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CNDJ - F68001110200020150140001ADJUNTA20210701115808-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020150140001ADJUNTA20210701115808-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Diecisiete (17) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2015 01400 01

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado Marco Augusto Ríos Durán en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2018, proferida 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LAS SANCIÓNES DISCIPLINARIAS El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió

en que el abogado Marco Augusto Ríos Durán, en su condición de apoderado sustituto, no entregó al señor Álvaro Pineda Porras la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000), por concepto de la indemnización a que tuvo derecho y que fue pagada por el procesado en un proceso penal. Los hechos que rodearon el anterior comportamiento consistieron en que Álvaro Pineda Porras otorgó en el año 2003 poder al abogado Óscar Humberto Rodríguez para la defensa de sus intereses en el proceso penal n.° 2011-0003, en donde tenía la calidad de afectado por el delito 2 Conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. de lesiones personales culposas. De ese modo, para una de las diligencias programadas por el respectivo despacho, el abogado Óscar Humberto Rodríguez no podía asistir. Por ello, este profesional sustituyó el poder a favor del abogado aquí investigado Marco Augusto Ríos Durán. El 16 de diciembre de 2011, el abogado Marco Augusto Ríos Durán recibió, de parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000), dinero que debió haber entregado al señor Álvaro Pineda Porras, perjudicado por el delito de lesiones personales, o, por lo menos, al apoderado principal Óscar Humberto Rodríguez, pues en la sustitución no se otorgó la facultad para recibir dineros. Sin embargo, el señor Álvaro Pineda Porras en el año 2014 se enteró, a

través del abogado Óscar Humberto Rodríguez, de que el 26 de octubre de 2011 se había proferido un fallo a su favor, en donde se le había reconocido una indemnización. Por ello, desde el año 2014, el abogado Óscar Humberto Rodríguez le dijo al quejoso que se pusiera en comunicación con el abogado Marco Augusto Ríos Durán para que le devolviera la suma de dinero. Por tanto, pese a los múltiples intentos de contactarlo y de informarle al profesional Óscar Humberto Rodríguez que no fue posible ubicar al abogado Marco Augusto Ríos Durán, el 25 de noviembre de 2015 el señor Álvaro Pineda Porras interpuso la queja contra los dos (2) profesionales, fecha desde la cual no se tuvo noticia de la entrega del dinero.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 29 de enero de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones, y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de octubre de 20174.

En la sesión del 29 de junio de 20175, la primera instancia le formuló Cargos tanto al abogado Óscar Humberto Rodríguez como al profesional Marco Augusto Ríos Durán de la siguiente manera: 3 Folio 9 del cuaderno principal.

4 Folios 170 a 172, ibidem. 5 Folios 112 a 115, ibidem. […] la Sala considera procedente formular cargos disciplinarios a los dos abogados vinculados, al doctor MARCO AUGUSTO RÍOS DURÁN y al doctor ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN por posible falta de honradez de conformidad con el artículo 35 [numeral] 4 del CDA, en virtud de los hechos, circunstancias y razones que se han expuesto, ese artículo dice que constituye falta a la honradez del abogado, el numeral 4, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, entre otros, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, de acuerdo con las circunstancias de los hechos, dado el tiempo transcurrido entre la entrega del dinero y que a la fecha el quejoso dice que no ha recibido un solo peso de esa indemnización. La Sala considera que la conducta de los abogados puede estar agravada por la circunstancia prevista en el artículo 45 literal C [numeral 4] del mismo CDA, en el sentido que pudieron haber utilizado en provecho propio o de un tercero esos dineros recibidos en el encargo encomendado, la conducta que se le atribuye a los abogados es de forma omisiva y la imputación que se le hace a los abogados es a título de dolo porque tenían que saber que el dinero no les correspondía y tenían que entregárselo a la víctima […], el señor PINEDA PORRAS […] [Negrillas fuera de texto]. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander profirió la sentencia del 15 de junio de 20186, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones: - Declaró que el abogado Marco Augusto Ríos Durán era responsable de los cargos formulados por la incursión en la 6 Folios 185 a 195, ibidem. falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, con la causal de agravación establecida en el numeral 4 del literal c del artículo 45 del CDA, razón por la cual lo sancionó con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de doce (12) meses. - Absolvió al abogado Óscar Humberto Rodríguez de los cargos formulados, pues consideró que la prueba obtenida en el proceso no era suficiente para concluir que este profesional se había apropiado de alguna suma de dinero de aquella que recibió el otro profesional investigado. Dentro del término de ley, el apoderado del abogado Marco Augusto Ríos Durán interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Marco Augusto Ríos Durán, por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.

En cuanto al primer elemento, sostuvo que el profesional cometió la descripción típica contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007 que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Dicha falta la concatenó con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta las circunstancias que pasan a exponerse. En primer lugar, sostuvo que está acreditado que el 16 de diciembre de 2011 el abogado Marco Augusto Ríos Durán recibió del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000), por concepto de la indemnización que pagó el procesado en el proceso penal en donde el quejoso tuvo la condición de víctima. A partir de esta situación, la primera instancia analizó algunas exculpaciones dadas por el disciplinado. Así, por ejemplo, a pesar de que

el abogado Marco Augusto Ríos Durán reconoció que sí recibió la suma de dinero, indicó que a él se le había sustituido el poder para que se apelara la sentencia de primera instancia, toda vez que se había perdido el proceso. Frente a ello, el a quo desvirtuó dicha situación porque encontró que desde la primera instancia en el proceso penal sí hubo sentencia condenatoria con indemnización de perjuicios a favor del quejoso. No obstante, consideró que este aspecto no era relevante porque la conducta había consistido en la no entrega de los dineros al cliente. Igualmente, el disciplinado destacó el testimonio del señor Jairo Uribe Celis, a quien le constó una reunión en donde el abogado Marco Augusto Ríos Durán le habría entregado al otro profesional Óscar Humberto Rodríguez la suma de quinientos mil pesos ($500.000). De ese modo, la primera instancia explicó que no había sido posible establecer a qué se debió la entrega de esa suma de dinero. En todo caso, si es que esa cifra se quería presentar como parte de los dineros de la indemnización a favor del señor Álvaro Pineda Porras, ello no desvirtuaba el comportamiento que le fue reprochado, por cuanto el monto total de la indemnización a favor del quejoso fue la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000). Por tanto, si se trató de esta cifra o simplemente dos millones setenta y cinco mil pesos ($2.075.000), el abogado habría recibido un dinero sin que fuera entregado a su cliente. De similar modo, la primera instancia desestimó el hecho de que el

abogado Marco Augusto Ríos Durán y el señor Álvaro Pineda Porras no se conocieran. Para ello, recordó que hubo una sustitución de poder entre los profesionales Óscar Humberto Rodríguez y Marco Augusto Ríos Durán, razón por la que era entendible que el quejoso solo haya tenido trato con el primero de los mencionados, aspecto que no eximía al investigado del deber de entregar los dineros a quien legalmente correspondía. Además, como el investigado puso en evidencia una situación en la que supuestamente el abogado Óscar Humberto Rodríguez le debía un dinero por concepto de honorarios, la primera instancia consideró que no se demostró alguna autorización como para que el profesional Marco Augusto Ríos Durán se hubiese quedado con dichos dineros. Muy relacionado con lo anterior, al analizarse el concepto de la tipicidad, la primera instancia también desestimó la tesis relacionada con la supuesta prescripción de la conducta, pues, tratándose de una falta omisiva, argumentó que este término debía contabilizarse desde el momento en que se cesara la omisión, situación que no había ocurrido porque el abogado no le entregó la totalidad del dinero a su representado. En lo que concierne a la antijuridicidad y la culpabilidad, la primera instancia recalcó que se acreditó la falta en contra de la honradez del abogado, consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Con dicho comportamiento, se precisó que el investigado incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, pues recibió dineros por cuenta del proceso penal en el cual

representaba al quejoso, los que no entregó sin justificación y de manera dolosa. En forma complementaria, destacó que debía tenerse en cuenta la naturaleza fungible del dinero y el tiempo transcurrido en la no entrega del dinero, pues el abogado lo recibió desde el mes de diciembre del año 2011 y la fecha de la decisión (15 de junio de 2018) no lo había entregado a quien correspondía. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, para lo cual tuvo en cuenta los criterios relacionados con el perjuicio a su representado y la utilización del dinero en provecho propio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Pedro Gerardo Tabares, abogado de confianza del investigado Marco Augusto Ríos Durán, interpuso el recurso de apelación, por cuanto, en su criterio, «debía atenderse la remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, [en cuanto] a la favorabilidad del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la existencia de tipicidad conforme a esta normatividad»7.

Después de esta aseveración, expuso las razones que se transcriben a continuación8: a) «El artículo 22 numeral 7 determina la imputabilidad [sic] del estatuto del abogado y por ello no obstante la responsabilidad objetiva se requiere que haya motivación (art. 54), lo cual considero que conforme al artículo 85 y 86 del mismo código, especialmente en cuanto a la necesidad de la prueba». b) «Se dijo en la sentencia “se entiende que dicha sustitución se

dio”. No es aceptable que el juzgador tenga ese alcance de interpretación sobre el régimen probatorio, porque debe acudirse al Código General del Proceso para establecer cómo se ostenta poder y cómo se hace la sustitución del mismo, a la par que si no existe poder en el expediente, sean los abogados los entren en debate para saber si recibieron o no dineros, así esté la comprobación, pues si no se probó la sustitución, queda la duda que la entrega del dinero ocurriera con la misma facilidad que particulares que posan de abogados, no tienen investigación y se anuncian como abogados, lo cual es una afirmación sin prueba». c) «El artículo 75 (C.G.P) señala la manera como se constituye el poder: “Podrá sustituirse el poder siempre que no está prohibido expresamente. – El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio.—Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual 7 La transcripción corresponde al contenido exacto del recurso, conforme a las páginas 1 y 2 del escrito del 1.° de agosto de 2021 firmado por el apoderado Pedro Gerardo Tabares C. (Folios 198 y 199 del cuaderno principal). 8 Algunos de los apartes del recurso no son lo suficientemente claros. Por ello, en aras de la exactitud, se hace la transcripción literal de los argumentos esgrimidos. quedará revocada la sustitución”. De tal manera que mientras no aparezcan el poder inicialmente otorgado [sic], se haga mención a él y se traiga al proceso el escrito de sustitución, no se puede endilgar conducta, porque queda la posibilidad que tal

documento no exista y la culpa de un funcionario público ordenando entrega de títulos pueda deducir responsabilidades como ampliamente se ha expuesto por la jurisprudencia, al absolver a juez [sic] que entregó títulos con la observación de las normas legales. d) En cuanto a la sustitución se entiende que lo fue para acción civil [sic], y por ello no es necesario observar el alcance del poder para el proceso penal, porque se rige por los poderes en esta clase de acción. En ese sentido hay suficiente jurisprudencia que no se puede desconocer, como la proferida en el proceso en que Orlando López Pérez otorgó poder al abogado GUILLERMO RAFAEL VILA ROBLES, este lo sustituyó a LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO habiéndose producido sentencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el 22 de junio de 2007, y el sustituto le entregó el dinero al abogado principal. Hechas las anteriores consideraciones solicito que se absuelva a mi representado, por la falta de prueba documental de sustitución del poder, sin entrar a cuestionar si se entregaron dineros por el abogado sustituto al principal, si el testigo debía ampliar su versión o no, puesto que lo probado no se puede desconocer. [Sic].

6. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo al traslado a los no apelantes9, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo por el magistrado ponente10, por lo que el expediente fue remitido por la primera instancia mediante oficio del 5 de marzo de 202011. El asunto fue asignado al magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Camilo Montoya Reyes, como consta en el acta individual de reparto del 9 de junio de 202012. Mediante auto del 1.° de julio de 2020, el entonces magistrado ponente Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento de las diligencias y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Marco Augusto Ríos Durán e informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos en esa corporación. Sin embargo, dichas órdenes contenidas en ese auto no fueron cumplidas por la Secretaria Judicial. Posteriormente, aparece la constancia del 4 de febrero de 202113, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en el presente proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Folio 202 del expediente. 10 Folio 203, ibidem. 11 Folio 1 del cuaderno n.° 2. 12 Folio 3, ibidem. 13 Folio 20, ibidem. En virtud de lo anterior, este despacho, mediante auto de 26 de marzo de 2021 le ordenó a la Secretaría Judicial dar cumplimiento a lo ordenado en el auto 1.° de julio de 2020. De esa manera, la Secretaría Judicial de esta corporación incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de mayo de 2021, documento en el que se lee que el profesional investigado no registra alguna anotación14. Igualmente, se dejó una constancia en que la que se

indica que por los hechos relacionados con este proceso no cursa y no ha cursado otra actuación disciplinaria15. Por su parte, aparece el envío de la diligencia de notificación personal del 22 de abril de 2021 al viceprocurador general de la Nación como Ministerio Público16. Por ende, el 4 de mayo de 2021, se contabilizó el término de traslado para que se rindiera concepto, cuya fecha límite se fijó hasta el 10 de mayo del mismo año17. No obstante, de conformidad con la constancia del 21 de mayo de 202118, se informó que el Ministerio Público no rindió concepto. 14 Folio 55, ibidem. 15 Folio 56, ibidem. 16 Folio 47, ibidem. 17 Folio 53, ibidem. 18 Folio 57, ibidem.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De la misma manera, la competencia de esta corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso, en virtud de los principios de integración normativa indicados en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los argumentos ofrecidos por el apoderado de confianza del disciplinado no fueron lo suficientemente claros, pues algunos de ellos se refirieron a circunstancias que no tenían relación con el asunto objeto de la controversia. Sin embargo, esta corporación judicial los examinará conforme a la interpretación lo más amplia posible en aras de salvaguardar los derechos del investigado. En primer lugar, el abogado defensor no explicó las razones por cuales debía aplicarse o reconocerse el principio de favorabilidad o, más extraño aun, que se invocaran los conceptos de «imputabilidad», de «responsabilidad objetiva» o que toda decisión necesita motivarse. En ninguna de estas consideraciones existe la más mínima relación con la conducta que le fue reprochada al abogado investigado, la cual no fue otra que no devolver las sumas de dineros que un despacho judicial le había reconocido a su cliente. En segundo lugar, esta segunda instancia considera que no resulta importante para el caso examinado el hecho de que supuestamente no se haya demostrado la forma en que se hizo la sustitución del poder. Sin

decirse expresamente, entiende esta segunda instancia que lo que echa de menos el apelante es la sustitución que se dio entre el abogado Óscar Humberto Rodríguez y el investigado Marco Augusto Ríos Durán, para que este último asistiera a una diligencia con el fin de representar los intereses del señor Álvaro Pineda Porras, quien tenía la condición de víctima en un proceso penal. Sin embargo, ello no era necesario, por cuanto la conducta que se investigó en contra del abogado Marco Augusto Ríos Durán fue la de haber recibido la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000), sin que se la hubiera entregado al señor Álvaro Pineda Porras, ya que este dinero correspondía a la indemnización que fue ordenada a su favor por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil. Esta situación fue acreditada con las pruebas documentales y testimoniales en la actuación19, respecto de las cuales nada dijo el apelante o controvirtió en su recurso. Y, en tercer lugar, en virtud de las mismas razones expuestas por el apelante, esta segunda instancia puede tener la certeza sobre la responsabilidad del investigado. En efecto, mírese cómo el abogado de confianza insistió en varias oportunidades en que el asunto se debe examinar «sin que se entre a cuestionar si se entregaron dineros por el abogado sustituto al principal». 19 Así, por ejemplo, obra la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales del 16 de diciembre de 2011, que se hizo al aquí disciplinado (folio 5 de la actuación). Igualmente, las declaraciones del quejoso Álvaro Pineda y otros testigos como Yaneth Patricia Pineda

Palomino, que dieron cuenta de lo sucedido. Sin embargo, para la Comisión, lo anterior fue precisamente la razón principal de la declaratoria de la responsabilidad del abogado Marco Augusto Ríos Durán, pues se demostró que, sin tener la facultad para ello, recibió la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($2.575.000), los cuales correspondían a la indemnización ordenada en favor del quejoso Álvaro Pineda. En el trámite de primera instancia el abogado investigado jamás pudo desvirtuar dicha imputación. Así, por ejemplo, solo alegó que en una reunión le pudo entregar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) al abogado Óscar Humberto Rodríguez, dinero que hacía parte de lo que él había recibido por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil. Fue por ello que el a quo, con acertado criterio, dijo que dicha situación no desvirtuaba la imputación, pues, en gracia a la discusión, con ese valor o sin él se demostraba que el abogado no le había entregado los dineros a quien legalmente le correspondían. Pese a ello, nada de lo anterior se discutió en el recurso de apelación, por lo cual la estrategia defensiva en esta oportunidad consistió en que debía estar en el proceso el documento a través del cual se dio la sustitución del poder. No obstante, olvidó el recurrente que fue el mismo disciplinado quien reconoció haber recibido el dinero, lo que está corroborado con la prueba documental, y que todo el acervo probatorio es demostrativo de que el profesional Marco Augusto Ríos Durán jamás

le entregó el dinero ni al abogado principal ni al señor Álvaro Pineda por concepto de la indemnización a favor del cliente como era su deber. En consecuencia, ninguna de las razones alegadas por el apelante tiene un mínimo fundamento para lograr que la decisión de primera instancia sea revocada. Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que un comportamiento como el que fue cometido por el aquí investigado afecta de manera grave los deberes éticos a los cuales está obligado cualquier profesional de abogacía. En efecto, un incumplimiento relevante de tal naturaleza defrauda las expectativas de los clientes y genera, al mismo tiempo, un nivel de desconfianza de la profesión por parte de cada uno de los miembros de la Sociedad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable al abogado Marco Augusto Ríos Durán por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el

iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

Cuarto: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto en su totalidad la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable al abogado Marco Augusto Ríos

Durán por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”; sin embargo, discrepo de una de las razones esgrimidas para llegar a esa determinación. Específicamente, estoy en desacuerdo con las consideraciones plasmadas sobre la aplicación del agravante del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) En este caso, se comprobó que el abogado Marco Augusto Ríos Durán, en su condición de apoderado sustituto, no entregó al señor Álvaro Pineda Porras la suma $2’575.000,oo, por concepto de la indemnización a que tuvo derecho y que fue pagada por el procesado en un proceso penal, por lo que fue declarado responsable de cometer la falta del numeral 4° del artículo 35 del

Código Disciplinario del Abogado. El agravante mencionado se tuvo por probado, tanto en primera como segunda instancia, por un presunto uso de ese dinero retenido por parte del profesional del derecho encartado. Considero que no existe evidencia de la utilización de ese capital por parte del inculpado, por lo que no se debía tener en cuenta ese ítem al momento de dosificar la sanción impuesta.

Hay que entender que existe una diferencia entre la retención de una cosa y su uso y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En este proceso disciplinario no se desplegó actividad probatoria relativa a descubrir si el investigado dispuso del dinero que era de su cliente; por lo tanto, no está probado el uso, elemento esencial para que se configura el agravante. Finalmente, es importante aclarar que estas consideraciones solo tienen incidencia en la motivación de la dosificación y no variarían la sanción a imponer, pues al analizar los otros criterios de graduación de la sanción, se encuentra que la penalidad de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses es la adecuada para el caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, lo pertinente para el caso era confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Marco Augusto Ríos Durán por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y ratificar la sanción de suspensión del ejercicio de la pr

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