CNDJ - F68001110200020160057702ADJUNTA20211215120736-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160057702ADJUNTA20211215120736-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2693
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ADINAEL CLARO TRIGOS1 en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 15 de septiembre 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ADINAEL CLARO TRIGOS radicó queja disciplinaria contra los abogados Janny Paola Rueda Rojas, Jhon Andrey Díaz 1 Mediante su apoderado EDWAR ALEXANDER DÍAZ LEÓN.
2 Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio Flórez y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ. Manifestó que la abogada RUEDA DÍAZ lo demandó en unos procesos ejecutivos, que se
acumularon bajo el radicado No. 2014-00138 en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, y por ello le dio poder a la doctora Janny Paola Rueda Rojas, para que lo representara. Adujo que la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ lo demandó de mala fe porque él le había cancelado casi la totalidad de la deuda, sin embargo, le cobró el total de las letras y omitió anotar los abonos que él le iba haciendo; razón por la cual, el Juzgado no reconoció esos abonos porque no iban anotados en el reverso de la letra. Así las cosas, consideró que la abogada pudo haber incurrido en falta disciplinaria por no haber hecho esas anotaciones antes de presentar la demanda ejecutiva y por cobrarle la totalidad de las letras cuando él le había hecho unos abonos y pudo haber hecho afirmaciones o negaciones maliciosas. Solicitó la práctica de unas pruebas y allegó, entre otros, copia del poder otorgado a la abogada Janny Paola Rueda Rojas, oficio en el que constaba que no presentó recurso de apelación y la sentencia del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía No. 2014001383.
2. El asunto ingresó el 24 de mayo de 2016 al despacho del doctor
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO4.
3. Mediante certificados Nos. 208520, 211333 y 211332 de fecha 8 y 13 de junio de 2016, respectivamente, expedidos por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 3 Folios 1 a 20 cuaderno original 1ª instancia.
4 Folio 21 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de los abogados Janny Paola Rueda Rojas, Jhon Andrey Díaz Flórez y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, la última se identificó con la cédula de ciudadanía No. 51.556.224 y tarjeta profesional No. 29553, la cual se encontraba vigente para ese entonces5.
4. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el magistrado sustanciador6 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados Janny Paola Rueda Rojas, Jhon Andrey Díaz Flórez y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional7.
5. El abogado Jhon Andrey Díaz Flórez le otorgó poder al doctor Gabriel Alfonso Beltrán Ribero para que lo representara en el proceso disciplinario8.
6. El 15 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y su apoderado de confianza, el apoderado de confianza del disciplinado Jhon Andrey Díaz Flórez, y la Representante del Ministerio Público, se les reconoció personería jurídica a los apoderados del quejoso y del disciplinado, se escuchó la defensa
del disciplinado, se decretaron las prácticas de unas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación9.
7. El Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga allegó comunicación en la que informó que el proceso No. 2014-00138 5 Folios 21 a 24 cuaderno original 1ª instancia. 6 Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 7 Folio 27 y 28 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 45 a 47 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 48 a 50 cuaderno original 1ª instancia y CD.
P á g i n a 3 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio promovido por MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ contra ADINAEL CLARO TRIGOS, fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Bucaramanga el 11 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga10.
8. Ante la inasistencia de las abogadas Janny Paola Rueda Rojas y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ a la diligencia del 15 de noviembre de 2016 y por no haber allegado justificación, el magistrado sustanciador las declaró personas ausentes y les designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Rosana María Granados Royero11. Luego, ante la imposibilidad de asumir su designación12, el magistrado la relevó del cargo y en su lugar
designó a la doctora Diana Rafaela Rueda Guzmán13. Posteriormente, el magistrado aceptó las excusas presentadas por esta y nombró en su remplazo al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez como defensor de oficio de la disciplinada Janny Paola Rueda Rojas y al doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño como defensor de oficio de la disciplinada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ14.
9. La Secretaría General de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia íntegra del proceso ejecutivo mixto No. 2014-00138, y resaltó que la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ el 18 de marzo de 2015, le cedió los derechos litigiosos al señor José Luis Mantilla Rodríguez, quien aceptó la cesión del crédito15. 10 Folio 61 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 95 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 99 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 130 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 76 a 81 cuaderno original 1ª instancia.
P á g i n a 4 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio
10. El 19 de diciembre de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y su apoderado, el disciplinado Jhon Andrey Díaz Flórez y su
apoderado de confianza, el magistrado hizo un recuento de la actuación procesal que se surtió en el proceso ejecutivo No. 201400138 y manifestó que constató que el doctor Díaz Flórez no tuvo ninguna actuación ni intervención en el mismo, pues no hubo sustitución ni delegación por parte de la abogada Rueda Rojas a este, por lo que no tenía ninguna responsabilidad disciplinaria y declaró la terminación anticipada en su favor, por otro lado, se abstuvo de vincular al señor José Luis Mantilla Rodríguez como sujeto disciplinario, por no tener la calidad de abogado y se inhibió de iniciar investigación en su contra16. Contra la decisión anterior, el quejoso interpuso los recursos de ley, siendo confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 31 de octubre de 2018, allegada al proceso disciplinario el 8 de agosto de 201917. 11.- Mediante memorial del 15 de octubre de 2019, el señor ADINAEL CLARO TRIGOS, solicitó intervención y acompañamiento especial de un procurador especial18. 12.- El 26 de diciembre de 2016, la Procuraduría Regional de Santander consideró que no procedía el ejercicio del poder preferente frente al proceso adelantado contra el abogado Jhon Andrey Díaz Flórez y el señor José Luis Rodríguez Mantilla. Por lo anterior, la queja fue remitida al despacho de la magistrada 16 Folios 107 a 114 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 125 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 127 cuaderno original 1ª instancia. A folio 128 obra el acta de visita especial efectuada
por la Procuraduría 53 Judicial II Penal al proceso disciplinario. P á g i n a 5 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio MARTHA ISABEL RUEDA PRADA el 15 de enero de 2020, quien ordenó la remisión al despacho del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, para que hiciera parte del presente proceso disciplinario19. 13.- El 4 de febrero de 2020, el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO dio lugar a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los defensores de oficio de las disciplinadas Janny Paola Rueda Rojas y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, y la Representante del Ministerio Público, se decretó la práctica de unas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación20. 14.- El 5 de agosto de 2020, se allegó certificación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indicó que en contra de la Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga se adelantó proceso disciplinario con el radicado No. 2016-00578, siendo quejoso el señor ADINAEL CLARO TRIGOS, el cual se encontraba con archivo definitivo desde el 8 de octubre de 2019, por cumplimiento de la providencia del 5 de diciembre de 2018 mediante la cual se confirmó el auto del 30 de junio de 2017, que
dispuso la terminación y archivo de las actuación disciplinaria a favor de la Juez referida21. 15.- El 6 de agosto de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del apoderado del quejoso, los defensores de oficio de las disciplinadas y la Representante del Ministerio Público, se corrió traslado de las pruebas recaudadas, el apoderado del quejoso solicitó copias del 19 Expediente digitalarchivo 003. 20 Folios 137 y 138 cuaderno original 1ª instancia y CD. 21 Expediente digitalarchivo 006. P á g i n a 6 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio proceso disciplinario, frente a lo cual el magistrado se negó, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual se confirmó en la misma diligencia, se reiteró la práctica de unas pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y su apoderado, los defensores de oficio de las disciplinadas y el representante del Ministerio Público, el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, por lo que dispuso la terminación anticipada del
procedimiento y el archivo de las diligencias en su favor, y por otro lado, la continuación del proceso disciplinario contra la abogada Janny Paola Rueda Rojas. Observó la Sala que la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ presentó la demanda como abogada a nombre propio, con base en unas letras que representaban unas obligaciones del señor ADINAEL CLARO TRIGOS hacia ella. Adujo que el mandamiento de pago fue librado por el Juzgado el 14 de mayo del 2014, siendo descorrido por el demandado (quejoso), quien solicitó tener en cuenta unas pruebas. Posteriormente, constató que la abogada RUEDA DÍAZ, como ejecutante, cedió la totalidad de sus derechos al señor José Luis Mantilla Rodríguez en un escrito que fue llevado al Juzgado el 18 22 Expediente digitalarchivo 008. P á g i n a 7 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio de marzo del 2015, y ella para efecto de la actuación había designado como apoderado al señor Ovidio Mantilla, quién después le recibió poder al cesionario José Luis Mantilla Rodríguez. Agregó que la abogada intervino en la diligencia de interrogatorio el 12 de mayo de 2015, pero como demandante, como parte y el 10 de junio de 2015 el Juzgado aceptó la cesión del crédito. Así las cosas, la Sala entendió que a partir del momento en que se llevó el documento al Juzgado, es decir, el 18 de marzo de 2015, o
por lo menos hasta el auto del 10 de junio de 2015, cuando se reconoció y se aceptó la cesión y se requirió al ejecutado para que manifestara si lo aceptaba o no, ya que después de haber hecho la cesión y en el interrogatorio que le hicieron el 12 de mayo de 2015, no había ninguna intervención de la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ como abogada, ni siquiera como demandante, contó el término de la acción disciplinaria desde el 10 de junio de 2015, por lo que a la fecha de la providencia se habían superado los cinco (5) años que establecía el Código Disciplinario del Abogado para examinar disciplinariamente la conducta de los abogados en ejercicio. Así las cosas, en aras de evitar violaciones del debido proceso y agilizar el trámite, aplicó el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 ibidem. Agregó que, en el caso particular, se investigaba a la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ como abogada en ejercicio por dos hechos: i) Por una posible falta contra la dignidad y la profesión, de P á g i n a 8 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio conformidad con el artículo 30 numeral 4, por haber actuado al parecer de mala fe en los negocios relacionados con el ejercicio de la profesión, porque recibió unos abonos y sabiendo como abogada de la validez o no de los mismos, no hizo las anotaciones
respectivas en el reverso de las letras, hecho que consumó la abogada, si era que constituía falta disciplinaria, antes de presentar la demanda y respecto el mandamiento de pago del 14 de mayo de 2014, por lo que habían transcurrido más de seis (6) años. ii) La segunda posible falta era la deslealtad con la administración de justicia de conformidad con el artículo 33 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, que establecía como tal efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas que pudieran desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir una cuestión judicial, pues según la queja y el debate procesal, la abogada pudo haber hecho afirmaciones maliciosas en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones que fue firmado y presentado por la abogada el 15 de septiembre del 2014 en desarrollo de una demanda que había presentado en mayo de ese año y sus actuaciones finales fueron en la audiencia del 12 de mayo del 2015 cuando acudió como demandante a absolver el interrogatorio que le hizo el Juzgado, momento para el cual ya había cedido el crédito al señor José Luis Mantilla Rodríguez, cesión de crédito que aceptó el Juzgado el 10 de junio del 2015, de manera que, a partir de esa fecha la abogada ya no intervino más en el proceso ni como abogada, ni como demandante. Resaltó que se le investigaba no como demandante sino como abogada en ejercicio porque estaba ejerciendo a nombre propio, pero al ceder el crédito, designó como apoderado al doctor Ovidio Mantilla el 11 de mayo del 2015 y hasta ese momento actuó ella
P á g i n a 9 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio cómo abogada, pues el doctor Mantilla intervino como su apoderado en la diligencia del 12 de mayo del 2015, es decir, que para esa diligencia la abogada no iba como abogada en ejercicio sino como persona natural, como ejecutante representada por el doctor Ovidio Mantilla. Por lo anterior, señaló que en su sentir, si no se aceptaba la desvinculación de la abogada el 18 de marzo del 2015 cuando cedió el crédito, debía entenderse que actuó como abogada hasta el 11 de mayo del 2015 fecha en la cual designó al abogado Ovidio Mantilla para que la representara en ese proceso. En consecuencia, a partir del 11 de mayo del 2015 se contaron los cinco (5) años para efecto de la prescripción de la acción y para ese momento ya estaban vencidos, así teniendo en cuenta los dos (2) meses en que estuvieron suspendidos los términos judiciales del 16 de marzo al 11 de mayo del 2015, esos dos (2) meses habría que sumarlos en la reanudación que hubo a partir del 1 de julio de 2020, de manera que a finales del mes de agosto se estaban cumpliendo los cinco (5) años para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, señaló que existía una causal que impedía proseguir con la acción frente a la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ de
conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que imponía reconocer que la acción disciplinaria no podía proseguir, y declaró que la acción disciplinaria frente a la abogada se había extinguido en virtud de la prescripción, decretó la terminación anticipada de todo el procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias frente a la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ23. 23 Expediente digitalarchivo 010 y CD. P á g i n a 10 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN En la audiencia del 15 de septiembre de 2020, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el quejoso instauró la queja disciplinaria dentro del término oportuno el día 24 de mayo de 2016, por lo que el término para la prescripción de la acción disciplinaria no era desde el día 11 de mayo del 2015, pues el señor ADINAEL CLARO TRIGOS instauró la queja dentro de los cinco (5) años que iban hasta el 11 de mayo del 2020, por lo que la presentó habiendo transcurrido solo un (1) año y trece (13) días, luego el ciudadano cumplió con su carga procesal de instaurar la acción disciplinaria dentro de los cinco (5) años. Indicó que el despacho manifestó que realizaría un descuento de
términos, desde 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, pero ese descuento no lo hizo; también expresó que hubo un término del 11 de mayo donde hubo también una huelga, paro o cese de actividades de funcionarios del Palacio Justicia de Bucaramanga, pero tampoco se realizó ese conteo de términos. Así las cosas, consideró que la prescripción no había operado, teniendo en cuenta ese descuento de términos. Por otro lado, los Decretos presidenciales que regularon la emergencia sanitaria, ecológica y económica dieron origen a los decretos que declararon la suspensión de los términos, por lo que era claro que no podían correr, es más el Decreto 806 de 2020 expresó que una vez reanudado el término del 12 de junio de 2020, si faltaba un mes P á g i n a 11 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio para prescribirse una acción o faltaba menos debería volver a contarse el término, por lo que al volverlo a contar de nuevo se tiene que del 2 de julio de 2020, cuándo empezó de nuevo la actividad judicial, al 2 de agosto de 2020, se debería contar un (1) mes más a favor del quejoso, entonces la acción corrió hasta el 2 de agosto por disposición del Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República de Colombia. Además, manifestó que ese término del 11 de mayo también debía
tenerse en cuenta, entonces sería un día más que corría, es decir, hasta el 3 de agosto del año 2020, y que habría que mirar otros términos de suspensión o interrupción de términos que se originaron por la huelga, paro o cese de actividades de funcionarios o empleados judiciales del Palacio de justicia, no solamente el del 11 de mayo de 2015, siendo necesario oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que certificara ello y también a ASONAL JUDICIAL y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa de Santander para que certificaran los términos en los cuales se dio el cese de actividades por parte de funcionarios del Palacio de Justicia en huelga, paro o cese de actividades, a efectos de no computarlos en contra del quejoso. Adujo que la apreciación de que la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ no estaba actuando como abogada cuando rindió declaración en el proceso, no la compartía, pues ella actuó como abogada desde que inició el préstamo de dinero y faltó a la ética disciplinaria, a la dignidad del abogado y a la lealtad con qué debía actuar en los procedimientos que estaban bajo su cargo y en ese orden de ideas cuando ella fue a absolver el interrogatorio, lo hizo en calidad de cesionaria pero también en calidad de abogada, porque ella absolvió unas preguntas de unas actuaciones que hizo como P á g i n a 12 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio
abogada, luego no solamente era en calidad de cesionaria, de ciudadano común y corriente sino en calidad de abogada y aprovechó la oportunidad. Solicitó la nulidad de la actuación por cuánto en la audiencia pasada se partió de la base de que el suscrito fue notificado plenamente, de una audiencia que se celebró en la antepenúltima audiencia, cuando el telegrama llegó con posterioridad a la diligencia y la información también en la comunicación posterior a la antepenúltima audiencia, luego, se violaron las garantías del debido proceso, del derecho de defensa estipulado en el numeral 3 del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado24. El magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia25. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 24 Ibidem. 25 Ibidem. P á g i n a 13 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante certificado No. 211332 de fecha 13 de junio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 51.556.224 y tarjeta profesional No. 29553. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso
está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2020, y la misma fue comunicada al quejoso durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación incoado en la diligencia de la misma fecha se P á g i n a 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la
decisión recurrida. 5.- De la nulidad. El abogado del quejoso solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, afirmando que no fue debidamente notificado de la audiencia anterior y el telegrama llegó con posterioridad. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, la nulidad puede ser solicitada por alguno de los intervinientes30 o decretada de 30 artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. P á g i n a 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio oficio31, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso” Ahora bien, en este punto, es importante precisar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200732, el quejoso no tiene la calidad de interviniente en el proceso disciplinario, por lo tanto, no estaba facultado para impetrar una solicitud de nulidad. En consecuencia, considera esta Corporación que la solicitud de nulidad debe ser rechazada, pues el apoderado del quejoso no tenía no tenía legitimidad para interponerla, pues no tiene la calidad de interviniente en el proceso disciplinario. 31 artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 32 “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600577 02 A 2693
Abogados Apelación Auto Interlocutorio 6.- Del caso en concreto El recurrente manifestó como argumento principal que la prescripción no había acaecido por cuanto la queja se presentó dentro de los cinco (5) años y porque se debía descontar el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos con ocasión de la pandemia, huelgas y paros judiciales.
Con rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.