CNDJ - F68001110200020160030701ADJUNTA20220314110529-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160030701ADJUNTA20220314110529-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3347
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 680011102000 201600307 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, atenuada por el artículo 45 literal B numeral 2 ibídem, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente), en Sala dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA visible a folios 332-342 del archivo digitalizado 01. sentencia primera instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600307 01 A 3347
Abogado en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación es la queja promovida el 11 de marzo de 20162 por la señora CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA contra el abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, porque habiéndole otorgado poder el 10 de abril de 2015 para que en su nombre y representación suscribiera escritura pública de venta del predio rural denominado “El Paraíso” en favor de la señora Zulma Consuelo Estévez Muñoz, de una parte, éste se dedicó a realizar fraudes valiéndose de dicho mandato y, por otro lado, se constituyó el 6 enero de 2015, en comprador del mencionado bien incumpliéndole a la quejosa con la obligación de pagar lo acordado por ese negocio jurídico.
Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia de los siguientes documentos: • Promesa de compraventa del inmueble denominado “El Paraíso” identificado con matrícula inmobiliaria número 324-22152 en el que obra como promitente comprador ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ y como promitente vendedora CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA3. • Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 324-22152 en el que se registra en la anotación número 4 de fecha 21 de diciembre de 2015, compraventa realizada por CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA en favor de Zulma Consuelo Estévez Muñoz4.
2 Folios 1-2 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 3 Folio 4 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 4 Folios 5-6 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. P á g i n a 2 | 16
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Abogado en Apelación • Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ5. • Consulta obtenida en la página web https://www.runt.com.co/consultaciudadana/#/consultavehiculo respecto del automotor con placas FGV-9766. • Estado de cuenta del impuesto vehicular de los automotores con placas OXE-1477 y FGV-9768. • Escritura número 1235 de fecha 20 de octubre de 2015 mediante la cual se transfiere a título de venta real y efectiva en favor de Zulma Consuelo Estévez Muñoz el predio rural denominado “El Paraíso” y se constituye hipoteca en favor de CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA9. • Poder especial otorgado por CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA al abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, con presentación personal de fecha 10 de abril de 2015, para que en su nombre y representación suscribiera escritura pública de venta del predio rural denominado “El Paraíso” en favor de la señora Zulma Consuelo Estévez Muñoz y constituyera hipoteca cerrada10.
2. El asunto fue sometido a reparto el 14 de marzo de 2016,
correspondiendo su trámite al doctor JESÚS MARÍA
SANTODOMINGO OCHOA11.
3. Acreditada la calidad de abogado del investigado12, el magistrado ponente el 28 de marzo de 2016 profirió auto de 5 Folio 7 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 6 Folio 7 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 7 Folio 10 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 8 Folio 11 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 9 Folios 12-15 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 10 Folios 16 -17 del archivo digitalizado 02. queja 2017-370. 11 Archivo digitalizado 03. acta reparto. 12 Archivo digitalizado 01. certificacion, urna y antecedentes.
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Abogado en Apelación apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional13.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de noviembre de 201614, 16 de marzo15, 4 de mayo16 y 23 de octubre de 201717. En la última, se formularon cargos contra el abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ por la posible comisión de la falta del numeral 9 del artículo 33 en la modalidad dolosa, por presuntamente haber desconocido el deber
previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque si bien el abogado en un principio, esto es, en enero de 2015, actuó como persona natural en el marco de una promesa de compraventa con la señora CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA, no era menos verdadero que a partir del 10 de abril de 2015, mutó su calidad de persona natural y actuó como abogado en ejercicio de la profesión, pues aceptó el poder otorgado por esta última, para que en su nombre y representación suscribiera la escritura por medio de la cual se procedería a la venta de bien inmueble a favor de Zulma Consuelo Estévez Muñoz por valor de $110.000.000 y a la constitución de hipoteca cerrada en favor de la poderdante por la suma de $100.000.000. Así, se dijo que el abogado a partir del poder arriba indicado procedió el 20 de octubre de 2015, a firmar la escritura pública número 1235 en representación de su poderdante CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA modificando las condiciones y omitiendo circunstancias precisas respecto del bien inmueble 13 Folios 24 y 25 del archivo digitalizado 02. auto avoca 2017-307. 14 Archivo digitalizado 02. audiencia de pruebas y calificación 8 de noviembre de 2016. 15 Archivo digitalizado 03. audiencia de pruebas y calificacion 16 de marzo de 2017. 16 Archivo digitalizado 04. audiencia de juzgamiento 4 de mayo de 2017. 17 Archivo digitalizado 05. audiencia de pruebas y calificación 23 de octubre de 2017.
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Abogado en Apelación objeto del negocio jurídico, a fin de favorecer en esa transacción a la señora Zulma Consuelo Estévez Muñoz, que según se estableció resultó ser su cónyuge. Por último, se indicó que a folio 189 obra un acuerdo indemnizatorio por lo cual se podía inferir que se configuró el atenuante previsto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
5. El registrador de instrumentos públicos de Piedecuesta, Santander remitió el folio de matrícula inmobiliaria con núm. 3142752018.
6. El 4 de diciembre de 201719 y 15 de mayo de 201820, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento fecha última en la cual el disciplinado presentó los correspondientes alegatos de conclusión.
DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, sancionar con CENSURA al abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 18 Folios 291-295 del archivo digitalizado 09. audiencia de juzgamiento 4 de diciembre de
2017. 19 Archivo digitalizado 09. Audiencia de Juzgamiento 4 de diciembre de 2017. 20 Archivo digitalizado 06. audiencia de juzgamiento 15 de mayo de 2018.
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Abogado en Apelación numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, atenuada por el artículo 45 literal B numeral 2 ibidem, por cuanto procedió a hacer efectivo el poder otorgado en el mes de abril de 2015, para la fecha del mes de octubre de ese mismo año, cuando las cláusulas del contrato de compraventa no se habían cumplido, lo que implicó una postura dominante, en contra de la voluntad de su poderdante, porque cuando ella otorgó ese mandato, tenían acuerdos adquiridos entre ellos debido a que con antelación éste en condición de persona natural había suscrito promesa de compraventa con la quejosa respecto del mismo bien que finalmente se transfirió a la esposa del abogado. Adujo la Sala de instancia que de la prueba documental incorporada al proceso, especialmente el contrato de promesa de venta celebrado en enero de 2015, se advirtió que la señora CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA, acordó con el doctor ÓMAR FORERO RODRIGEZ, quien actuó como persona natural, la venta del bien inmueble identificado como “El Paraíso”, el 5 de
enero de 2015, avaluado en $278.000.000, precio que iba a ser cancelado con sumas de dinero periódicas que comenzaban en el mes de julio de 2015 a julio de 2017 hasta completar el valor de $95.000.000, más la entrega de un lote de terreno en la Mesa de los Santos y tres vehículos automotores, adquiriendo cada uno, las obligaciones que le eran propias según su condición, respectivamente, con fecha de escrituración del 6 de febrero de 2015. Siendo entonces que el ejercicio de la profesión del doctor ÓMAR FORERO RODRIGEZ surgió porque el 10 de abril de 2015, la señora CLAUDIA LISBETH CUBIDES ARIZA le otorgó por escrito poder para que en su nombre suscribiera escritura de venta del P á g i n a 6 | 16
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Abogado en Apelación predio rural denominado “El Paraíso” ubicado en la vereda el Vinagre del municipio de Cimitarra, Santander a favor de la señora Zulma Consuelo Estévez Muñoz, y simultáneamente hipoteca cerrada a su favor por un valor de $100.000.000, mientras que el precio de la compra serian $110.000.000, debiéndose entregar en efectivo $10.000.000, y es en el ámbito de este ejercicio profesional, que se le reprochó al abogado ÓMAR FORERO RODRIGUEZ, haber ejecutado ese mandato a posteriori, cuando ya estaban las dos partes en conflicto, en
octubre de 2015, ya que los vehículos y el predio de la Mesa de los Santos que él prometía entregar como contraprestación al pago de la finca, eran de otra persona, es decir, cuando se había suscitado el incumplimiento del contrato. Para la primera instancia quedó demostrado que lo pactado en la compraventa del inmueble “El Paraíso” no se cumplió, porque efectivamente los bienes no se trasladaron del dominio del investigado a la quejosa, antes de la suscripción de la escritura pública que él firmó como abogado en ejercicio de la profesión, porque había conflicto sobre la legalización de los mismos, situación que se dejó por sentada en el acuerdo indemnizatorio de fecha 3 de mayo de 2017 al que llegaron el disciplinado y la quejosa. Concluyó la Sala que la sola correlación de la fecha de la firma de la escritura el 20 de octubre de 2015, utilizando un poder conferido, con toda la problemática latente en ese negocio, por culpa solo imputable al abogado, constituyó un acto fraudulento en contra de la quejosa y a su vez su representada. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos P á g i n a 7 | 16
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Abogado en Apelación determinantes del comportamiento; la gravedad de este, la configuración de la circunstancia de atenuación punitiva
consagrada en el artículo 45 literal B, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y necesario imponerle la sanción de censura21. DEL RECURSO DE APELACIÓN Reprochó el disciplinado que el yerro que se cometió en la escritura pública número 1235 del 20 de octubre de 2015 suscrita por él en representación de la señora CLAUDIA LISBETH CUBIDES ARIZA consistente en indicar de manera errada un dígito en el número de su cédula y que fue el fundamento para sancionarlo con censura, de una parte, era atribuible al funcionario de la Notaría y, de otro lado, este ya había sido subsanado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Adujo que en el proceso disciplinario no se demostró que él se hubiera aprovechado del yerro cometido en la Notaría para afectar patrimonialmente a la señora CLAUDIA LISBETH CUBIDES ARIZA. Agregó que su actuación como abogado en el negocio jurídico en el que participó su esposa, la señora CLAUDIA LISBETH CUBIDES ARIZA, y él en representación de esta última se limitó a actuar conforme el mandato conferido, lo que en efecto se llevó a cabo dentro de los términos y condiciones acordados. 21 Folios 332-342 del archivo digitalizado 01. sentencia primera instancia. P á g i n a 8 | 16
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Abogado en Apelación Criticó que no se hubieran tenido en cuenta por la Sala de instancia las actitudes delictuales de la quejosa al amenazarlo y él y a su núcleo familiar, situación que si quedó probada en el expediente y de la que además se realizó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se lo absolviera de los cargos formulados en su contra, pues además la quejosa pudo recuperar el bien inmueble objeto de venta22. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 22 Archivo digitalizado 03. escrito de apelacion. 23 Archivo digitalizado 01-68001110200020160030701actadereparto. P á g i n a 9 | 16
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Abogado en Apelación funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte
Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad del disciplinado.
La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por certificado número 02878-2016 del 19 de marzo de 2016 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 16
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Abogado en Apelación expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 13701715, era portador de la tarjeta profesional número 195915, vigente para ese entonces28.
3. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado
en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción29. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a 28 Folio 22 del archivo digitalizado 02. auto avoca 2017-307. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 16
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Abogado en Apelación exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria
dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-(…)”30 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia31”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4. Del caso en concreto.
La Sala de instancia sancionó al abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ mediante la cual sancionó con CENSURA, por 30 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 16
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Abogado en Apelación incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, atenuada por el artículo 45 literal B numeral 2 ibidem. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2015. Veamos que la falta atribuida al disciplinado, esto es, la establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 200732 se materializó cuando intervino en el acto fraudulento que perjudicó los intereses económicos de su mandante CLAUDIA LIZBETH CUBIDES ARIZA al suscribir en su nombre y representación la escritura pública número 1235 el 20 de octubre de 2015 mediante la cual transfirió el dominio de la finca “El Paraíso” propiedad de la quejosa a la señora Zulma Consuelo Estévez Muñoz omitiendo indicar al notario situaciones relevantes como el verdadero precio del bien y cambiando algunas condiciones para el perfeccionamiento de la compraventa del
mencionado inmueble. Entonces atendiendo a que la falta endilgada es de las denominadas de carácter instantáneo, se tiene que esta se consumó el 20 de octubre de 2015 tal como se relató en líneas anteriores, pues es la suscripción de la escritura pública de esa data la que constituyó el comportamiento reprochado al disciplinado, fecha desde la que han transcurrido más de los cinco 32 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. P á g i n a 13 | 16
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Abogado en Apelación (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 configurándose así el fenómeno jurídico de la prescripción el 20 de octubre de 2020. Al respecto indicó se establece en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de
perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. Quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 22 de noviembre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. P á g i n a 14 | 16
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Abogado en Apelación Finalmente, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado
ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ÓMAR FORERO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, 33 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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Abogado en Apelación luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 680011102000 201600307 01) P á g i n a 16 | 16