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CNDJ - F68001110200020160007401ADJUNTA20210909100502-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160007401ADJUNTA20210909100502-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 00074 01 Aprobado según acta n.° 055 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Luis Arides Nova Jaimes, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Luis Arides Nova Jaimes fue contratado para promover proceso de sucesión intestada del causante Samuel Téllez Gómez y no dio inicio a la gestión encomendada, a pesar del pago de honorarios profesionales que hizo la quejosa y la entrega de los documentos necesarios para promover presentar la demanda.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja de la señora Janeth Smith Téllez Ortiz3, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinado para iniciar proceso de sucesión intestada de su progenitor, Samuel Téllez Gómez. Para este fin, expresó que entregó al abogado la suma de $550.000 por concepto de honorarios profesionales y suscribió el poder cuya copia aportó al presentar la queja, documento con fecha de presentación personal de la otorgante del 12 de febrero de 2015. Como soporte de sus afirmaciones, la señora Téllez Ortiz aportó copia de un recibo de caja elaborado el 30 de enero de 2015 en el cual consta la entrega del aludido dinero y copia del poder otorgado.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de febrero de 20165.

3 Folios 1 al 8 cuaderno original. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 16 3.2. Según certificado n° 01336-2016, el abogado Luis Arides Nova Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía n°. 91.292.376, registra la tarjeta profesional n.° 182.216 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 5 de febrero de 20166. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto que se desfijó el 9 de agosto de 20167. El profesional del derecho no compareció a notificarse, motivo por el cual se le declaró persona ausente. El abogado Diego Armando Badillo Hernández fue designado para ejercer su representación durante el proceso8. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en varias sesiones, algunas fallidas por inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio. 3.4.1. En audiencia del 27 de enero del año 20179 se escuchó en ampliación de queja a la señora Téllez Ortiz y en testimonio a su esposo, Samuel Martínez Rey. 3.4.2. Mediante sendos oficios los juzgados primero, segundo y tercero promiscuo de familia de Barrancabermeja informaron no registrar en su inventario proceso de sucesión del causante Samuel Téllez10. 3.4.3. En la audiencia del 1° de junio del año 201711 se formularon cargos al abogado Luis Arines Nova Jaimes por la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de

la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 18 ibidem. 8 Folio 24 ibidem. 9 Folio 41 ibidem. 10 Folios 37, 38 y 40, ibidem. 11 Folios 48 a 50 ibidem. P á g i n a 3 | 16 La infracción encontró fundamento en la siguiente imputación fáctica: el abogado Luis Arines Nova Jaimes aceptó el poder otorgado por la señora Téllez Ortiz con el fin de presentar demanda de sucesión, sin embargo, presuntamente omitió cumplir con diligencia el encargo profesional pues, luego de averiguar en los tres (3) juzgados de familia de Barrancabermeja, competentes para conocer la demanda, se pudo establecer que no fue presentada. Al fundamentar la decisión, el magistrado instructor destacó: «más que una demora en iniciar la demanda de sucesión, al parecer hay un abandono de la cuestión que la quejosa le encomendó» [sic]. 3.5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes al profesional disciplinado12. 3.6. Concluida la audiencia de juzgamiento13, con la presentación de alegatos de conclusión por el defensor de oficio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió sentencia sancionatoria el 19 de enero de 201814.

3.7. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes15 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Luis Arides Nova Jaimes, 12 Folio 14 ibidem. 13 Folio 57 a 58 ibidem. 14 Folio 60 a 64 ibidem. 15 Personalmente al Procurador 51 Judicial, al defensor de oficio y al disciplinado según constancias visibles a folios 65 a 66 del cuaderno original.

P á g i n a 4 | 16 reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que la señora Janeth Smith Téllez Ortiz, el 12 de febrero de 2015, otorgó poder al disciplinado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de su padre Samuel Téllez Gómez. También se demostró que para dar inicio a la gestión la poderdante entregó dinero por concepto de abono de honorarios y suscribió el poder que autorizaba al profesional del derecho para presentar la

demanda. En cuanto a las pruebas, la señora Téllez Ortiz manifestó al rendir ampliación de queja que entregó al abogado fotocopia de su cédula de ciudadanía, del documento de identidad del causante, copia de certificado de libertad y tradición y de la escritura de un inmueble que sería objeto de liquidación, además de copia de registros civiles. Así mismo, aportó copia del poder cuya presentación personal hizo en calidad de otorgante y del documento en el que se registró el pago de honorarios. Finalmente, su esposo expresó, al rendir testimonio, que supo del encargo profesional y tenía conocimiento sobre el servicio activo del abogado pues actuaba como apoderado de la parte actora en un proceso adelantado en su contra, en el municipio de Sabana de Torres. Frente a la infracción, se estableció que la demanda para abrir el juicio de sucesión no fue presentada en los despachos judiciales que serían competentes para conocerla, esto es, en alguno de los tres (3) juzgados promiscuos de familia del municipio de Barrancabermeja. En concreto, precisó el a quo en la sentencia que «no fue diligente en el P á g i n a 5 | 16 trámite encomendado y abandonó la gestión del proceso de sucesión para el cual fue contratado»16. [Negrilla para resaltar] En punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el a quo encontró que era adecuada y proporcional imponer sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio profesional.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 28 de noviembre del año 201917 , correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 16 Folio 63, ibidem. 17 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 6 ibidem P á g i n a 6 | 16 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»21 (Negrillas fuera de texto original) En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 7 | 16 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como

segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 8 | 16 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensor de oficio y, pese a la inasistencia del disciplinado,

se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, la defensa presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en la medida en que la demanda cuya presentación se encomendó al disciplinable no tiene un término legalmente establecido para su radicación. De esta forma, dado que el juicio de sucesión puede iniciarse por alguno de los herederos en cualquier momento después de la muerte del causante, sin que se hubiese acreditado la existencia de una circunstancia especial que apremie su presentación, encontramos que no ha vencido el término de que dispone el profesional del derecho para activar la jurisdicción de familia. 6.1.3. Caso concreto. Para empezar, el vínculo profesional y su alcance, en punto a la presentación de una demanda de sucesión que la quejosa contrató con el profesional del derecho, es un aspecto sobre el cual no existe controversia de ningún tipo. Específicamente, en este trámite se acreditó que la señora Téllez Ortiz suscribió poder para promover la aludida demanda y aportó una copia del mandato que quedó en su poder. Por su parte, el abogado contratado recibió dinero como adelanto de los honorarios profesionales pactados, hecho que se documentó en un recibo cuya P á g i n a 9 | 16 copia obra en el plenario y, finalmente, al rendir ampliación de queja la

señora Téllez Ortiz refirió con coherencia y claridad la forma de contratación del profesional del derecho, el objeto del acuerdo y la entrega de los documentos necesarios para dar inicio al juicio de sucesión de su padre. Sobre este punto, las manifestaciones de la quejosa en ampliación resultan consonantes con aquellas expuestas por el señor Samuel Martínez Rey, su esposo, al rendir testimonio. Particularmente, el testigo refirió haber acompañado a su esposa en el momento de la entrega del dinero por honorarios y supo sobre la omisión para cumplir el encargo. Esta conducta, a juicio del testigo, resultó reprochable pues tuvo conocimiento sobre el activo ejercicio profesional del denunciado en el municipio de Sabana de Torres, en concreto, al ejercer como apoderado de una persona jurídica en el marco de un proceso judicial. Del propio modo, la primera instancia encontró que del incumplimiento del abogado dio cuenta la prueba documental. En concreto, las certificaciones emitidas por los juzgados primero, segundo y tercero de familia con sede en el municipio de Barrancabermeja, que informaron sobre la no presentación de la referida demanda en el lugar que correspondía, atendiendo el factor territorial de competencia. Con todo, la existencia de la gestión, de la cual se derivó la obligación profesional de presentar la demanda de sucesión, resultó inobjetable. Como también lo fue que el profesional del derecho no inició la gestión que le había sido encomendada, en este caso, radicar demanda de sucesión ante la autoridad judicial competente y conforme al poder que había sido otorgado para tal efecto. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que

soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que en la construcción de la P á g i n a 10 | 16 tipicidad la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «abandono de la gestión encomendada»22. En otros términos, el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no dar inicio a la gestión encomendada porque la demanda no se presentó, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional23 resulta claro que en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la segunda relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó el a quo que la imputación jurídica se hizo sobre la base de abandonar una diligencia

propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que 22 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 16 corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del

profesional del derecho consistía precisamente en radicar una demanda que permite abrir un juicio de sucesión. En este sentido, es importante precisar que el derecho de la persona con vocación hereditaria no se extingue con el simple paso del tiempo, ni por la omisión de abrir el juicio de sucesión, esto, en los términos del artículo 1326 del Código Civil. Del propio modo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia24 solo si se invoca la prescripción extintiva del derecho a través de la usucapión, se abriría un escenario procesal para debatir la eventual pérdida del derecho hereditario. En consecuencia, en el caso sujeto a estudio es válido concluir que legalmente no se ha previsto un término perentorio para la presentación de la demanda de sucesión, es decir, este trámite no está sujeto a plazo que imponga la caducidad de una acción y tampoco fue evidente la concurrencia de alguna circunstancia apremiante que permitiera construir el criterio de «oportunidad»25 de que trata la relación jurídica escogida por el a quo. 24 Sentencia STC 157332018, del 4 de diciembre de 2018. 25 En relación con el criterio de oportunidad, es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, M.

P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 12 de mayo de 2021, radicación n.° 540011102000

P á g i n a 12 | 16 En ese orden de ideas, en ausencia de una «medida de tiempo que

permita determinar la oportunidad de la diligencia profesional»26, no era posible adecuar la conducta del profesional del derecho al tipo disciplinario contenido en el artículo 37 ibidem por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperaba, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas»27. Para finalizar, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. Este motivo es suficiente para absolver al sujeto disciplinable por el cargo formulado frente a la infracción al deber de diligencia profesional. 2016 00298 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 20 de mayo de 2021, radicación n.° 23001110200020160032502, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 110011102000 2016 04946 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

26 Medida de tiempo como criterio para determinar la oportunidad como elemento del tipo disciplinario, aspecto de que trata la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tanto en las sentencias referidas en el punto anterior como en la providencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

7. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, para en su lugar ABSOLVER al abogado Luis Arides Nova James de los cargos formulados por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 16

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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