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CNDJ - F68001110200020160047101ADJUNTA20210318162558-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160047101ADJUNTA20210318162558-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2016 00471 01

Aprobado, según acta N° 016 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Lina María Ramos, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) años.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL título de dolo, agravada por el artículo 45 literal C, numerales 2.º y 4.º

de la misma ley, por haber afectado derechos fundamentales y por apropiarse de los dineros objeto de queja.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Lina María Ramos Gamarra se apropió de las sumas reconocidas a su representado, como resultado favorable de las sentencias proferidas en el trámite de una demanda ordinaria laboral, en la que fungió como abogada y dentro de la cual estaba facultada para recibir dichas sumas.

Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron en agosto de 2009, cuando el señor José del Carmen Bautista contrató a la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL abogada Lina María Ramos para que lo representara judicialmente en un proceso laboral en contra de la minera LA ELSY L.T.D.A. En ese proceso la profesional del derecho, conforme al poder otorgado por el señor José del Carmen Bautista Contreras, presentó el 6 de agosto de 2009 la correspondiente demanda, que en su trámite de primera y segunda instancia resultó favorable a las pretensiones del quejoso, motivo por el cual, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la parte demandada consignó el valor de las acreencias mediante depósito judicial. Asimismo, mediante auto del 16 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la entrega del mencionado depósito judicial a la señora Lina María Ramos Gamarra como

apoderada del demandante. La inconformidad principal del quejoso consistió en que, pese a que el 21 de julio de 2014 la oficina judicial de Bucaramanga entregó el depósito judicial a la abogada, esta jamás le realizó la entrega de ese dinero.

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3. TRÁMITE PROCESAL El 26 de abril de 2016, el señor José del Carmen Contreras, actuando a través de apoderado judicial, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Lina María Ramos Gamarra por los hechos relatados en el numeral anterior.

Por tanto, acreditada la condición de abogada de la investigada, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 24 de mayo de 20162. Posteriormente, en las sesiones del 25 de octubre de 20163, 1.º de noviembre de 20164 y 23 de enero de 20175, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos por la siguiente falta disciplinaria: 2 Folio 89 del cuaderno principal. 3 Folio 102, ibidem. 4 Folio 107 a 109, ibidem. 5 Folios 144 a 149 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Falta que imputó agravada conforme al artículo 45 literal C numerales 2º y 4º, que a la letra disponen: “45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

C. Criterios de agravación

[…]

2. La afectación de derechos fundamentales.

[…]

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tramitada la audiencia de juzgamiento6, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia del 7 de diciembre de 20187, mediante la cual declaró responsable a la abogada Lina María Ramos Gamarra, a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) años. Notificada la sentencia a la disciplinada8 aquella no ejerció su derecho a la doble instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lina María Ramos, por cuanto se demostró que la disciplinada cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. 6 Folio 160 del cuaderno principal. 7 Folios 222 a 231, ibidem. 8 Mediante edicto que permaneció fijado hasta el 14 de julio de 2019, obrante a folio 234 del cuaderno principal.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que la profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el numeral 4º del artículo 35 agravado de conformidad con el artículo 45, literal c, numerales 2.º y 4.º, de la Ley 1123 de 2007, citados anteriormente. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta, los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) Poder conferido por el quejoso a la disciplinada con el fin de presentar demanda en contra de LA ELSY LTDA; ii) Las piezas procesales del proceso con radicación 2009-433, entre ellos, las copias de la sentencia del 13 de octubre de 2013 que condenó a la demandada a pagarle al quejoso las acreencias laborales, al igual que la del 14 de febrero de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia; iii) La consignación por parte de LA ELSY LTDA por la suma de cuarenta y un millones novecientos veinticuatro mil

setecientos cincuenta y siete pesos (41924.757.00) mediante

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL depósito judicial No. 460010000985939 del 29 de mayo de 2014; iv) La copia del auto del auto del 17 de julio de 2014, que ordenó la entrega del depósito judicial a la señora Lina María Ramos; v) La constancia emitida por el Banco Agrario, que señala que el depósito judicial fue pagado en efectivo a la disciplinada; vi) Las declaraciones de Claudia Maurica Bautista Mora, Johana Bautista Mora y Nathalia López Bohórquez, en el sentido que se pudo establecer que la precaria condición de salud del señor José del Carmen Bautista se debía, en parte, al estrés desgaste y necesidad del dinero solicitado a la disciplinada para poder costear el pago de su enfermedad, que finalmente le ocasionó la muerte. En este punto, refirió que comoquiera que la acusada no demostró lo contrario le permitieron concluir que éste era un hecho cierto. Además de lo anterior, en la sesión del 1.º noviembre de 20169, la primera instancia practicó inspección judicial al proceso laboral 200900433, a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde se acreditó que la abogada disciplinada había reclamado la 9 Folios 113 y 114 del cuaderno principal.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL orden de pago del depósito judicial. Por todo ello, encontró que el proceder de la investigada se encuadró en la falta señalada en el pliego

de cargos. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Añadió la instancia que ello se veía reflejado en que la disciplinada, pese a recibir los dineros objeto de sentencia judicial y que le fueron autorizados, jamás los entregó a su representado. Por ello, pudo concluir que sí se configuró el incumplimiento del deber de honradez y lealtad, más aun, cuando del relato del quejoso y las referencias hechas por los testigos, la investigada, pese a las varias solicitudes que le fueron formuladas, jamás hizo entrega de los dineros; contrario a ello, no contestaba los requerimientos que le hacía el cliente.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia consideró que, dado el conocimiento que ostentaba la profesional del derecho de incurrir en una falta disciplinaria por apropiación de los dineros recibidos por concepto de una condena judicial y que no fueron producto de su pago por razón a honorarios profesionales, había certeza de su actuar culposo. Además de la anterior consideración, encontró que pese a que el quejoso le comunicó en distintas ocasiones que requería el dinero para su subsistencia y para sufragar la enfermedad que padecía y que finalmente le causó su muerte, esta nunca realizó el pago de dichos

dineros y, opuesto a ello, dirigió su voluntad a mantener en su poder la suma de dinero percibida. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) años. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, pues dejó al quejoso en condición de vulnerabilidad, en tanto este le manifestó

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL recurrentemente que requería el dinero para sustentar sus necesidades básicas.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200712. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…)

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander. 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil13, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1514, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, y 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un

mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 14 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales

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La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la Lina María Ramos Gamarra y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las

razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta contra la dignidad y el decoro de la profesión permanece en el tiempo por ser de ejecución continuada, comoquiera que la abogada Ramos Gamarra, no devolvió la suma de dinero a ella pagada producto de la sentencia judicial de carácter laboral y, contrario a ello, se ha negado a realizar la devolución de tales montos, de manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 5.4.1 La conducta y la prueba para sancionar La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente la abogada cometió la falta disciplinaria alegada que resultaba agravada por las causales que también se citan a continuación: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas y de los testimonios de los familiares del quejoso, a falta de éste por causa de su defunción, comoquiera que el dicho de aquellos fue coherente y contextualizado. En efecto, todos los testigos al unísono indicaron que, pese a que el poderdante le requirió el dinero objeto de la sentencia en múltiples ocasiones para sufragar gastos de su mínimo vital y enfermedad, la profesional del derecho jamás efectuó dicho pago y se rehusó a hacerlo o evadió asistir a las citas planteadas para tal fin. En tal forma, los relatos se contextualizaron con las pruebas que indicaban que en efecto, la señora Ramos Gamarra (i) no estaba autorizada para apropiarse de dichas sumas; (ii) había retirado el

depósito judicial (iii) retiró el dinero en efectivo en el Banco Agrario; (iv) las condiciones económicas y de salud del quejoso eran precarias, según

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL las afirmaciones no controvertidas; (v) el quejoso murió sin recibir el dinero reconocido a su favor en virtud de una sentencia judicial. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada Ramos Gamarra afectó el deber profesional. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante, pues a pesar de las varias solicitudes que el quejoso y sus familiares le hicieron a la abogada, esta no devolvió el dinero recibido. Por el contrario, la Comisión advierte que hubo un comportamiento evasivo, reiterado y renuente a contestar los requerimientos de su cliente con lo cual se corrobora que la conducta de la abogada Ramos fue carente de honradez con su cliente. De hecho, tan relevante fue el desvalor de la conducta de la profesional que parte de las circunstancias que pusieron en riesgo la salud por la situación económica del quejoso fue precisamente la negación de la abogada a realizar el pago de esos dineros.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada, demostrado no solo por los indicios de actitud concomitantes al no concurrir a los

requerimientos hechos por su cliente sino también, por cuanto pese a que este le manifestó su grave situación de salud y económica, la abogada no hizo lo que debía hacer cualquier otro profesional en la misma situación y se mantuvo renuente en devolver una suma de dinero que era de su cliente. De esa manera, no solo quedaron demostrados los elementos de la voluntad, el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ilicitud, sino también la posibilidad y la exigibilidad que tenía la disciplinada de haber actuado de otra manera. En efecto, cualquier abogado en la misma situación que la aquí disciplinada, hubiera entregado al dinero a su cliente, pues además de que ello era su obligación, debió observar las condiciones difíciles por las que atravesaba. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia concluyó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo de

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL tres (3) años, aspecto que lo sustentó en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. En ese punto, la primera instancia hizo especial énfasis en que el quejoso se quedó sin los dineros que le permitían atender sus necesidades y, así mismo, sufragar ciertos gastos relacionados con la enfermedad que padecía. Por ello, encontró que la sanción debía ser agravada, en tanto habría puesto en riesgo derechos fundamentales tales como la salud y/o el mínimo vital, asimismo debía ser agravada por haberse apropiado de los dineros resultantes de una condena judicial que no constituían pago por

sus servicios como abogada. Frente a lo anterior, esta segunda instancia comparte plenamente la valoración efectuada por la primera instancia, pues ciertamente se presentaron varios de los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que un comportamiento como el que fue cometido por la aquí investigada afecta de manera grave los deberes éticos a los cuales está obligado

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL cualquier profesional de la abogacía. En efecto, un incumplimiento relevante de tal naturaleza defrauda las expectativas de los clientes y genera, al mismo tiempo, un nivel de desconfianza de la profesión por parte de cada uno de los miembros de la Sociedad. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander contra la abogada Lina María Ramos fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Lina María Ramos Gamarra, decisión en la que

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se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) años.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto en su totalidad la decisión adoptada en el presente asunto, sin embargo, discrepo de las razones esgrimidas para llegar a esa Determinación.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Específicamente, estoy en desacuerdo con las consideraciones plasmadas sobre la aplicación del agravante del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) En este caso, se comprobó que la abogada Lina María Ramos Gamarra retuvo una suma de dinero que había sido reconocida a su poderdante mediante sentencia judicial, por lo que fue declarada responsable de cometer la falta del numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El agravante mencionado se tuvo por probado, tanto en primera

como segunda instancia, por un presunto uso de ese dinero retenido por parte de la profesional del derecho encartada. Considero que no existe evidencia de la utilización de ese capital por parte de la inculpada, por lo que no se debía tener en cuenta ese ítem al momento de dosificar la sanción impuesta. Hay que entender que existe una diferencia entre la retención de una cosa y su uso y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En este proceso disciplinario no se desplegó actividad probatoria relativa a descubrir si la encartada dispuso del dinero que era de su cliente, por lo tanto, no está probado el uso, elemento esencial para que se configura el agravante. Finalmente, es importante aclarar que estas consideraciones solo tienen incidencia en la motivación de la dosificación y no variarían la sanción a imponer, pues al analizar los otros criterios de graduación de la sanción, se encuentra que la penalidad de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años es la adecuada para el caso.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Teniendo en cuenta lo expuesto, lo pertinente para el caso era confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lina M

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