CNDJ - F68001110200020160022202ADJUNTA20221027134841-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160022202ADJUNTA20221027134841-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6800111002000201600222 00 Aprobado, según Acta n.°082 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, Sabas José González Velásquez, en contra del auto del veintiuno (21) de febrero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio del cual se negó la prueba de careo solicitada por el disciplinable.
2. CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Alejandro Luna Jiménez y otros, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Santander el día 09 de febrero de 20163, en contra del abogado Sabas José González Velásquez, porque presuntamente retuvo los dineros
recibidos por cuenta de la gestión profesional en el proceso administrativo con radicación 1999 1088 01.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante acta individual de reparto con fecha de 22 de febrero de 20165, el proceso fue asignado al despacho del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.2. Mediante auto del 4 de marzo de 20166, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Sabas José González Velásquez y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de agosto de 2016. 3.3. Ante la reiterada ausencia del profesional del derecho, se emplazó y se declaró persona ausente mediante auto del 02 de noviembre de 2016 y se designó a defensor de oficio para ejercer su representación7, no obstante, la designación, el profesional investigado asistió intermitentemente en las fechas convocadas. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó en distintas sesiones y fue posible realizarla en las sesiones convocadas para los días 22 de noviembre de 20168, 21 de noviembre de 20179, 19 de diciembre de 201910 y 21 de febrero de 202011. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 22, ibidem. 5 Folio 21, ibidem. 6 Folio 23 ibidem. 7 Folio 44, ibidem. 8 Folio 50, ibidem.
9 Folio 305, ibidem. 10 Folio 341, del cuaderno original 2. 11 Folio 378, ibidem. P á g i n a 2 | 12 En la audiencia del 19 de diciembre de 2019 se ordenó la terminación parcial de la actuación en favor del abogado González Velásquez y se formularon cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. A continuación de la formulación de cargos, el abogado investigado solicitó al despacho instructor las pruebas por practicar en etapa de juicio, entre estas, una «prueba de careo» entre los quejosos que fue objeto de negativa por la primera Instancia. En contra de esta decisión interpuesto el abogado investigado los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El magistrado instructor, en el referido acto, no repuso la providencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de surtir el recurso de apelación.
4. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió negar la prueba de careo solicitada por el disciplinado, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el a quo consideró que «de conformidad con el artículo 86 del CDA, el careo no está establecido como medio de prueba, por tanto, en estas instancias es improcedente y no se accede al mismo».
P á g i n a 3 | 12 En segundo lugar, porque ni siquiera por la vía del principio de
integración normativa encontró procedente ordenar la prueba solicitada, toda vez que «el careo no es un medio técnico ni científico sino de confrontación»12 que resultaba inaplicable en materia disciplinaria, un sistema procesal que carecía de partes. Por lo anterior, el magistrado instructor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el recurso interpuesto por el disciplinable, y remitió el trámite del asunto a esta corporación.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la negativa, el disciplinado expresó que por aplicación del principio de integración normativa establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta que si el Código Disciplinario de los Abogados no preveía una situación particular, eran aplicables las disposiciones del Código Disciplinario Único, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
De acuerdo con lo anterior, pese a que el careo no se encuentra enumerada en la norma antes indicada, se trata de una prueba legal y existente en Colombia, tanto así que aparece contenida en el Código de Procedimiento Penal.
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 13 de marzo de 202013, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de doctor Camilo Montoya 12 Folio 381, ibidem. 13 Folio 4, cuaderno segunda instancia.
P á g i n a 4 | 12 Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710, según constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202114, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia porque la denominada prueba de «careo» no es conducente, pertinente, ni necesaria?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es preciso confirmar la decisión de primera instancia porque la prueba de careo no es conducente, pertinente ni necesaria para esclarecer los hechos materia de investigación. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 14 Folio 31 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 12 7.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho,
como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»15. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»16 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido17. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura18 el testimonio, el cual, es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2119 y 130, 15 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 16 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 17 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 18 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 19 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 6 | 12 inciso tercero, de la Ley 734 de 200220, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200221. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201822, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.23 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para 20 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 21 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas
ilegalmente.» 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. P á g i n a 7 | 12 probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada24, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»25, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.2 Caso concreto En resumen, la prueba negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación se redujo a la petición del
disciplinable para realizar un «careo» entre los quejosos, aunque en forma separada. En resumen, la solicitud de la prueba negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación se redujo a la 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 12 petición del apoderado de la disciplinable para escuchar en «careo» a los quejosos. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que la primera instancia acertó al haber denegado dicha prueba. En efecto, en lo que respecta a dicho «careo», tiene razón la primera instancia al expresar que de conformidad con el artículo 86 del CDA, el careo no está establecido como medio de prueba, y adicionalmente – como bien lo precisó la primera instancia– tampoco se encuentra clasificada como un medio técnico o científico, por tanto, se encuentra improcedente su decreto y práctica. Así pues, en lo que respecta al criterio de la conducencia, encuentra esta Corporación judicial que ciertamente el careo no es una prueba cuya idoneidad haya sido refrendada por la legislación disciplinaria. En tal modo, es necesario poner de presente, como lo hizo la primera instancia, que el «careo» no se encuentra estipulado dentro de los medios de pruebas establecidos en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a los principios de integración normativa,
y como lo aduce el apelante, es cierto que el artículo 16 de la misma Ley26 establece que en lo no previsto en dicho código se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal ¾ Ley 906 de 2004¾. No obstante, si se revisa con detenimiento dicha disposición, en su artículo 382, el «careo» tampoco se encuentra regulado en esta legislación como medio probatorio: 26 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 9 | 12 Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. De ahí entonces que esta segunda instancia reafirme la inconducencia de la prueba que fue solicitada. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veintiuno (21) de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual se negó la práctica de una prueba de careo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 10 | 12 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 12 Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12