CNDJ - F68001110200020160050101ADJUNTA20220701110533-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160050101ADJUNTA20220701110533-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020160050101 Aprobado según Acta Nro. 048 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada1 de la quejosa Laura Victoria Morales Castro, contra el auto del 17 de enero de 2020 en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, decretó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida a la doctora OFELIA DÍAZ TORRES en su condición de Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS El señor Juan Sebastián Amaya Patiño solicitó investigar a la juez OFELIA DÍAZ TORRES3 por presuntos actos de acoso laboral. Indicó 1Doctora Daiana del Pilar Ariza Sedano 2La Sala estuvo conformada por la Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada y el conjuez Carlos Felipe Ortiz Guerrero. La decisión fue firmada con salvamento de voto por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada. 3Quien según lo certificó el 18 de julio de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 51.904.426 y fue nombrada en propiedad como Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de febrero de 2015 mediante resolución Nro. 2666
(folios 166 - 168)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020160050101
Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA que desde el 12 de junio de 2015 se vinculó como escribiente en provisionalidad del despacho, pero en noviembre de la misma anualidad, la juez “…comenzó una actitud abusiva e irrespetuosa”4, lo que influyó negativamente en su estado de ánimo.
Denunció que el 11 de abril de 2016, la funcionaria le exigió renunciar, porque supuestamente existía una solicitud de traslado para el puesto de secretario que ocupaba Nelson Silva Lizarazo, quien tenía la propiedad del cargo de escribiente nominado, pero como se negó, procedió a presionar a Silva Lizarazo para que solicitara su reintegro como escribiente, lo que derivó en la terminación de su nombramiento. Con la queja allegó una serie de documentales obrantes en diez folios5 y refirió los nombres, abonados telefónicos y direcciones de notificación de ocho personas que se podían citar como testigos. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído calendado a 2 de junio de 20166, el magistrado Juan Pablo Silva Prada abrió indagación preliminar contra OFELIA DÍAZ TORRES, Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, y ordenó escuchar a quienes aludió el quejoso. El 11 de julio de 2016, la investigada allegó por escrito versión libre7,
en la cual expuso que en febrero de 2015 cuando recibió el despacho judicial, encontró un total de 1.094 procesos pendientes por gestionar, 4Folio 1 archivo digital 68001110200020160050100_C1 5Folio 5 al 14 archivo digital 68001110200020160050100_C1 6Folios 16 al 18 archivo digital 68001110200020160050100_C1 7Folios 29 al 44 archivo digital 68001110200020160050100_C1. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA por lo que realizó un plan estratégico de descongestión, que comunicó a los funcionarios el 17 del referido mes, asignando los expedientes equitativamente, para posteriormente evaluar el desempeño en reuniones bimestrales “…de manera general y pública en equipo sin afectar personalmente a ningún empleado”8, de lo cual existe evidencia en actas que aportó9.
Sobre Amaya Patiño, indicó que fue recomendado por la anterior titular del despacho -Shirley Eugenia Ibáñez Cuetopara desempeñar el cargo de escribiente, y lo nombró mediante resolución Nro. 0033 del 12 de junio de 201510. Puntualizó que nunca realizó anotaciones en su hoja de vida a pesar de no cumplir a cabalidad con su carga laboral, y aseveró que le concedía permisos para asistir a una especialización
en derecho constitucional. Comentó que el 12 de abril de 2016, el señor Nelson Silva Lizarazo renunció voluntariamente a la licencia no remunerada para desempeñar el cargo de secretario del juzgado y se reintegró al de escribiente grado nominado en propiedad a partir del 13 de abril, situación administrativa comunicada al quejoso, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Con ocasión a la vacancia del cargo de secretario, debía nombrar a alguien en provisionalidad, pero las tres postulaciones que recibió, no cumplían los requisitos y “…viendo el apremio, el señor NELSON SILVA LIZARAZO, manifestó que en apoyo al despacho colaboraba asumiendo las funciones secretariales, solo mientras se proveía el 8Folio 31 archivo digital 68001110200020160050100_C1 9Visibles a folios 39 al 79 archivo digital 68001110200020160050100_C1. 10Folio 6 y reverso archivo digital 68001110200020160050100_C1 P á g i n a 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA cargo”11, a condición de descargarle algunas funciones de sustanciación de sentencias, lo que en efecto se hizo.
Puntualizó que nunca faltó al respeto al quejoso ni a otro empleado, y tampoco desarrolló conductas de persecución laboral, pues lo único
que hizo fue aplicar un proceso de planeación con metas e indicadores de gestión para descongestionar el despacho. Finalmente, allegó cuatro unidades de CD donde se encuentran los audios de las reuniones con el personal durante los años 2015 y 201612. En cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura de indagación, se recibieron los testimonios de Nelson Silva Lizarazo13, Ángela Murcia Ardila14, María Camila Díaz López15, Shirley Eugenia Ibáñez Cueto16, Nidia Linibeth Castillo Garzón17, Yuly Paulin Peña Camacho18, Ana María Patiño Cedano19 y Karla Marcela Iriarte Avendaño20. Mediante proveído del 31 de julio de 201721 se abrió investigación disciplinaria. En esta etapa se practicaron las declaraciones de María Teresa Ortiz Rojas22, Jonathan Raúl García Trujillo23, Freddy Antonio 11Folio 35 archivo digital 68001110200020160050100_C1 12Cuya información se encuentra en el archivo virtual CuadernoAudiencias 13Folio 114 al 122 archivo digital 68001110200020160050100_C1 14Folio 123 al 132 archivo digital 68001110200020160050100_C1 15Folio 133 al 136 archivo digital 68001110200020160050100_C1 16Folio 137 al 140 archivo digital 68001110200020160050100_C1 17Folio 141 al 144 archivo digital 68001110200020160050100_C1 18Folio 145 al 147 archivo digital 68001110200020160050100_C1 19Folio 148 al 150 archivo digital 68001110200020160050100_C1 20Folios 162 y 163 archivo digital 68001110200020160050100_C1
21Folios 173 y 174 archivo digital 68001110200020160050100_C1 22Folio 202 al reverso del 205 archivo digital 68001110200020160050100_C1 P á g i n a 4 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA
Ospina Adarme24, Linda Vivian Henry Sarmiento25, Mariela Mantilla Díaz26, Laura Victoria Morales Castro27, Janeth Quiñonez Quintero28 y Maritza Castellanos García29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio del 2 de abril de 201830, remitió el expediente Nro. 6800111020002018000420031, contentivo de la queja interpuesta contra OFELIA DÍAZ TORRES, por Laura Victoria Morales Castro, ex secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Allí, puso en conocimiento de la jurisdicción presuntas conductas de acoso laboral y tratos degradantes ocurridos durante su vinculación en ese cargo -desde el 2 de mayo hasta el 10 de octubre de 2017-, que le “…ocasionaron diversas dolencias físicas… y …afectaciones psicológicas que desencadenaron en una crisis de nervios el día 11 de octubre de 2017, fecha desde la cual estuve incapacitada hasta el 19 de diciembre de 2017”32, aportando copia de su historia clínica.
Narró que la juez empleaba calificativos irrespetuosos como “es la peor sentencia que he visto en toda mi vida”, “piense”, “ubíquese”, 23Folio 206 al 208 archivo digital 68001110200020160050100_C1 24Folio 209 al reverso del 211 archivo digital 68001110200020160050100_C1 25Folio 215 al 216 archivo digital 68001110200020160050100_C1 26Folio 217 al 219 archivo digital 68001110200020160050100_C1 27Folio 223 al 228 archivo digital 68001110200020160050100_C1 28Folio 279 al reverso del 280 archivo digital 68001110200020160050100_C1 29Folio 281 al reverso del 282 archivo digital 68001110200020160050100_C1 30Folio 293 archivo digital 68001110200020160050100_C1 31Que obra en los folios 300 a 366 del archivo digital 68001110200020160050100_C2 32Folio 303 ibid. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA “cállese”33, que debió usar su tiempo libre para evacuar la excesiva carga laboral, y solicitó un traslado que se hizo efectivo el 11 de enero de 2018 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, donde percibió un cambio en el trato del juez.
El proceso se acumuló a esta causa el 9 de abril de 201834, y al día siguiente, los señores Jhon Jairo Mejía Orduz35 y Johana Fernanda Contreras Solano36 rindieron testimonio. Así mismo, en versión libre37 la inculpada refirió que la doctora Laura Victoria se posesionó el 2 de mayo de 2017 como secretaria en propiedad, pero le costaba desarrollar las funciones del cargo, que incluía, además de las secretariales, sustanciar sentencias. Afirmó que es cierto que el despacho contaba con un número elevado de procesos, y a solicitud de la denunciante, se retiró de su carga la proyección de habeas corpus, acciones de tutela y populares. Puntualizó que el 4 de julio de 2017, la quejosa redactó un proyecto de sentencia sobre el tiempo, con el cual tuvo que ir a audiencia, y le hizo saber que se “…había sentido tan mal sacando esa sentencia, es la peor que he sacado, le dije Laura cuando no pueda hacer la sentencia se pasa el proceso, ella se puso a llorar y le dije que con llanto no se arreglaban las cosas”38, debiendo solicitar a los demás funcionarios que le brindaran apoyo. 33Ibid. 34Folio 367 archivo digital 68001110200020160050100_C2 35Folio 368 al reverso del 369 archivo digital 68001110200020160050100_C2 36Folio 370 al reverso del 372 archivo digital 68001110200020160050100_C2 37Folio 373 al 379 archivo digital 68001110200020160050100_C2 38Folio 376 Ibid.
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA Narró una serie de eventos en los cuales la quejosa habría incurrido en errores que dieron lugar a la revocatoria de decisiones en segunda instancia, a pesar de ello, aseguró nunca haberla tratado mal, y estimó que “…no es acoso laboral decirle que le faltaba experiencia”39.
Finalmente, concretó que ella nunca manifestó tener una afectación de salud, ni estar estresada, y que su incomodidad era por la carga laboral, sin que obre constancia de requerimiento alguno relacionado con trabajar en horario extra. El 27 de septiembre, 4 de octubre y 18 de diciembre de 2018, se ampliaron los testimonios de María Teresa Ortiz Rojas40, Freddy Antonio Ospina41, Nelson Silva Lizarazo42 y Ángela Murcia Ardila43. También, se recibieron las declaraciones de Wendy Yurany Tamayo Bustos44, Juan Felipe Salcedo Roa45, Edward Felipe Trujillo46 -novio de la quejosa-, Pedro Agustín Ballesteros Delgado, Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga47, y Carlos Alberto Macías Cely 48, Juez Promiscuo de Cepitá. El 11 de enero de 2019 se declaró cerrada la investigación disciplinaria49 y al no prosperar la ponencia inicial de formulación de
39Folio 377 archivo digital 68001110200020160050100_C2 40Folio 435 al reverso del 436 archivo digital 68001110200020160050100_C2 41Folio 437 al 438 archivo digital 68001110200020160050100_C2 42Folio 455 al reverso del 456 archivo digital 68001110200020160050100_C2 43Folio 480 al 482 archivo digital 68001110200020160050100_C2 44Folio 439 al 440 archivo digital 68001110200020160050100_C2 45Folio 441 al reverso del 443 archivo digital 68001110200020160050100_C2 46Folio 446 al 448 archivo digital 68001110200020160050100_C2 47Folio 451 al 452 archivo digital 68001110200020160050100_C2 48Folio 453 al reverso del 455 archivo digital 68001110200020160050100_C2 49Folio 483 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA cargos en sala dual50, ni en la sala de desempate51, se posesionó al conjuez Carlos Felipe Ortiz Guerrero52, quien acogió la postura sustitutiva propuesta por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada el 4 de julio de 201953, sobre la terminación y archivo de la investigación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, el 17 de enero de 202054 decretó el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES. Indicó que se intentaron verificar los hechos puestos en conocimiento por Juan Sebastián Amaya Patiño y Laura Victoria Morales Castro, pero los testigos que coadyuvaron las denuncias, trajeron a colación eventos narrados de oídas por los mismos quejosos, “…lo que no constituye prueba eficiente para sustentar la existencia de estos actos, menos aún, cuando fueron desvirtuados por los testigos directos que conformaban la planta de personal”55. En relación con Amaya Patiño, el a quo concretó que se obtuvo la declaración de Nelson Silva Lizarazo, quien refirió que la renuncia al cargo de secretario que ocupaba en virtud a una licencia temporal, fue voluntaria, porque estudiaba una especialización y tenía alta carga laboral, sin que influyera la juez en esa decisión, también aseguró que “…jamás observó actos irrespetuosos hacia el empleado JUAN 50Folio 493 archivo digital 68001110200020160050100_C2 51Folio 494 archivo digital 68001110200020160050100_C2 52Folios 495 y 496 archivo digital 68001110200020160050100_C2 53Folio 497 archivo digital 68001110200020160050100_C2 54Folio 499 a 508 archivo digital 68001110200020160050100_C2 55Folio 504 archivo digital 68001110200020160050100_C2. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA SEBASTIÁN, que todos los llamados de atención se efectuaban en las reuniones”56, misma situación narrada por Ángela Murcia Calderón, añadiendo que “…el escribiente JUAN SEBASTIÁN le comentó que le habían pedido la renuncia, pero no le consta eso”57.
Sobre Laura Victoria Morales Castro, afirmó que no existe un solo testigo directo de los presuntos actos de acoso, que “…solo ocupó el cargo del 2 de mayo de 2017 al 10 de octubre”, y la historia clínica corresponde a manifestaciones de ella misma ante un galeno, sin que obre sustento probatorio de lo allí afirmado, máxime cuando el estrés sufrido por esta, “…tiene como causa la presencia de factores ambientales que influyen en una persona genéticamente vulnerable, que al parecer lo fue la dirección de la titular del Despacho por acompasar al ritmo de los demás despachos judiciales”58, esto por cuanto la emotividad de las personas ante llamados de atención, es diferente en todos los seres humanos y sus compañeros refirieron que “…es una persona sensible, con dificultades para acoplarse a la carga laboral impuesta”59. Adujo que el análisis en conjunto de las pruebas, situaba a Laura Victoria en una situación de estrés laboral que interpretó como persecución, lo que no le permitió acomodarse al ritmo de trabajo, pues había laborado en juzgados civiles municipales, donde no se tienen las mismas exigencias impuestas en un juzgado de circuito.
56Folio 503 archivo digital 68001110200020160050100_C2 57 Ibid. 58 Folio 507 archivo digital 68001110200020160050100_C2 59 Ibid. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA Concretó que para la configuración del acoso laboral, a voces de los artículos 1° y 2° de la Ley 1010 de 2006, se requiere que la conducta cumpla con ser persistente, demostrable, dirigida a infundir miedo y generar desmotivación en el trabajo, pero en el caso bajo análisis, se “…advierte que sus actos fueron dirigidos al óptimo funcionamiento de la administración de justicia con llamados de atención -sin que se demostrara que fueron irrespetuosos-”60.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de primera instancia a Juan Sebastián Amaya Patiño61 el 28 de mayo de 2020, y el 14 de enero de 2021 a Laura Victoria Morales Castro y su apoderada contractual62, únicamente esta última presentó recurso de apelación que se concreta en los siguientes argumentos: Reprochó que la decisión analizó las condiciones laborales del juzgado para el año 2015, pero los hechos denunciados por su poderdante datan de 2017. Afirmó que existía un “velo de duda” respecto de los testimonios de los funcionarios del despacho, al ser
subordinados de la disciplinable, y que el a quo efectuó una “pésima valoración”63 de lo declarado por la pareja de la denunciante, los señores Juan Felipe Salcedo y Johana Contreras, así como de los ex jefes de Laura Victoria, los jueces Pedro Agustín Ballesteros y Carlos Alberto Macías. 60Folio 506 Ibid. 61Reverso folio 520 archivo digital 68001110200020160050100_C2 62Reverso folio 537 archivo digital 68001110200020160050100_C2 63Folio 543 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA Señaló que se inobservaron los indicios del acoso, esto es, la historia clínica, los testigos de referencia y el buen desempeño laboral de la quejosa en otros despachos, y que se dio una lectura exegética a la Ley 1010 de 2006, al pasar por alto los tratados de la OIT firmados y ratificados por Colombia.
Finalmente, anunció una usurpación de funciones por parte de los magistrados respecto del médico tratante, pues restaron credibilidad a la historia clínica de Laura Victoria, al paso que hablaron de patologías y de “persona genéticamente vulnerable”, por lo cual solicitó revocar la decisión recurrida. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 29 de
enero de 202164 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Comisión Nacional, donde la secretaría judicial el día 20 de agosto de la misma anualidad, asignó el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente65. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta superioridad tiene competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de 64Folio 548 archivo digital 68001110200020160050100_C2 65Archivo digital 01 acta de reparto 201600501 carpeta segunda instancia P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y empleados judiciales66.
En orden a resolver los planteamientos de la apelación, impera recordar a la apoderada judicial que en la presente actuación se investigaron no solo los hechos denunciados por su mandante, sino también eventualidades que el señor Juan Sebastián Amaya Patiño puso en conocimiento de la judicatura, quien se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en junio del año 2015, lo que justifica suficientemente que el marco espaciotemporal del cual
parte la decisión recurrida, se remonte a tales fechas. Esta situación, contrario a lo sugerido en la alzada, no implicó ningún tipo de omisión en el estudio de los presuntos actos de acoso cometidos sobre Laura Victoria Morales Castro, pues precisamente el auto de terminación aterrizó con claridad el asunto, así: “Ahora, frente a Laura Victoria Morales Castro, se precisa que de acuerdo a lo narrado por ésta, durante su permanencia como Secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de mayo a octubre de 2017, fue víctima de trato inhumano…”67 (Énfasis fuera del texto original), centrando en ese interregno el análisis de responsabilidad. Ahora bien, es evidente el disentimiento de la recurrente respecto del análisis efectuado por la seccional a las declaraciones de los funcionarios del despacho, los indicios y testigos de referencia, los cuales, de cara a la libertad probatoria, a una valoración basada en la 66 Debe anotarse que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario y en virtud a lo prescrito en su artículo 263, modificado por la Ley 2094 de 2021, el recurso de apelación se desatará bajo los lineamientos de la nueva codificación, pues no fue surtida con anterioridad, la formulación de cargos y/o instalado la audiencia verbal. 67 Reverso del folio 510 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA sana crítica y la persuasión racional, no encuentra esta judicatura indebidamente calificados por las razones que pasan a verse: Para el esclarecimiento de los hechos narrados por la abogada Morales Castro, el magistrado instructor decretó de oficio escuchar en testimonio a algunas personas ajenas al despacho relacionadas en la noticia disciplinaria y en declaraciones que ya obraban en el plenario, pero ninguna fue testigo presencial de los presuntos irrespetos, y solo reprodujeron la información suministrada por la quejosa, e incluso afirmaron que desconocían el asunto: Este es el caso de Wendy Yurany Tamayo Bustos, quien tajantemente aseguró: “…no tengo conocimiento de fondo de la situación, de la relación que se haya dado con los dos quejosos para con la titular”68, al paso que Juan Felipe Salcedo Roa, adujo no conocer a la juez y que Morales Castro “…manifestó que la doctora Ofelia Díaz Torres realizaba comentarios negativos hacía ella”69. Por su parte, Edward Felipe Trujillo pareja de la denunciante, si bien aludió una serie de maltratos, al ser interrogado sobre su percepción directa, puntualizó que en una oportunidad la titular del juzgado llamó a su novia y esta quedó nerviosa, pero que solo pudo “…escuchar lo que dijo Laura, pero no todo lo que decía la señora Ofelia” 70.
Por oposición a estos testigos de referencia, los compañeros de trabajo de la quejosa, que compartían el mismo espacio con ella y la encartada, aseveraron que le había sido difícil adaptarse al volumen
de trabajo, y convergieron en que la funcionaria judicial le devolvía 68Reverso del folio 439 archivo digital 68001110200020160050100_C2 69Folio 442 archivo digital 68001110200020160050100_C2 70Folio 447 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 13 | 18
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 68001110200020160050101
Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA documentos para corregir, pero ninguno supo de un atropellamiento o humillación en su persona. Así, María Teresa Ortiz Rojas -oficial mayor del juzgado-, ante pregunta del a quo sobre si presenció alguna manifestación negativa de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, indicó “…que yo recuerde no, …que la haya maltratado o le haya dicho eso no me consta para nada”71. A su vez, Freddy Antonio Ospinasustanciadorcomentó lo siguiente: “…lo que pude observar de Laura, desde mi cargo de sustanciador, es que dentro de sus funciones estaba proyectar sentencias y eso la colocaba muy nerviosa, de pronto porque no tenía la experiencia … Nunca observé comportamientos negativos, pues las veces que estuve presente siempre fue frente a alguna decisión en algún proceso que la doctora me llamaba en presencia de Laura y me decía, colabórele a Laura con este proceso prestándole uno de los proyectos que usted ya ha trabajado”72.
Manifestaciones que en razón a la proximidad con las implicadas y la
sana crítica, ubicaban por encima de los indicios que se invocan en el recurso, la convicción de ausencia de responsabilidad, máxime cuando según lo apelado, un hecho indicador de acoso laboral debe ser las buenas calificaciones obtenidas por la quejosa en los despachos municipales donde laboró con anterioridad del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que en forma alguna las cargas sean equiparables, ni estas “buenas calificaciones” puedan considerarse como indicio, ya que como hecho indicador, al ser sometido a cualquier proceso o regla inferencial, válidamente podría expresar una diversidad de hechos indicados, más no la unívoca 71Folio 436 archivo digital 68001110200020160050100_C2 72Reverso folio 437 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA consecuencia de que se trataba de un acoso laboral, rompiendo así, la estructura lógica que acompaña a la prueba indiciaria.
Sobre el desconocimiento de los convenios de la OIT en materia de acoso laboral, se tiene que la noticia disciplinaria solicitó en el acápite denominado “pruebas”, oficiar a esta agencia especializada de la ONU, “…para que se ponga en conocimiento los hechos de esta queja por acoso laboral”73, pedimento resuelto por la seccional en auto del
11 de mayo de 2018 en los siguientes términos: “…la Sala dispone que de considerar la quejosa necesario que la OIT conozca la queja, está en libertad de allegar a dicha entidad una copia de la misma”74, lo que no desconoce la vinculatoriedad de los instrumentos internacionales. De otro lado, el reparo que se hace sobre la lectura exegética de la Ley 1010 de 200675 en la primera instancia, es producto de la inconformidad con el archivo, más no un ejercicio argumentado y razonado de ataque contra la decisión, advirtiéndose por el contrario, que ante la queja por acoso laboral, se trajeron a colación las disposiciones de los artículos 1° y 2° de dicha codificación, que contienen la definición y modalidades de esta conducta, lo que permitió al a quo colegir que las actuaciones de la juez no se encaminaron a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o a causar un perjuicio, y por lo tanto, no se configuraba una desprotección, discriminación, persecución o maltrato laboral. 73Folio 307 archivo digital 68001110200020160050100_C2 74Reverso folio 408 archivo digital 68001110200020160050100_C2 75 Es oportuno precisar que en el caso sub examine no se surtió el trámite que dispone la Ley 1010 de 2006 ante el Comité de Convivencia Laboral. No obstante, para esta corporación ello no se erige como un requisito de procedibilidad en tratándose de una terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, si bien se observa que la decisión habla de “persona genéticamente vulnerable”, esta manifestación no debe ser interpretada de manera insular, ni como una forma de restar credibilidad a lo conceptuado por un galeno -como sugiere el recurso-, pues hace parte de la argumentación del a quo, sentada en las declaraciones de los compañeros de oficina de la quejosa, quienes informaron sobre su mayor grado de sensibilidad, y en atención a que existen seres humanos cuya afectación frente a los llamados de atención y la carga laboral puede ser más alta que en otros, por lo que “…si bien la quejosa se sintió bien en otros ámbitos laborales, como lo declaran sus jefes, no pueden correlacionarse experiencias, porque todos los juzgados son diferentes en materia de carga laboral y funciones”76.
En consecuencia, esta judicatura coincide con el análisis que condujo al a quo a decretar la terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora OFELIA DÍAZ TORRES, motivo por el cual será confirmada la decisión de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a favor de OFELIA DÍAZ TORRES en su condición de titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
76 Folio 505 archivo digital 68001110200020160050100_C2 P á g i n a 16 | 18
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