45 literal C, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, en materia disciplinaria, el legislador no estableció criterios de agravación de las faltas sino de graduación de la sanción. De esta forma, la infracción no será agravada por las circunstancias establecidas en la norma en cita, sino que el operador disciplinario atiende su contenido al momento de fijar la sanción, con el fin de graduarla. En otras palabras, para determinar en cuál de los escenarios se ubica y, por ejemplo, si optó por la suspensión, establecer el quantum que corresponde imponer. A pesar de la claridad de la norma y de la equivocada interpretación que hizo la primera instancia en este punto, no encuentra la Comisión que la falencia advertida tenga entidad para derruir la sentencia sancionatoria. En este caso, la responsabilidad disciplinaria se construyó sobre la base de tratarse de un comportamiento típico, antijurídico y culpable, que se ajustó al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4° ibidem, porque se acreditó que la retención de los dineros percibidos, es imputable al
abogado Serrano Prados, en razón de la vigencia del mandato. 7.3.3. ¿La sanción de exclusión impuesta al abogado Serrano Prados resultó proporcionada? En este caso la primera instancia evaluó los criterios contenidos en los literales A30, numerales 1° al 3° y C31, numerales 4° y 6°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que la exclusión comportaba una sanción necesaria, razonable y proporcional. Frente a los aspectos que atañen a los criterios generales de graduación establecidos en el literal A numerales 1° al 3° de la aludida norma, se advierte que está fuera de discusión que la infracción revistió trascendencia social, que la falta fue atribuida a título de dolo y que causó un perjuicio al cliente. 30 «1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado.» 31 «4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.» En el primer escenario, la retención de dineros ha sido el ambiente propicio para perpetuar la nefasta percepción de desconfianza, frente a las tareas encomendadas a los abogados. En segundo escenario, el a quo valoró que el juicio de reproche arrojaba la
realización de una conducta dolosa, es decir, con conocimiento y voluntad de infringir el deber. Esta situación necesariamente conduce por el camino de ser mayor la reprensión frente a estas conductas, que sobre aquellas que son com
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