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CNDJ - F68001110200020160013501ADJUNTA20211210102307-2021

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Título
CNDJ - F68001110200020160013501ADJUNTA20211210102307-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 680011102000201600135-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor, contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en su condición de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander, para la época de los hechos, y consecuentemente la sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PERMANENTE por haber incurrido en la falta gravísima y a título de dolo, descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Penal, e incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. HECHOS El Director de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRH16-391 del 25 de enero de 2016, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 M.P. Dr. José Ricardo Romero, en Sala dual con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada.

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, copia del expediente administrativo No. 4372 para iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2012 en sentencia del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho No. 68-001-23-31-000-2006-02132-00, ejecutoriada el 12 de julio de 2013, resolvió: (…) PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 001356 del 30 de noviembre de 2005, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Bucaramanga. SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 3979 de 22 de diciembre de 2005, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. TERCERO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante, doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones,

cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos) causadas desde el año 1993 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta el 100% de la P á g i n a 2 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN asignación salarias correspondiente al cargo desempeñado en cada uno de esos años (…).2 El 16 de agosto de 2013, se radicó la cuenta de cobro entrando en turno para el pago y relacionándose los valores en el rubro de pasivos de sentencias y conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Mediante Resolución 2621 del 5 de marzo de 2015, la entidad reconoció la suma de quinientos noventa y siete millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos diecinueve pesos ($597.952.719,00) a favor de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, como beneficiaria de la sentencia y se ordenó liquidar las diferencias por los conceptos prestacionales (incluyendo prima especial 30%) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, se reconocieron unos valores en seguridad social y se realizó el pago a la DIAN. El referido valor, se canceló mediante transferencias electrónicas realizadas así: i) a la cuenta No. 474915691 del Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria Colombia S.A. BBVA de la beneficiara se giró trescientos cincuenta y dos millones novecientos veintiún mil trescientos ocho pesos ($352.921.308), ii) al apoderado Carlos Ricardo Márquez Velasco a la cuenta No. 02049130559 de Banco Colombia un total de cincuenta y nueve millones setecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y dos pesos ($59.795.272), iii) a la Entidad Promotora de Salud EPS SANITAS, veintiocho millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos pesos ($28.618.400), iv) a COLPENSIONES, la suma de treinta y siete millones quinientos diez mil ocho cientos pesos 2 Pag. 4. Expediente digital. P á g i n a 3 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ($37.510.800) y v) a la DIAN, setenta y cuatro millones doscientos un mil trecientos cuarenta y nueve pesos ($74.201.049). Posteriormente, se advirtió un error en la liquidación de la sentencia por la indebida aplicación de una prima especial no ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander y por ese motivo, se expidió la Resolución No. 3674 del 3 de junio de 2015 que modificó las Resoluciones 2621, 2790 y 332 del 5 y 19 de marzo y 11 de mayo de 2005, reliquidando los valores y fijando los montos a devolver,

correspondiendo a la doctora MATURANA TÉLLEZ reintegrar la suma de trescientos millones setecientos dieciocho mil noventa y un pesos ($300.718.091) a la cuenta corriente de la dirección del Tesoro Nacional informada para esos efectos. Mediante oficio de 22 de junio de 2015, se informó al apoderado de la beneficiaria las sumas de dinero que se debían restituir. La referida decisión -Resolución No 3674 del 3 de junio de 2015-, fue notificada de manera personal el 30 de julio de 2015 a través de despacho comisorio No. 001 por intermedio de la Coordinadora del Área Jurídica de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Estando en término, el 14 de agosto de 2015, la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 3674 del 3 de junio de 2015, resuelto el 25 de agosto de esa anualidad confirmando en todas sus partes la decisión. En oficio DEAJRH15-8509 de 20 de octubre de 2015, se remitió despacho comisorio para notificar a la beneficiaria de manera personal, sin embargo, se realizó el enteramiento mediante aviso del P á g i n a 4 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 24 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriado el acto

administrativo el 7 de diciembre de 2015. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2015 se solicitó a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial iniciar trámite en contra la beneficiaria y su apoderado a fin de lograr el reintegro de los valores correspondientes y, sin embargo, no habían sido devueltos. Se adjuntó al oficio, la siguiente documentación: 1.- Sentencia proferida en el radicado No. 68-001-23-31-000-200602132-00 por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2012 y constancia de ejecutoria de 12 de julio de 2013. 2.- Solicitud de cumplimiento de pago de la sentencia radicada el 16 de agosto de 2013. 3.- Copias de las Resoluciones 2621, 2790, 332 y 3674 del 5 y 19 de marzo,11 de mayo y 3 de junio de 2015. 4.- Copias de las órdenes de pago. 5.- Copia oficio DEAJRH15-5961 de 17 de julio de 2015 – Despacho Comisorio No. 001 solicitando notificación a la Resolución de 3 de junio de 2015. 6.- Notificación personal de fecha 23 y 30 de julio de 2015, realizada al apoderado y la beneficiaria, respectivamente, de la Resolución de 3 de junio de 2015. P á g i n a 5 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 7.- Copia del recurso de reposición presentado por la doctora MATURANA TÉLLEZ en contra de la Resolución de 3 de junio de 2015. 8.- Copia de la Resolución 5077 de 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, notificada por aviso el 24 de noviembre de 2015. 9.- Constancia ejecutoria del 7 de diciembre de 2015 de la Resolución 5077. 10.- Copia del oficio DEAJRH15-9442 de 27 de noviembre de 2015, radicado el 10 de diciembre de 2015, solicitando el inicio del cobro coactivo a la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias correspondieron por reparto del 2 de febrero de 2016, al doctor Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.3 En proveído de 3 de marzo de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en calidad de Juez 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander.4 En esa etapa, ser incorporó al plenario lo siguiente: 1.- Escrito presentado por la indagada, en los siguientes términos: 3 Página 10 expediente digital. 4 Página 11 expediente digital. P á g i n a 6 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2015, sirvió a la Rama Judicial y por la indebida liquidación de sus derechos como funcionaria, presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es: primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos causados desde 1993, teniendo en cuenta el 100% de la asignación salarial correspondiente al cargo desempeñado durante esos años. El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander y mediante sentencia de 3 de agosto de 2012, debidamente ejecutoriada, se condenó a la Nación – Rama Judicial para que reliquidara sus derechos prestacionales y en tal sentido, procedió a realizar la solicitud de pago de sentencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenándose la cancelación de los valores correspondientes a su cuenta. Sin embargo, sorpresivamente esa entidad mediante Resolución 3674 de 3 de junio de 2015 y notificada el 30 de julio de 2015, dispuso la devolución o reintegro de trescientos millones setecientos dieciocho mil noventa y un pesos ($300.718.091) a favor del Tesoro de la Nación, en una actuación que estimó ilegal, arbitraria e inconstitucional, al vulnerar los artículos 68 y 73 del C.C.A, el Decreto 01 de 1984 y eventualmente los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de

2011. Lo anterior, porque se revocó una decisión en violación al debido proceso y sin poder ejercer el derecho de defensa.

Pese a lo anterior, se presentó en Bogotá y se reunió con los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, P á g i n a 7 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN proponiéndoles una fórmula de arreglo para devolver el dinero y, sin embargo, no aceptaron su propuesta.

Textualmente señaló: La administración demoró 24 años en pagarnos y pretende un reintegro de la noche a la mañana, cuando advirtieron su equivocación después de 4 meses de haberme cancelado.

Cobré un dinero que la administración me pagó, dinero mío y dispuse de él para pagar mis deudas y demás y mire que irregularidad que posteriormente demandaré; sin haber un fallo que ordenara la revocatoria del acto que ellos profirieron ordenaron un embargo a mis cuentas bancarias con desconocimiento de que autoridad competente lo ordenó y en base a qué. Con fundamento en lo anterior, señaló que no había incurrido en ninguna irregularidad y, por el contrario, se vio afectada en su buena fe. 2.- Certificación laboral expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano el 13 de abril de 2016 -junto con los soportes-, informando que la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ

estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2015. El último cargo que desempeñó fue juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander5. En proveído de 11 de enero de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora JANNETH 5 Página 25 expediente digital. P á g i n a 8 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, «por no haber dado cumplimiento a la orden de reintegro de trescientos millones setecientos dieciocho mil noventa y un pesos ($300.718.091) cancelados excesivamente por error de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, al darse cumplimiento a una sentencia que a favor de la disciplinable profirió el Tribunal Administrativo de Santander».6 La decisión, se notificó de manera personal a la representante del Ministerio Público el 5 de septiembre de 2017 y por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2017 a la investigada. El 11 de octubre de 2017, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión que fue nulitada por indebida notificación.7 El 2 de julio de 2019 se rehízo la actuación, notificándose por estado el 17 de julio de 2019.8

En auto de 31 de octubre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en calidad de Juez 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, «por haberse apropiado de $300.718.091 del erario público (sic) aprovechándose que por error el mismo le fue consignado al haberse liquidado mal la suma de pagársele producto de una sentencia judicial, sin que a la fecha tenga conocimiento esta Corporación de que hubiera procedido a su devolución».9 Con su conducta, eventualmente incurrió en falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 6 Página 29 y siguientes del expediente digital. 7 Auto del 28 de febrero de 2019. 8 Folio 65 expediente digital. 9 Folio 73 expediente digital. P á g i n a 9 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de 2002 por la comisión del punible de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 412 del Código Penal, normas que rezan lo siguiente: 1.- Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o

abusando del mismo. 2.- Ley 270 de 1996 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Además, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. La falta se imputó a título de dolo así: (…) porque dada su experiencia, formación profesional, el conocimiento de la normativa relativa al caso y las funciones constitucionales y legales de que está investida y por ende, la comprensión de la ilicitud de su comportamiento, contó con la posibilidad real de ajustarse al precepto normativo por cuya trasgresión se le investiga y no obstante ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida, rehusándose a hacer una adecuada devolución de los dineros que pertenecían, alegando la ilegalidad de un acto administrativo que ya se encontraba en firme. P á g i n a 10 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto, en principio se incurrió por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el mismo fue debidamente corregido y puesto en conocimiento de la doctora Maturana Téllez a fin de que la misma procediera a la devolución de

los dineros.10 La decisión se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 18 de noviembre de 201911. En auto del 11 de diciembre de 2019 se designó defensor de oficio, surtiéndose la notificación el 11 de diciembre de 2019.12 El 28 de enero de 2019, la defensa radicó escrito solicitando escuchar en declaración al señor Carlos Ricardo Márquez. En proveído de 13 de marzo de 2020, se accedió a la misma -no se practicó debido a que se probó su fallecimiento13y de oficio ordenó incorporar los movimientos bancarios de la disciplinada en la cuenta de ahorros del BBVA para los años 2015 a 2016 -obran en el plenario a folios 76 y siguientes-. El 31 de julio de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y así procedió la defensa de oficio allegando escrito señalando que el acto administrativo modificatorio de la resolución inicial era intuitu personae y, en consecuencia, debía contar con la anuencia del titular del derecho para revocarse, situación que no ocurrió. Agregó que se edificó una supuesta actuación irregular, partiendo de la base de una decisión controvertible en derecho y contraria a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 10 Páginas 73 y 74 del expediente digital. 11 Página 78 del expediente digital. 12 Página 81, expediente digital. 13 Página 111, expediente digital P á g i n a 11 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Frente al delito de enriquecimiento ilícito, señaló que en el plenario no obraba prueba demostrativa de haber trasegado su prohijada por esos caminos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia sancionatoria en contra de la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ, en calidad de Juez 3ª Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, por haber incurrido en la conducta gravísima a título de dolo imputada en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a-quo que en el plenario obraba prueba contundente de la realización de la conducta punible de enriquecimiento ilícito, por cuanto la funcionaria, en ejercicio de cargo público, omitió devolver a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial los emolumentos consignados erradamente, obteniendo de esa forma un incremento patrimonial injustificado por la suma de trescientos millones setecientos dieciocho mil noventa y un pesos ($300.718.091) y afectando gravemente los recursos de Estado. En efecto, según el a-quo, debía tenerse en cuenta lo siguiente: El 3 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ en contra de la Nación – Rama Judicial, resolvió declarar la nulidad de las

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Resoluciones No. 0135 de 30 de noviembre y 3979 de 22 de diciembre de 2015 expedidas por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, condenando a la demandada al pago de la diferencia a favor de la demandante por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales causadas desde el año 1993 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el 100% de la asignación salarial correspondiente a los cargos desempeñados durante ese tiempo. Habiendo quedado debidamente ejecutoriada la sentencia, el 8 de agosto de 2013 la disciplinable confirió poder amplio y suficiente al doctor Carlos Ricardo Márquez Velasco para solicitar el pago de los dineros reconocidos y así procedió el 16 de agosto de 2013. Mediante Resolución 2621 de 5 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Judicial, resolvió reconocer la suma de quinientos noventa y dos millones trescientos sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($592.362.162), deduciendo los conceptos de salud, pensión, retención en la fuente a la DIAN, cesantías y pago de honorarios. A la funcionaria, le fue consignada a su cuenta bancaria la suma de trescientos cincuenta y dos millones novecientos veintiún mil trescientos ocho pesos ($352.921.308).

El 3 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial modificó la referida resolución, comoquiera que había sido indebidamente liquidada. En aquella decisión, se ordenó a la disciplinada devolver trecientos millones setecientos dieciocho mil noventa y un pesos ($300.718.091), pues aplicados los descuentos únicamente debía pagarse a su favor cincuenta y seis millones P á g i n a 13 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos ($56.444.362). La notificación del acto administrativo se realizó el 30 de julio de 2015, procediendo la juez a radicar recurso de reposición el cual fue resuelto en Resolución No. 5077 del 25 de agosto de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión, en razón que se había dado cumplimiento a las normas consagradas en la Ley 1437 de 2011. Además, fueron explicados de manera clara los motivos de hecho y de derecho que imponían el reintegro del dinero. Adicionalmente, se explicó en aquel pronunciamiento, la inviabilidad de revocar directamente la mentada decisión, en atención a que la administración se encontraba facultada para ordenar la devolución de un dinero por mayor valor pagado ante el error aritmético presentado, máxime cuando se hacía indispensable la devolución de los emolumentos del Estado, ya que si se omitía el recobro se generaría

un detrimento fiscal. Ante esa situación, la funcionaria de manera personal previo a ser requerida se presentó en las instalaciones «comprometiéndose a devolver los emolumentos cancelados».14 La decisión, fue notificada mediante aviso el 24 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el 7 de diciembre de ese año. Posteriormente, el 10 del mismo mes y año se solicitó iniciar trámite de cobro coactivo. Todo lo anterior, llevó a la primera instancia a considerar: Nótese como una vez se le reconoce en el mes de marzo de 2015 a la juez investigada en la liquidación de la sentencia proferida la suma 14 Folio 16 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 14 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de $357.162.453, girando el 09 de abril siguiente dichos emolumentos en su cuenta de ahorros No. 474915691 del Banco BBVA, empero posteriormente se le notifica de la modificación del acto administrativo emitido inicialmente, liquidando en el mes de junio de ese mismo año de forma correcta como emolumentos reconocidos en favor de la disciplinable la suma de $56.444.362, la doctora sin fundamento alguno prescinde de devolver a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $300.718.091. (Folios 17 y 16; fallo primera instancia). Adicionalmente, en punto a la culpabilidad, señaló la Comisión

Seccional que la juez era consciente del deber que le asistía de reintegrar los dineros, pues ella misma reconoció en su escrito que fue notificada de la nueva liquidación y, sin embargo, se negó a ello, pues propuso una fórmula de arreglo que no fue aceptada, prescindiendo en últimas restituir los valores girados erróneamente. Adicionalmente, no encontró justificación de la conducta desplegada y si bien la funcionaria y el defensor de oficio centraron sus esfuerzos en cuestionar el presunto acto arbitrario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al modificar la resolución, esos planteamientos fueron resueltos por la autoridad dejando incólume la decisión. En todo caso, se precisó que el juez disciplinario no podía definir asuntos diferentes al ámbito ético. Frente a la sanción, indicó la primera instancia que por tratarse de una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable, debía tasarse conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues de forma taxativa previó que para las faltas gravísimas dolosas procedía únicamente la destitución e inhabilidad general. P á g i n a 15 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Además, imperaba aplicar el artículo 46 ibidem, toda vez que la inhabilidad general no podía ser menor de 10 ni mayor a 20 años, pero

que, si la falta afectaba el patrimonio económico del Estado, la inhabilidad sería permanente, de suerte que se impuso a la doctora JANNETH ELVIRA MATURANA TÉLLEZ en calidad de Juez 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD PERMANENTE.

RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, el defensor de oficio radicó recurso de apelación oponiéndose a la decisión. Los fundamentos, son los siguientes: Los hechos que originaron la sanción no fueron producto de la función pública desempeñada por su prohijada, sino de una situación particular, individual, personal y única. Ese escenario, fue desconocido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al revocar un acto administrativo de manera caprichosa e ilegal y posteriormente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Reconoció que la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2006, no impuso como requisito contar con una decisión penal para la configuración del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, debía existir con alto grado de acercamiento probatorio o indiciario de la figura típica en los términos del código penal, análisis omitido en la decisión recurrida.

Así se extrae del recurso: P á g i n a 16 | 36

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Radicación N°68001110200020160013501

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Era pues, como esta dicho, imperioso que por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tomaran las prevenciones de la norma general administrativa, de cara al acto administrativo a revocar debido a que se crea una situación individual, sustantiva y única, caso en el cual se debe de proceder a contar con los requerimientos al menos del titular del derecho incorporado en el acto a revocar, cuestión que se omitió en el caso de marras, lo que hace que la génesis de la orden administrativa contenida en la resolución que ordena la devolución sea absolutamente nula y desde luego una situación que de suyo es nula jamás puede dar origen a una posterior actuación con apariencia de legalidad, como se quiere hacer ver en este caso. (folio 115; sic a lo transcrito). Agregó que aplicar en este caso el tipo penal reprochado, resulta desafortunado, por cuanto los hechos cuestionados se adecúan a otro delito y, en consecuencia, no se configuró el ilícito: Dice la cuestionada norma que el servidor público o quien haya desempañado funciones públicas durante su vinculación, o dentro de los cinco años siguientes a su desvinculación incurre en el delito cuestionado “siempre que la conducta no constituya otro delito. De la misma manera se observa que el artículo 252 ibidem hace mención al aprovechamiento del error ajeno como elemento configurante de la apropiación de bienes de tercero, situación que encuadra perfectamente en el caso en mención y desde luego atendiendo el enunciado de la resolución que ordena la devolución, además para que efectos meramente procesales también es necesario apelar a la norma más favorable y en este caso, sería la

que se está mencionando. P á g i n a 17 | 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°68001110200020160013501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El delito de Enriquecimiento ilícito, lo comete quien en desempeño de sus funciones acrecienta indebidamente su patrimonio, situación que no es el caso en estudio debido a que el súbito aumento de capital en la cuenta de ahorros de la Ex Juez no se ejecuta ni deviene de su actividad como funcionaria, es decir no existe relación entre el hecho económico y su función como Juez de la República. (Folios 115-116; sic a lo transcrito). Sostuvo que la actuación investigada, no ocurrió en razón o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo y, además, se trató de un error de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia que no es imputable a la juez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de septiembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. En aras a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25

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