CNDJ - F68001110200020160058301ADJUNTA20210604114154-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160058301ADJUNTA20210604114154-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000201600583 01 Aprobado según Acta de Sala No.031 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a esta Comisión que procediera a conocer en grado de consulta la sentencia1 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, sancionó al abogado Cristóbal Reyes Alvarado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título 1 Sala Dual integrada por los H. M. Carmelo Tadeo Mendoza (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000201600583 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en con la queja
formulada por el señor Jair Nicolás Mora Carrasquilla contra el doctor Cristóbal Reyes Alvarado, toda vez que a pesar de estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el18 de junio de 2014 y el 17 de febrero de 2016, instauró querella en su contra, por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía del Corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja. Así como también, corrió traslado de un derecho de petición a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y presentó un derecho de petición ante la Inspección de Policía Urbana de Barrancabermeja, durante dichas fechas. Por otra parte, se allegó certificado No.208559, por medio del cual se verificó que el doctor Cristóbal Reyes Alvarado, se identifica con la cédula de ciudadanía número 91423320 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 107796 vigente como consta en el certificado obrante a folio 46 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de junio de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Cristóbal Reyes Alvarado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada 15 de
noviembre de 2016; una vez verificada la comparecencia de los intervinientes se dio lectura de la queja origen de este proceso disciplinario. Delimitado el objeto de la investigación, se recaudaron las pruebas documentales decretadas en esta etapa y se procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinario, en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado Reyes Alvarado por la posible incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el doctor Cristóbal Reyes Alvarado fue suspendido para ejercer la profesión entre el 18 de junio del 2014 y el 17 de febrero del 2016 y dentro de ese término ejerció la profesión de abogado, al presentar la querella por perturbación a la posesión en representación de Tulio Manuel Lambraño Rodríguez 2 Folio 48 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el 25 de julio de 2014, conforme al poder que recibió ese día, y además porque se probó que mediante un escrito visible el togado aportó pruebas en la querella, observándose además que al folio 174 habla una petición del querellante Tulio Manuel Lambraño
dirigida al presidente de la Junta de Acción Comunal (JAC) de El Llanito del 8 de octubre del 2014, en términos de un derecho de petición que firma el querellante, en donde se indica en la parte final que el escrito fue elaborado por el investigado, quién colocó el número de su cédula de ciudadanía y el número de su tarjeta profesional de abogado. Así mismo, porque se logró determinar que el 6 de mayo de 2015, la Inspección de Policía de El Llanito avoca el conocimiento de la querella, reconoce personería al doctor Cristóbal Reyes Alvarado como apoderado del señor Lambraño Rodríguez y ordenó correr traslado, auto que debió ser conocido por el abogado disciplinado quien para esa fecha todavía estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual no hizo ningún pronunciamiento en relación con el trámite de la querella y su representación del querellante. En audiencia de juzgamiento realizada el 1 de noviembre de 20183, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior, 3 Folio 239 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para luego, dar la oportunidad al disciplinado de rendir sus alegatos finales: En ese orden de ideas, el doctor Cristóbal Reyes, señaló que la sanción fue impuesta el 18 de junio de 2018 y la querella fue presentada el 25 de julio de 2014, que esa fue su única actuación,
pues no hay constancia de otra. Finalmente adujó que no fue notificado del fallo de segunda instancia, por medio del cual se le sancionó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 25 de febrero de 2019, resolvió sancionar al abogado Cristóbal Reyes Alvarado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Como primera medida la seccional de instancia, dejó claridad que se acuerdo con lo señalado en la queja y en la prueba obtenida, procesalmente está demostrado que el togado fue sancionado con suspensión para ejercer la profesión entre el 18 de junio de 2014 y el 17 de febrero de 2016, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2014 en el proceso disciplinario No. 2011-00515-01. Al respecto sostuvo la primera instancia que de las copias del proceso policivo se tiene que con poder recibido el 25 de julio de
2014, el abogado Reyes Alvarado presentó querella por perturbación a la posesión en representación de Tulio Manuel Lambraño Rodríguez contra Jair Nicolás Mora Carrasquilla y Orlando Polanco Martínez. Así mismo, se probó a folio 166 que existe un escrito firmado por el investigado en el cual aportó las pruebas que había señalado en el numeral 7 de la querella, no obstante, ese memorial no tiene fecha de recibido, pero de acuerdo con la actuación anterior y posterior al mismo, infirió el a quo que fue presentado después de la fecha en que habla sido presentada la querella, es decir después del 25 de julio, y antes del auto que profirió la inspección remitiendo esas diligencias por competencia a la Inspección del Corregimiento El Llanito, auto que tiene fecha 3 de diciembre del 2014, lo que quiere decir que el memorial fue
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dirigido por el abogado al inspector de policía de Barrancabermeja después del 25 de julio y antes del 3 de diciembre de 2014. Siguiendo ese hilo procesal, se encontró además que consta un memorial de "derecho de petición" que el señor Tulio Manuel Lambraño Rodríguez, lo dirige en nombre propio al presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llanito relativo a la constancia que aparentemente el presidente había firmado diciendo que uno de los querellados tenía domicilio en esa jurisdicción, memorial en el cual dice "elaboró" y aparece el nombre
de Cristóbal Reyes Alvarado, con su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, documento del 8 de octubre del 2014. Por otra parte, la primera instancia, al estudiar las copias del referido proceso policivo, evidenció que el togado formalmente no actuó en el proceso con posterioridad a diciembre de 2014, pero no se encontró en ningún lugar que haya renunciado al poder, por lo cual continuó apareciendo procesalmente como apoderado del querellante, en ese caso, y en tales condiciones se le reconoció personería el 6 de mayo de 2015, aunque no asistió a la inspección ocular ordenada. Finalmente, el proceso terminó por nulidad de la actuación debido a que el abogado Reyes Alvarado estaba
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suspendido en el ejercicio de la profesión. Respecto de los argumentos expuestos por el abogado investigado en sus alegatos de conclusión, refirió el a quo taxativamente lo siguiente: “A. Frente a los dos primeros hechos, la presentación de la querella y el aporte de pruebas, se hace necesario aclarar que pese a lo considerado en el auto de formulación de cargos, la prueba obtenida en la etapa de juicio acredita parcialmente lo dicho por el abogado, pues resulta cierto que no se le notificó oportunamente de la' sentencia de segunda instancia y del inicio de la sanción, por lo tanto, no es posible
afirmar si para el momento de presentar la querella el abogado sabia o no del inicio de la sanción. Y en relación con el memorial aportando pruebas, consta que no hay certeza de la fecha en que fue presentado, por lo cual no es posible considerar si cuando el abogado lo presentó, estaba enterado o no del inicio de la vigencia de la sanción y de la incompatibilidad para ejercer la profesión. Así las cosas, en relación con esas dos actuaciones la Sala considera que no es posible afirmar con certeza si
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el abogado sabía o no que la sanción que se le había impuesto ya había iniciado a regir, en consecuencia, aunque esté demostrado que el ejercicio ilegal de la profesión en efecto se dio, no es posible señalar que ello haya ocurrido sin justificación y mucho menos de manera dolosa, situación que impide que en relación con esos aspectos pueda endilgarse falta disciplinaria al abogado, razón por la cual se le deberá absolver en virtud del principio de in dubio pro disciplinado
B. Pero existen otros hechos en relación con los cuales sí se acredita la ocurrencia de la falta endilgada, como el memorial para elevar petición a la Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llenito, memorial elaborado por el abogado para firma de su cliente, a fin de obtener pruebas para el proceso policivo.
En cuanto a ese memorial que data del 8 de octubre de
2014, se tiene que el señor LAMBRAÑO aclara que el abogado le dijo que no podía seguir actuando en el proceso porque estaba suspendido, sin embargo, el abogado lo asesoraba y él presentaba los documentos necesarios para pedir pruebas como la petición a la JAG de El Llanito, asegurando que el abogado redactó el documento y él lo firmó.” (Sic).
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, para el a quo es claro que para el momento en que se elaboró la petición del 8 de octubre de 2014, ya sabía que estaba sancionado y así lo manifestó a su cliente, sin embargo, lo siguió asesorando y orientando sobre las actuaciones a llevar a cabo, especialmente en el recaudo de prueba. En esa línea de pensamientos, se tiene que el togado anotó en la petición que él la había elaborado y se identificó con su tarjeta profesional, de modo que se entiende que actuó como abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 196 de
1971. Así como también está probado que el togado no renunció al poder, ni sustituyó el mismo, por lo tanto siguió apareciendo en el proceso como apoderado del querellante, situación que si bien no aparecía litigando en ese trámite, si estaba asesorando al querellante al respecto, orientándolo sobre los pasos a seguir, situación que implica el ejercicio de la profesión, sumado a que
incumplió el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 del CDA que establece como tal el "renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión", ya que está demostrado que no renunció al poder ni lo sustituyó.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Seria del caso entrar a conocer en grado de consulta la sentencia4 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, sancionó al abogado Cristóbal Reyes Alvarado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la
expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título 4 Sala Dual integrada por los H. M. Carmelo Tadeo Mendoza (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. En caso en concreto se circunscribe en la inconformidad del señor Jair Nicolás Mora Carrasquilla, toda vez que el doctor Cristóbal Reyes Alvarado a pesar de estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 18 de junio de 2014 y el 17 de febrero de 2016, instauró querella en su contra e intervino en el desarrollo de ese asunto durante esas fechas, a sabiendas de la suspensión. Sin embargo, del análisis del dossier se encuentra probado evidentemente que el doctor Nicolás Reyes, fue sancionado con suspensión para ejercer la profesión entre el 18 de junio de 2014 y el 17 de febrero de 2016, en virtud de la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 en el proceso disciplinario No. 2011-00515-01. Así mismo, se probó que el doctor actuó, en las siguientes fechas: 1Otorgamiento de poder del 25 de julio de 2014. (estando
suspendido. 2El 8 de octubre del 2014, cuando radicó derecho de petición, en representación del querellado dentro de la acción policial (estando suspendido). 3Finalmente, se le reconoció personería el 6 de mayo de 2015,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para una diligencia de inspección ocular ordenada. En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que, su última actuación fue el 6 de mayo de 2015 y la sanción de suspensión se extendía hasta el 17 de febrero de 2016, escenario que a la postre, da cuenta que de haberse presentado alguna actuación irregular por parte del disciplinable, esta quedo consumada hace más de cinco años, razón por la cual, advierte esta Superioridad que desde su acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el Legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde la finalización de la sanción (17 de febrero de 2016). En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los
términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia
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REF. ABOGADO EN CONSULTA C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese
núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADA-Alcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibídem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado Cristóbal Reyes Alvarado, al
estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR Y ORDENAR LA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor Cristóbal Reyes Alvarado, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria