CNDJ - F68001110200020160039001ADJUNTA20221201142628-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160039001ADJUNTA20221201142628-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 00390 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Ricardo Trillos Serrano, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37 —concurso homogéneo— de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Los comportamientos por los cuales fue sancionado el abogado Trillos Serrano consistieron en lo siguiente: Por un lado, se le endilgó el no haber interpuesto demanda laboral en contra de la EPS Saludcoop y la ARL Protección a la cual se encontraba afiliado el quejoso y, por otro, no haber presentado recurso de apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 4 de marzo de 2015, conductas constitutivas de la falta a la debida diligencia profesional. Por otro lado, fue sancionado por no haber devuelto a su cliente los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional encomendada, relativos a su salud e incapacidad y con el trámite ante la Junta Regional, a pesar de la voluntad del quejoso en terminar la relación profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por el señor Ariel Gonzalo Leal Suárez el 7 de abril de 20163. Acreditada la condición de abogado del profesional Trillos4, el 20 de abril de 2016 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5 y se dispuso como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre siguiente. Además, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 3.2. Ante la inasistencia injustificada del investigado a la sesión de
audiencia programada para el 11 de octubre de 20167, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona 3Folios 1 a 9 del archivo virtual «2016-390» del expediente digital. 4 Folio 12 ibidem. 5 Folio 13 ibidem. 6 Folio 17 ibidem. 7 Folio 19 ibidem. P á g i n a 2 | 24 ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación disciplinaria8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de audiencia celebradas los días 13 de junio9 y 9 de noviembre de 201710, con la asistencia del defensor de oficio del investigado. En esta audiencia se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio, las aportadas por el quejoso, se presentó ampliación y ratificación de la queja y, de igual forma, se practicó el testimonio de la señora Rocío Navas Pedraza. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el magistrado sustanciador procedió a formular cargos disciplinarios en contra del togado, en el siguiente sentido: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Trillos Serrano no devolvió a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, relacionados con la enfermedad que padecía su cliente y con la actuación surtida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28,
numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 35, numeral 4.º ibidem, atribuida a título de dolo.
Segundo cargo: 8 Folio 24 ibidem. 9 Folios 42 a 44 ibidem. 10 Folios 52 a 55 ibidem.
P á g i n a 3 | 24
Imputación fáctica: El disciplinable no adelantó el proceso laboral en contra de Saludcoop EPS y la ARL Protección, a pesar de que el quejoso le otorgó poder al abogado y le entregó la suma de $1.000.000 a título de honorarios profesionales el 4 de febrero de 2015.
Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1º ibidem, por la conducta alternativa de «descuidar», atribuida a título de culpa.
Tercer cargo: Imputación fáctica: El abogado Trillos Serrano no interpuso recurso de apelación en contra de la resolución proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 4 de marzo de 2015, por medio de la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral y se determinó la invalidez del quejoso, quien se notificó personalmente de la decisión el 9 de marzo de 2015.
Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, por la conducta alternativa de «descuidar»,
atribuida a título de culpa. Una vez se formularon cargos, la defensa no solicitó pruebas. En contraposición, de oficio, la primera instancia decretó la práctica de pruebas. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de septiembre de 201811, oportunidad en la que se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara alegatos de conclusión. 11 Folios 64 y 65 ibidem. P á g i n a 4 | 24 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la sentencia del 19 de diciembre de 2018 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Trillos Serrano, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37 — concurso homogéneo— de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente12. 3.6. Notificada personalmente la sentencia al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio del investigado13 y, de manera subsidiaria, mediante edicto electrónico al investigado14, sin que interpusieran recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió el proceso a esta Corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Trillos Serrano, por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37 —concurso homogéneo— de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, imponiendo como sanción definitiva la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
En relación con la falta a la debida diligencia profesional, la primera instancia encontró acreditado que el abogado se comprometió con su cliente, por un lado, a defender sus intereses en un proceso laboral 12 Folios 69 a 74 del archivo virtual «2016-390» del expediente digital. 13 Folios 75 a 77 ibidem. 14 Folio 79 ibidem. P á g i n a 5 | 24 contra la EPS y la ARL y, por otro, a presentar apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para lo cual recibió la suma de $1.000.000, sin que adelantara actuación alguna frente a los asuntos encomendados. En ese sentido, estimó que el investigado desatendió sin justificación alguna el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales, contenida en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que además consideró que fue cometida a título de culpa, al haber actuado con negligencia, descuido y desinterés
frente a la gestión de su cliente. Por su parte, respecto a la falta contra la honradez del abogado, el a quo determinó que el abogado investigado recibió de su cliente documentos relativos al trámite de su salud e incapacidad y, a pesar de la voluntad del quejoso en terminar la relación profesional, el investigado retuvo de manera indebida dichos documentos, condicionando su entrega al pago de honorarios adeudados. Con dicho comportamiento el investigado infringió de manera injustificada el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Asimismo, le atribuyó la conducta a título doloso, puesto que de manera consciente y voluntaria se negó a devolver los documentos de propiedad del quejoso, necesarios para la defensa de sus intereses. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para el efecto, tuvo en cuenta la incursión en un concurso de faltas a la debida diligencia profesional y en la falta a la honradez, la modalidad dolosa de una de las faltas, el perjuicio causado al cliente, puesto que su salud estaba deteriorada y la no devolución de los documentos P á g i n a 6 | 24 repercutió en la posibilidad de iniciar una actuación para la defensa de sus derechos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 202115, el proceso se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200718. 15 Archivo virtual «01 680011102000201600390 01» del expediente digital. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 7 | 24 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 24 sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Ricardo Trillos 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 24 Serrano y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Ante la inasistencia del disciplinado a la primera sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso
3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto seguido se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado. Se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del defensor de oficio del profesional del derecho y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, únicamente respecto de la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: P á g i n a 10 | 24 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Frente a la no entrega de «dineros, bienes o documentos» debe señalase que se trata de un comportamiento omisivo de ejecución permanente, tal y como lo ha sostenido en precedencia esta Corporación respecto de la retención indebida de dineros, interpretación que se aplica, mutatis mutandis, a la retención de documentos20. En ese sentido, la contabilización del término de los cinco años inicia cuando se realiza la devolución total de los dineros, bienes o documentos, según se trate, y no cuando se realizan pagos o entregas parciales o fraccionadas, puesto que el deber de honradez del investigado se entiende como un todo y no de manera fragmentada. Así las cosas, es claro que la acción disciplinaria se encuentra vigente en relación con la falta antes transcrita. Sin embargo, la acción disciplinaria se encuentra prescrita en relación con las conductas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional, como pasará a exponerse. Recordemos que las conductas atribuidas al disciplinado consistieron, por un lado, en no haber interpuesto demanda laboral en contra de la EPS Saludcoop y la ARL Protección a la cual se encontraba afiliado el quejoso y, por otro, el no haber presentado recurso de apelación en 20 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 10 de junio de 2021, Rad. 110011102000201503560 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; 22 de julio de 2021, Rad.
41001110200020140084301. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01 y 26 de octubre de 2022, radicación 13001110 2000 2015 00428 01, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 11 | 24 contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 4 de marzo de 2015. Nótese que los comportamientos atribuidos al disciplinado son de omisión, en relación con los cuales el término de prescripción empieza a contabilizarse cuando haya cesado el deber de actuar21. En términos generales, el deber de actuar profesional puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado, la cual pudo haber surgido a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento22; o por factores externos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal o contractual concedido para realizar determinada actuación intra o extra juicio, respectivamente. Bajo este escenario y descendiendo al caso concreto, se examinará cada conducta por separado, teniendo en cuenta que la ocurrencia de la prescripción obedeció a distintos factores. - En relación con la no interposición del recurso de apelación en contra del dictamen proferido el 4 de marzo de 2015 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se
desprende que cesó el deber de actuar cuando expiró el término para recurrir la decisión en comento, una vez el quejoso fue notificado personalmente de la misma, toda vez que desde el punto de vista jurídico el investigado no podía adelantar actuación alguna. 21 En tratándose de conductas de omisión el Estatuto del Abogado guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa —artículo 16 de la Ley 1123 de 2007— el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. ARTÍCULO 30 de la Ley 734 de 2002. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 22 Auto del 5 de octubre de 2022, radicación n.° 540011102000 2016 00572 02. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 24 Así las cosas, de la revisión del expediente n.° 313 remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se pudo constatar que el dictamen n.° 4432015 emitido el 4 de marzo de
2015 fue notificado personalmente al quejoso el 9 de marzo siguiente23 y, a partir del día siguiente al de la notificación, iniciaba el término de diez (10) días para interponer los recursos de reposición o apelación, sin que se efectuara dicha gestión por parte del investigado. De allí que la oportunidad para presentar el recurso de apelación pretendido por el quejoso feneció el 24 de marzo de 2015 y, en consecuencia, en esta fecha cesó el deber de actuar del abogado Trillos, en virtud de este factor externo, data a partir de la cual inició la contabilización del término de prescripción. Así las cosas, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esta última fecha para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 24 de marzo de 2020, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía iniciarse proseguirse, en relación con la conducta referida en este acápite, por lo que se ordenará la terminación de la actuación en relación con esta conducta. - En relación con la demora en la iniciación del proceso laboral en contra de Saludcoop EPS y la ARL Protección, referido por la primera instancia como un «descuido», esta colegiatura observa que el deber de actuar del abogado investigado feneció por la terminación de la relación cliente-abogado que había surgido en virtud del mandato verbal conferido por el quejoso al abogado investigado. 23 Folio 206 del archivo virtual « 2016-390 ANEXO 2» del expediente digital. P á g i n a 13 | 24 La terminación del mandato se pudo advertir de las manifestaciones del quejoso contenidas en su escrito de queja y
en su ampliación y ratificación24, a partir de las cuales se pudo evidenciar su voluntad clara e inequívoca de revocarle el mandato al abogado Ricardo Trillos, situación que ocurrió el 7 de abril de 2016, con la radicación del escrito de queja, momento desde el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 7 de abril de 2021, como pasará a exponerse a continuación. Veamos lo que se señaló en el escrito de queja25: […] QUINTO: En una ocasión en medio de mi desespero telefónicamente le dije que dejáramos el caso así, y me entregara los documentos y la respuesta del doctor TRILLOS fue que yo le debía que él me iba hacer la cuenta de lo que yo le debía por los trámites realizados. […] PETICIONES […] TERCERO: Que me devuelva el poder en original, ya que cuento con un nuevo abogado que represente. En dos casos recientes de contornos similares26, la Comisión sostuvo entonces que la gestión profesional no podía extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato. Veamos lo que precisó en dicha oportunidad esta colegiatura: De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no presentar las dos demandas que le fueron encomendadas, dejando huérfanos los intereses de su 24 Minuto 12:30 de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de junio de
2017. 25 Folios 2 y 3 del archivo virtual «2016-390» del expediente digital. 26 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 14 | 24 cliente, toda vez que, pese a que el quejoso contrató los servicios del investigado desde el 29 de febrero de 2016 y le canceló honorarios, aquél no hizo nada, por lo que no le quedó otra salida que interponer la queja, tal y como se lo había advertido a través de correos electrónicos cruzados entre el mes de marzo al mes de octubre de 2016; es decir meses antes de que el quejoso radicara su queja ante esta jurisdicción, esto fue el 1 de diciembre de 2016. Tenemos entonces que, en el presente asunto, si bien no existió revocatoria de poder por parte del quejoso, esta conducta no puede extenderse hasta el presente año (2022), incluso de por vida, en virtud del principio del plazo razonable y por las siguientes razones a saber: El 29 de febrero de 2016 entre el quejoso y el abogado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble
arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad. Durante los meses de marzo a octubre de 2016, a través de correos electrónicos se le advirtió al investigado que de no cumplir con su gestión se denunciaría disciplinariamente, por cuanto ya no había confianza entre aquellos, lo que en efecto sucedió, pues la queja fue radicada antes esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2016. Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de cliente-abogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte del quejoso. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 2016 a la presente, han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En efecto, este tiempo, no puede extenderse de por vida, toda vez que: (i) la confianza de cliente-abogado terminó el día que el quejoso interpuso la queja, (ii) en el presente P á g i n a 15 | 24 asunto la relación cliente-abogado no puede ser
indeterminada, pues la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. […] Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (clienteabogado) no debe extenderse eternamente27. [negrilla y subrayado fuera del texto original] De la anterior interpretación fijada por la Comisión se concluye entonces que en algunos eventos «la presentación de la queja en contra del abogado investigado denota una suerte de revocatoria directa implícita del poder por parte del cliente y en este caso quejoso»28. Esta interpretación se complementa además con las leyes civiles que regulan el contrato de mandato y, en particular, con la norma
que dispone como una de las causales de su terminación la revocatoria del mandante29, la cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.