CNDJ - F68001110200020160060501ADJUNTA20210827154104-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160060501ADJUNTA20210827154104-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN
Quejosos: JOSÉ DE JESÚS ASENSIO MARTÍNEZ Y BENJAMÍN
CELIS BERMUDEZ Radicación: 68001-11-02-000-2016-00605-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de agosto del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 50
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas a la honradez y debida diligencia profesional, descritas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Mario Martínez Rendon se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.289.980 y es portador de la tarjeta de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fl.363 cuaderno original expediente digital). profesional de abogado No. 175.098 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.5 cuaderno original expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor José de Jesús Asensio Martínez, el 1° de junio de 2016, en la que afirmó que le entregó al disciplinado 20 letras de cambio, con el fin de recuperar la cartera que en su profesión de comerciante había acumulado.
El quejoso señaló que en múltiples ocasiones le solicitó información al investigado sobre el estado de los procesos ejecutivos, requerimientos que fueron atendidos bajo evasivas por el inculpado. Después de un año y al no encontrar resultados de la gestión encomendada, el señor Asensio Martínez acudió a distintos despachos judiciales, en donde encontró que la gran mayoría de los procesos ejecutivos estaban archivados, además, comprobó con sus deudores que el abogado recibió dineros por parte de ellos, para sanear las obligaciones sin que se los hubiera entregado a su poderdante. Por otro lado, al presente proceso, se acumuló por conexidad el asunto que se tramitaba bajo el radicado No. 68001110200020160078000 bajo custodia de la Seccional, en el cual fungió como quejoso el señor Benjamín Celis Bermúdez, quien presentó queja en contra del investigado el 6 de julio de
2016, en razón que el abogado a pesar que recibió la totalidad de la obligación que se estaba ejecutando en contra de la señora Bertha Mercedes Cárdenas, dentro del proceso No. 2013-759, no informó tal situación al Juez, lo que ocasionó que el trámite continuara y se le embargara parte de su sueldo, en ocasión a que sirvió como fiador de la letra de cambio en ejecución.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de julio de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de P á g i n a 2 | 14 acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 4 de abril de 20173 y 28 de agosto de 20184, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado.
Formulación de cargos: En la sesión del 28 de agosto de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor Carlos Mario Martínez Rendón, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin establecer los deberes infringidos, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón que el abogado en los siguientes 9 procesos ejecutivos descuidó las gestiones encomendadas por su poderdante: N° Proceso Autoridad Judicial Actuación relevante 2012-061 Juzgado Quinto Civil El 28 de noviembre de Municipal de Bucaramanga 2013, se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2012-421 Juzgado Quinto Civil El 28 de septiembre de Municipal de Bucaramanga 2013, se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2010-076 Juzgado Quinto Civil El 7 de noviembre de 2011, 2 Folio 12 cuaderno original expediente digital. 3 Folio 34 cuaderno original expediente digital. 4 Folio 301 cuaderno original expediente digital.
P á g i n a 3 | 14 Municipal de Bucaramanga se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2009-1109 Juzgado Sexto Civil El 9 de noviembre de 2015, Municipal de Bucaramanga se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2013-793 Juzgado Noveno Civil El 9 de septiembre de Municipal de Bucaramanga 2015, se terminó el proceso por desistimiento tácito.
2012-186 Juzgado Décimo Civil El 1° de octubre de 2013, Municipal de Bucaramanga se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2012-078 Juzgado Diecisiete Civil El 24 de enero de 2014, se Municipal de Bucaramanga terminó el proceso por desistimiento tácito. 2013-065 Juzgado Primero El 23 de octubre de 2014, Promiscuo Municipal de el abogado retiró la Piedecuesta – Santander demanda incluido la letra de cambio, sin que hasta la fecha de la formulación de cargos se comprobara la radicación de una nueva demanda. 2013-594 Juzgado Quinto Civil El 18 de septiembre de Municipal de Floridablanca 2014, se terminó el proceso por desistimiento tácito. Igualmente, anotó la primera instancia que el abogado probablemente se apropió de los dineros entregados como pago de las deudas que se estaban ejecutando en los procesos Nos. 2013-759, 2009-1109 y 2013-594, sin que esos emolumentos se los otorgara al poderdante. La primera conducta fue imputada a título de culpa, la segunda bajo la modalidad de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informes de los Juzgados Quinto, Sexto, Noveno, Décimo y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, Juzgado P á g i n a 4 | 14
Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta – Santander y Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca – Santander, respecto al estado de los
procesos sobre los cuales se formuló pliego de cargos al investigado y; (ii) documentos adjuntados con las quejas.
Audiencia de Juzgamiento: El 28 de febrero de 2019,5 se adelantó la audiencia de juzgamiento donde el defensor del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria al abogado, dado que existía duda razonable de la comisión de las faltas reprochadas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Mario Martínez Rendón, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
La Seccional, en primer lugar, decretó la terminación del procedimiento por la configuración de la prescripción respecto de los procesos Nos. 2012-061, 2012-421, 2010-076 y 2012-186, pues desde la fecha en la cual se declaró el desistimiento tácito en cada uno de esos asuntos al día de la expedición de la providencia, transcurrió más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, encontró acreditado que para los procesos Nos. 20091109, 2013 -793, 2012-078 y 2013-594, el abogado abandonó por completo las gestiones encomendadas, inactividad que originó el decreto del desistimiento tácito en cada uno de esos asuntos, conducta homogénea con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folio 340 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 5 | 14 Falta que, igualmente, según la instancia, se configuró dentro del proceso 2013-065, por cuanto a pesar de que retiró los anexos de la demanda, el 23 de octubre de 2014, incluida la letra de cambio objeto de ejecución, no procedió a radicar una nueva demanda en cumplimiento del mandato otorgado. Por otro lado, la Sala absolvió de responsabilidad disciplinaria al abogado por la apropiación de dineros respecto de los procesos Nos. 2009-1109 y 2013-594, por existir duda de la comisión de la falta. No obstante, encontró acreditado que el disciplinado dentro del proceso 2013-759, retuvo los dineros que fueron entregados por la deudora dentro de ese asunto como pago de la obligación, dado que, si bien recibió $500.000 no procedió a entregárselos a su poderdante, conducta con la cual incurrió en la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,6 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia,
por cuanto las comunicaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso, se remitieron a una dirección distinta a la de su residencia, aunado al hecho que no autorizó la notificación electrónica. Por lo anterior, el recurrente indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión el 27 de abril de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para resolver el recurso de apelación.7 6 Folios 374 a 376 cuaderno original expediente digital. 7 Documento: “1. 01 68001110200020160060501 ACTADEF”, expediente digital.
P á g i n a 6 | 14
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por la comisión de la falta a la debida diligencia, por abandonar los procesos Nos. 20091109, 2013-793 y 2013 -594, que originó que las autoridades judiciales 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001 P á g i n a 7 | 14 declararan el desistimiento tácito, el 9 de noviembre de 2015, 9 de septiembre de 2015 y el 18 de septiembre de 2014, respectivamente. Así, desde las fechas referidas han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo
procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción9, dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar esas conductas del inculpado se consumaron el 8 de noviembre de 2020, 8 de septiembre del mismo año y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, antes citado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación respecto a las conductas ejecutadas al interior de los procesos anotados, por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Igualmente, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta de no radicar una nueva demanda después que se retirara la letra de cambio del proceso 2013-065, ya que conforme al artículo 789 del Código de Comercio ese título valor prescribe después 3 de años de su vencimiento, motivo por el cual, si bien no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, si se toma la fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Piedecuesta – Santander libró mandamiento de pago de esa obligación (1° de marzo de 2013)10, periodo que se establece como punto inicial de conteo de la prescripción de la acción cambiaria, que en todo caso debió ser antes para que el Juzgado expidiera la decisión referida, se tiene que hasta el 1° de marzo de 2016, el abogado podía interponer un nuevo libelo ejecutivo. Así, desde la anterior fecha a la actualidad, han trascurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que
la Comisión, como se anunció, decretará la terminación de la actuación sobre esta conducta por la configuración de la prescripción. 9 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” 10 Folio 141 cuaderno original expediente digital.
P á g i n a 8 | 14 Finalmente, no se declarará la prescripción sobre la conducta de abandono al interior del proceso No. 2013-793, pues el desistimiento tácito decretado en ese asunto fue ordenado por la autoridad judicial mediante auto del 13 de septiembre de 2016, sin que desde ese día hasta la fecha hayan transcurrido más de 5 años. Asimismo, se continuará el análisis del proceso respecto a la falta a la honradez, en ocasión a que se le reprochó al abogado la retención de dinero, conducta de carácter continuo, por lo que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Expuesto lo anterior, la Comisión entra a resolver el argumento de apelación, que se centró en debatir que las notificaciones del proceso, en especial el de apertura de investigación disciplinaria, se efectuó a la dirección antigua del domicilio del inculpado en la ciudad de Bucaramanga a pesar que “desde el año 2015 el domicilio además de residencia es en la ciudad de Bogotá”11 (sic) lo cual según el recurrente vulneró su derecho de contradicción. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta lo expuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los
cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. 11 Folio 141 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 9 | 14 PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia
procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrillas fuera de texto) Así, según el artículo 104 de la Ley 1123 anotado, a efectos de la citación para la comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, en caso de no conocerse el paradero del investigado, se enviará a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijará edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Así las cosas, como propiamente lo aceptó el disciplinado en el recurso de apelación, la Seccional se limitó a remitir las comunicaciones a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados12, sin que le sea imputable a esta jurisdicción que el abogado omitiera actualizar su domicilio a efectos de las comunicaciones y/o notificaciones a surtir. No hay que olvidar que, conforme al tenor del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los abogados están obligados a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. En efecto, el a quo, en cumplimiento de las normas citadas, remitió la comunicación de apertura de la investigación disciplinaria y de las siguientes actuaciones que se surtieron al interior del proceso, a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, sin que con esa actuación haya vulnerado alguna prerrogativa constitucional del recurrente, por el contrario, con el fin de garantizar sus derechos, fijó edicto emplazatorio y designó defensor de oficio, profesional que participó activamente en el
trámite disciplinario.13 Ahora, nótese que la Seccional, a pesar de que lo anterior resultaba suficiente para garantizar los derechos del investigado, en atención del 12 Folio 14 cuaderno original expediente digital. 13 Folios 30 a 32, 34 y 301 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 10 | 14 memorial del 28 de noviembre de 2016 radicado por el abogado, en el cual señaló que residía en Bogotá y en el que indicó la dirección de domicilio en esa ciudad;14 procedió en las comunicaciones posteriores, no sólo tener en cuenta aquella consignada en el Registro Nacional de Abogados sino también la última dirección referida. Incluso, la Sala de instancia, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, libró despacho comisorio a la Seccional de Bogotá, con el fin que aquel rindiera versión libre, sin que después de varios intentos, el recurrente se acercara a las instalaciones de ese Despacho.15 Luego, una vez se fueron recaudando las pruebas al interior del proceso, la primera instancia encontró una dirección electrónica del investigado, a la cual también procedió a remitir las comunicaciones de las actuaciones que se desarrollaron al interior del proceso16. En ese orden de ideas, no le cabe a duda a la Comisión que la Sala no vulneró ningún derecho del recurrente, pues, en primer lugar, dio cabal cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en segundo lugar, comunicó las actuaciones a las direcciones físicas y electrónicas que encontró relacionadas con el disciplinado dentro del trasegar del proceso y,
en tercer lugar, libró despacho comisorio a la Seccional de Bogotá con el fin que se recepcionara versión libre del inculpado, sin que esta pudiera ser auxiliado por la incomparecencia del abogado, a pesar que se le citó a la dirección por él indicada en el memorial del 28 de noviembre de 2016. Así, todos esos esfuerzos referidos permitieron que el inculpado conociera desde un comienzo la existencia del proceso disciplinario, tal como se acreditó de la radicación del anotado memorial del 28 de noviembre de 2016 y que aquel pudiera ejercer su derecho de contradicción con la presentación del recurso de apelación objeto de estudio. 14 Folio 24 cuaderno original expediente digital. 15 Cuaderno anexo 1, expediente digital. 16 Folios 115, 296 y 365 cuaderno original expediente digital. P á g i n a 11 | 14 Por lo expuesto, La Comisión negará el argumento de la alzada. Finalmente, atendiendo que se terminará y archivará la actuación, respecto a las conductas ejecutadas al interior de los procesos Nos. 2009-1109, 2013-793, 2013-065 y 2013-594 por la configuración de la prescripción, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es razonable, proporcional y necesario, reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses, impuesta por la primera instancia, a ocho (8) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria respecto a las conductas ejecutadas al interior de los procesos Nos. 2009-1109, 2013-793, 2013-065 y 2013-594, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.289.980, portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 175.098 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, para, en su lugar: A) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.289.980 y portador de la tarjeta profesional No. 175.098 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional respecto al abandono del proceso No. 2013-793
P á g i n a 12 | 14 y honradez por la conducta de retener dinero, faltas descritas en el
numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. B) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14