CNDJ - F68001110200020150143701ADJUNTA20210623163646-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020150143701ADJUNTA20210623163646-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, Veintitrés (23) de junio de 2021
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2015 01437 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Gustavo Rodríguez Rojas, declarado responsable y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño le otorgaron en el primer semestre de año 2014 un poder al abogado Gustavo Rodríguez Rojas para adelantar un proceso laboral ordinario contra la empresa Cotrasangil. Sin embargo, luego de haber hecho unas gestiones, el profesional del derecho, desde mediados del año 2015 hasta el 21 de julio de 2016, no hizo ninguna actividad jurídica respecto del 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. señor Javier Monsalve. Lo mismo acaeció, desde el año 2015, con el señor Alexis Ramírez, pues a la fecha de la decisión de primera instancia el poder aún estaba vigente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 10 de noviembre de 2015, los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño, ante la Procuraduría Provincial de San Gil, interpusieron una queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Rodríguez Rojas por los hechos relatados anteriormente.
Por tanto, enviada la queja a la jurisdicción disciplinaria y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 18 de diciembre del 20153. De ese modo, en las sesiones del 27 de febrero de 20174, 2 de junio de 20175, 4 de diciembre de 20176 y 18 de diciembre de 20177, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En
esta última sesión, se le formularon cargos por «la presunta 3 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. 4 Folio 50, ibidem. 5 Folios 82 a 90, ibidem. 6 Folios 89 a 95 ibidem. 7 Folios 112 y 113, ibidem. comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias a la diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007». Dicha imputación tuvo lugar a título de culpa. Posteriormente se tramitó la audiencia de juzgamiento, el 16 de febrero de 20188. Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la decisión adoptada en la audiencia del 25 de julio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la calificación jurídica efectuada el 18 de diciembre de 20179. Por tanto, en esa misma providencia hizo una nueva calificación jurídica provisional de la siguiente manera: 1) Se dispuso el archivo de las diligencias en relación con las gestiones profesionales del abogado investigado acá debatidas, cumplidas hasta mediados de 2015. Contra la anterior determinación el investigado, ni la defensa tienen el interés jurídico de recurrir [sic]. El señor agente del Ministerio Público ya no podrá hacerlo dada su inasistencia en el día de hoy, de conformidad con el artículo 76 ibidem. El quejoso JAVIER MONSALVE CARREÑO no apeló. Resta entonces comunicar la determinación al quejoso ALEXIS RAMÍREZ
ORTIZ, para que si es del caso interponga y sustente la alzada10. 8 Folios 110 y 111, ibidem. 9 Folios 133 y 134, ibidem. 10 Dicha comunicación se hizo sin que este quejoso apelara dicha determinación. Folio 143, ibidem. 2) De otro lado, se profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por la gestión efectuada en el asunto aquí analizado, a partir de mediados de 2015, imputándose la comisión de un presunto concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1.° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa de la culpabilidad […]. [Negrillas fuera de texto]. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 6 de agosto de 201811, diligencia en la que se presentó la ampliación de queja de los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño. Estas personas ratificaron lo dicho en el escrito inicial, en cuanto a que el abogado, desde mediados del año 2015, no adelantó ningún tipo de gestión. Así mismo, que toda la información pedida por el abogado ellos se la suministraron, pero que el abogado no adelantó ningún tipo de gestión profesional. Así mismo, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en cuya intervención destacó algunas contradicciones de los quejosos; que el motivo del rechazo de las demandas obedeció a que los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño no suministraron toda la información solicitada; que pese a haber
firmado contrato de prestación de servicios, los quejosos no le suministraron honorarios; que pese al poder suministrado, los que 11 Folio 144, ibidem. tenían que estar pendientes y acuciosos del proceso eran los poderdantes; que se atribuyó el verbo abandonar, pero ello se desvirtuaba con la presentación de la demanda; que sí hubo un compromiso profesional, pese a la complejidad del asunto; que pudo haberse presentado un error, pero que tenía la conciencia tranquila de haber actuado en derecho; que se subsanaron las demandas, pese al término perentorio de cinco (5) días que le fueron otorgados; a pesar de ello, la juez que resolvió el caso decidió rechazar las demandas. Así las cosas, la primera instancia profirió la sentencia del 23 de noviembre de 201812, mediante la cual declaró responsable al abogado Gustavo Rodríguez Rojas, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. Notificada la sentencia al disciplinado13, este no interpuso el recurso de apelación, conforme con lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. 12 Folios 151 a 157, ibidem. 13 Mediante edicto que permaneció fijado desde el 23 de enero de 2019 hasta el 25 de enero del mismo año, obrante en folio 169 del cuaderno principal.
Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 9 de abril de 2019 al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales14. Posteriormente, conforme a la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue asignado el 5 de febrero de 2021 al suscrito magistrado ponente15.
3. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gustavo Rodríguez Rojas, por cuanto se demostró que el investigado cometió un concurso homogéneo sucesivo de faltas disciplinarias, conforme a la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como argumentos de dicha decisión, sostuvo, en primer lugar, que las faltas que le fueron endilgadas al disciplinado tuvieron lugar después del rechazo de las respectivas demandas. Por tanto, ninguna de sus exculpaciones tenía trascendencia para desvirtuar la responsabilidad de su evidente omisión en las gestiones en las cuales se comprometió con los quejosos. 14 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 15 Folio 5, ibidem. En segundo lugar, la primera instancia precisó que el profesional bien podía haber dejado los procesos inactivos tras el rechazo de las respectivas demandas. Sin embargo, quedó acreditado que el abogado investigado continuó adelantando algunas gestiones para solicitar una nueva conciliación con la empresa Cotrasangil. En ese sentido, era su deber profesional continuar con las demás gestiones a las que se comprometió en el mandato o, de lo contrario, haber renunciado a los poderes que le fueron conferidos
por los quejosos. Por ello, puntualizó que el reproche que se le hizo fue por su inactividad después de que fue fallida la mencionada audiencia de conciliación. En tercer lugar, el a quo consideró que quedó en discusión si realmente entre los quejosos y el abogado Gustavo Rodríguez Rojas hubo un distanciamiento y falta de comunicación, pues, mientras el abogado desmentía esa situación, los dos quejosos así lo informaron. Sin embargo, la primera instancia concluyó que lo que sí había quedado demostrado era que el investigado no había adelantado ninguna gestión a favor de los quejosos desde mediados del año 2015. Frente al señor Alexis Ramírez Ortiz, desde esa fecha hasta la actualidad (fecha de la sentencia), mientras que en relación con el señor Javier Monsalve Carreño desde la misma época hasta el 21 de julio de 2016, fecha en la que el profesional le expidió el respectivo paz y salvo. En ese periodo, no hubo ninguna gestión, el abogado no renunció a los poderes y tampoco el investigado se comunicó con sus clientes la situación que lo condujo a no seguir ejerciendo su profesión, con lo cual los particulares habían podido gestionar sus derechos a través de otro profesional del derecho. En cuarto lugar, la primera instancia no aceptó las excusas relacionadas con los problemas de salud y las condiciones de estrés que según el investigado tuvo en la época de inactividad. Frente a ello, dijo que era razonable que el abogado haya decidido tomar la decisión de no ejercer más la profesión, pero que en ese caso era imperioso haberles comunicado esa
determinación a sus clientes. Por el contrario, el profesional guardó absoluto silencio frente a sus poderdantes en un periodo bastante considerable, con lo cual se generó el riesgo de que estos perdieran la oportunidad de reclamar las acreencias laborales que pretendían. En quinto y último lugar, la Sala Seccional tampoco aceptó las razones de las exculpaciones relacionadas con un supuesto error en su actuar. Al respecto, enfatizó en que el profesional del derecho debía saber que la inactividad frente a una gestión profesional encomendada le podría acarrear responsabilidad. Con todo, precisó que el reproche se había generado por negligencia, incuria y falta de responsabilidad para ejercer sus actividades, pues, en vez de renunciar a los poderes y de comunicarles su decisión a sus clientes, prefirió mantenerlos con una expectativa en la que ellos confiaron para poder reclamar sus derechos. Por todo lo anterior, la primera instancia consideró que la conducta del profesional del derecho se adecuaba en la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En relación con dicha falta, el a quo argumentó que se había presentado un concurso homogéneo sucesivo, en razón a que el comportamiento omisivo se había presentado con dos personas. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que se configuró la vulneración a la debida diligencia profesional, lo que sin duda
afectó los intereses de los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño, quienes vieron frustrados sus deseos y expectativas por reclamar por vía judicial los derechos laborales de los que según ellos eran titulares. En tal modo, se encontraron en incertidumbre de su situación de casi un año, respecto del señor Monsalve, y de tres años en cuanto al quejoso Ramírez. En cuanto a la culpa, reiteró que tuvo lugar la negligencia del disciplinado y que el hecho de haberse presentado la realización de dos faltas ello ratificaba en la más extrema de las eventualidades un caso de indiligencia, tal y como ocurría en el presente caso por un abandono de las gestiones encomendadas en virtud de su gestión profesional. En tal forma, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para ello tuvo en cuenta el concurso de faltas y el hecho de que este tipo de comportamientos hacían perder la confianza en los profesionales del derecho por parte de la sociedad.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los
términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200718. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander -Sala Dual-. 5.1 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―anteriormente
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger
18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) a la parte más débil19, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1520, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la
reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 20 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.2 Garantías procesales 5.2.1 Aspectos relacionados con el trámite del proceso
La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Gustavo Rodríguez Rojas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Incluso, la primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la calificación jurídica efectuada el 18 de diciembre de
201721. Fue por ello que la primera instancia hizo una nueva calificación jurídica, lo cual tuvo lugar en la audiencia del 18 de diciembre de 201722. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, además de practicarse algunas pruebas a solicitud del investigado, este rindió los respectivos alegatos de conclusión.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de 21 Folios 133 y 134, ibidem. 22 Folios 133 y 134, ibidem.
los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. De manera, esta corporación no observa ningún vicio que afecte la actuación desde el punto de vista procesal. 5.3 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió dos conductas que se adecuaron a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, lo que significó un concurso homogéneo, conforme a la siguiente descripción: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia23, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,
lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo conforme a las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, se demostró que el abogado, después del rechazo de las demandas laborales, tuvo una inactividad por un considerable periodo. Específicamente, en relación con el señor Monsalve ello se dio por un año, hasta el momento en que accedió a expedirle el 23 Conforme a la audiencia de calificación jurídica, llevada a cabo el 25 de julio de
2018. Conforme al DVD que obra en el folio 133. Minuto 14 y muy especialmente conforme a la explicación que se dio en los minutos 24 a 27 de la audiencia. respectivo paz y salvo. En cuanto al señor Ramírez, la omisión se prolongó por casi tres años, tiempo que se totalizó con la expedición de la sentencia de primera instancia, por cuanto a esa fecha todavía estaba vigente el poder que le fue otorgado al abogado.
Ciertamente, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander los quejosos fueron sometidos a una situación de incertidumbre, ya que el profesional decidió no ejercer su profesión por su supuesto estado de salud, pero sin que dicha determinación fuera comunicada a sus clientes. En tal modo, los señores Alexis Ramírez Ortiz y Javier Monsalve Carreño creyeron que, una vez rechazadas las
demandas laborales, su apoderado seguiría adelantando algunas gestiones tendientes a reclamar sus derechos laborales, pues el mismo abogado intentó agotar una conciliación con la empresa que sería objeto de demanda. No obstante, a partir de declararse fallida la aludida conciliación, el profesional no hizo alguna gestión en favor de sus clientes, cuando los poderes estaban vigentes. Por ello, si en verdad el investigado adolecía de problemas de salud, la decisión de ejercer más su profesión debió informársela a sus clientes, para que estos pudieran tomar las medidas correspondientes, como lo era acudir a otro profesional del derecho. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado afectó el deber profesional que le fue imputado en el pliego de cargos, esto es, el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante, pues, a pesar de que conocía la responsabilidad que se tiene frente a los clientes, optó por no comunicarle su decisión a quienes previamente lo contrataron, poniendo en riesgo la oportunidad de que aquellos pudieran reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la Comisión considera que el abogado como mínimo fue negligente y por ello no podía prosperar el supuesto error como causal de exclusión de responsabilidad. Mucho menos que su situación de supuesto estrés laboral y situación médica fuera atendida, puesto que lo exigible era, pudiendo hacerlo, renunciar a los poderes y muy especialmente hacerle saber su
estado de salud a sus clientes para que estos decidieran qué debían hacer frente a los derechos que todavía estaban en discusión. En ese sentido, concluye la corporación que el deber de diligencia profesional se afectó porque el disciplinado permaneció pasivo durante un tiempo considerable, sin que sus clientes conocieran que la decisión de su abogado era no seguir ejerciendo su profesión, pese al mandato que le habían otorgado. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura considera que la valoración efectuada por la primera instancia es razonable. En efecto, lo cierto es que el presente caso se probó con grado de certeza una inobservancia considerable respecto del deber profesional a cargo del abogado Gustavo Rodríguez Rojas. El abogado asumió su responsabilidad frente a dos clientes y sabiendo que le habían rechazado las demandas y habiendo decidido intentar un acuerdo conciliatorio, de un momento a otro optó por abandonar la causa de aquellos a quienes representaba. Por esas mismas razones, esta segunda instancia encuentra que la dosificación de la sanción fue acertada, pues se tuvo en cuenta la realización de las dos faltas disciplinarias y el hecho de que este tipo de comportamientos hacían perder la confianza en los profesionales del derecho por parte de la sociedad. Con todo, ante la demostración de dos faltas, esta colegiatura estima que la imposición de un correctivo tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión fue ponderado, razón por la cual tampoco se observa algún error en dicha determinación. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander contra el abogado Gustavo Rodríguez Rojas fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander24, mediante la cual se declaró responsable al abogado Gustavo Rodríguez Rojas por la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. 24 Sala Dual, conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la
providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria