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CNDJ - F68001110200020160060901ADJUNTA20220614103354-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160060901ADJUNTA20220614103354-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN DIEGO RUEDA MATEUS

Quejosa: YAIRA TOSCANO VERA Radicación: 68001-11-02-000-2016-00609-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Diego Rueda Mateus, en contra de la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 por medio de la cual sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, por la incursión en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no se porque se acreditó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor Juan Diego Rueda Mateus, se identifica con la cédula de ciudadanía

1 Sala que estuvo integrada por los H. Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada (fl.406 expediente digital). No. 91.523.284 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 232.874 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Yaira Toscano Vera en la que expuso que el día 11 de febrero de 2016 entregó poder al investigado para adelantar proceso de pertenencia y también le habló de la querella que cursaba en la Inspección Primera de Floridablanca, entregándole el paz y salvo del anterior abogado.

La quejosa indicó que el disciplinable nunca se hizo presente para atender la querella y únicamente se limitó tardíamente a presentar la demanda por el proceso de pertenencia (6 de abril de 2016) y esta fue inadmitida y luego rechazada; sostuvo que la información por él entregada no correspondía con la realidad de los procesos. De igual manera anotó que el investigado le solicitó la suma de $350.000, afirmando sostener amistad con el Juez y que el dinero era para agilizar el proceso en Floridablanca. Agregó que el disciplinable le informó que las señoras: Sandra Yamile Agón Lamprea y Ligia María Camargo Camacho le habían demandado en un proceso por pertenencia la primera, y por “arriendo” la segunda, que ella entregó poderes para atender estos casos los días 15 y 22 de febrero de 2016, así como el dinero que exigió para las pólizas.

Afirmó que para el día 29 de febrero de 2016, le entregó poder para interponer denuncia ante la Fiscalía en contra de las señoras Agón Lamprea y Camargo Camacho, tarea que no adelantó el encargado. Aclaró que el inmueble de Floridablanca es de su propiedad y que ella permitió residir allí a su tío Aquileo Vera Vera, quien sostuvo relaciones afectivas con las señoras Agón Lamprea y Camargo Camacho y que una 2 Folio 196 expediente digital. P á g i n a 2 | 16 vez su familiar falleció, vinieron los problemas para la restitución del inmueble y por ello contrató los servicios del togado investigado. Precisó que el investigado le cobró por honorarios la suma $2.000.000, pero que terminó pagándole el valor de $4.460.000. La quejosa anotó que habló con el disciplinable sobre el caso por homicidio culposo que estaba a cargo de la Fiscalía octava, por la muerte de su padre Orlando Toscano Garavito, contó que el investigado le prometió obtener de la aseguradora Solidaria de Colombia, una indemnización por $200.000.000 o más, por lo que el togado le solicitó poder para representarla ante la aseguradora y la Fiscalía; afirmó que por este trabajo el cobraría un $1.000.000 como inicial y un 15% cuando saliera el dinero de la aseguradora, acuerdo que se hizo de manera verbal y del cual el profesional disciplinable no entregó contrato alguno; afirmó que para este proceso le entregó al investigado la suma de $1.530.000. Sostuvo que, le comentó al disciplinable los dos casos de su mamá, señora

Eva Vera Vera, uno por la pensión de sobreviviente en Colpensiones, por el fallecimiento del señor Orlando Toscano Garavito y un asunto penal por favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.3 En relación con estos hechos el Magistrado ponente, en el auto de apertura de la investigación, ordenó remitir copia de la queja y sus anexos, folios 96 a 193 del expediente para que se sometiera a reparto entre los Magistrados de la Corporación.4 Por último, la quejosa manifestó que se sintió engañada por el abogado disciplinable que se aprovechó de la confianza que le brindó como clienta.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de junio de 20165 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la 3 Folios 3 y 4 expediente digital. 4 Folio 197 expediente digital. 5 Folio 198 expediente digital.

P á g i n a 3 | 16 condición de abogado del investigado, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. - Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 1º de diciembre de 2016. El 1º de diciembre de 2016, el Magistrado instructor declaró abierta la audiencia, asistieron la quejosa, el Ministerio Público y el apoderado del investigado. Por solicitud del abogado defensor del investigado, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación, para el día jueves 15 de diciembre de 2016. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 15 de diciembre de 2016.

El Magistrado instructor hizo la presentación del Despacho y los asistentes, declaró abierta e instalada la audiencia, comparecieron la quejosa, el investigado, su defensor y el representante del Ministerio Público. El despacho procedió a dar el traslado de la queja al disciplinable y su apoderado y el encartado rindió versión libre.

Versión libre: el disciplinable afirmó que el proceso está dividido en dos y que hay otra queja en trámite por los hechos relacionados con la madre de la quejosa. Aseguró que el único poder recibido fue para tramitar el proceso reivindicatorio, que, por error, inicialmente quedó radicado como de pertenencia, que las partes suscribieron contrato de servicios profesionales y desconoce si este obra en el plenario, que dentro del contrato dice claramente que no es responsable de las resultas del proceso, ya que sabe que garantizar resultados constituye una falta disciplinaria.

Indicó que elaborar una demanda conlleva tiempo, que cuando esta fue inadmitida así se lo hizo saber a su cliente y procedió a subsanarla, posteriormente la demanda fue rechazada, no apeló porqué considero que era mejor presentarla nuevamente para que fuera asignada a otro despacho, de lo cual enteró en debida forma a la quejosa. P á g i n a 4 | 16 Afirmó que la querellante es meticulosa, profesional y conoce de procesos. Sostuvo que la denunciante le manifestó que ya no quería que siguiera actuando como su apoderado, ante esto, él le comunicó que seguiría actuando hasta tanto no recibiera la revocatoria del poder de manera formal, aseguró que este llegó a los dos días.

Sobre los otros hechos, negó rotundamente haber recibido poder para otro trámite, dijo que la quejosa sí le entregó la documentación que hace referencia en la querella, pero poder nunca y que naturalmente el cobró los honorarios correspondientes a las consultas que se le hicieron, relación de consultas y honorarios, que le entregó junto con la respuesta e informe enviado con ocasión de la revocatoria del poder. Añadió que, las fotocopias de los recibos tampoco constituyen pruebas y que, si bien algunos si fueron suscritos por él, otros no, ya que están diligenciados por ella y esas firmas no corresponden a la suyas. Precisó que los recibos presentados por la quejosa, que según ella corresponden a trámites notariales inherentes a los procesos que ella enunció a su cargo, pero estos no pueden constituirse en prueba ya que dentro de los mismos no se especifica cual fue el trámite realizado y, por lo tanto, se pudieron obtener para trámites diferentes y no pueden ser atribuidos a su gestión. Sostuvo que los chats de WhatsApp no pueden ser tenidos en cuenta como prueba, ya que son fáciles de alterar y editar, que no fueron obtenidos con su consentimiento y además son falsos, solicitó la nulidad por ser ilegales. Indicó que ha sido víctima de la quejosa, que incluso intento acercamientos con ella a través del primer apoderado que nombró, por qué no le gustan estas cosas, además ser novato en estas audiencias, ya que no tiene antecedentes disciplinarios, pero que desistió, porque la quejosa le había solicitado $9.000.000, que incluso había sido agraviado con insultos de

P á g i n a 5 | 16 parte de los familiares de la afectada e intento de agresión física de parte del padrastro de la denunciante. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 22 de junio de 2017. El Despacho instaló la audiencia, asistieron la quejosa, el abogado defensor del disciplinado, no comparecieron la representante del Ministerio Publico y el togado. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 28 de noviembre de 2017 a las 12:00 m. Por incapacidad del titular del Despacho, se citó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para el día 4 de abril de 2018 a las 11:00 am.6 - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 04 de abril de 2018. Procedió el Despacho a instalar la audiencia, asistió la quejosa, la doctora Angelica María Estupiñán Carvajal como apoderada del investigado, no comparecieron la representante del Ministerio Publico, ni el disciplinable, en esta diligencia se decretaron y practicaron pruebas. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 3 de mayo de 2018.

Formulación de Cargos: En la audiencia del 3 de mayo de 2018, se profirió pliego de cargos en contra del encartado, por la posible incursión en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Normas que a la letra

rezan:

Primer Cargo: 6 Folio 316 expediente digital.

P á g i n a 6 | 16 “ARTÍCULO 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” La Seccional indicó que el disciplinado, al parecer, no informó con veracidad a la quejosa la constante evolución del proceso reivindicatorio que aquella le había encargado y que se tramitaba ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca. Conducta que imputó bajo la modalidad de dolo. Segundo cargo ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

La Sala señaló que el togado pudo incurrir en esa falta disciplinaria pues solicitó un dinero “para la póliza para la Fiscalía y para la policía para hacer gestiones en relación con el proceso que se adelantaba por el hecho del homicidio del padre de la quejosa”, lo cual al parecer fue una expensa irreal pues el togado no había actuado al interior de ese asunto. Conducta que calificó como dolosa. Tercero cargo “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala de instancia aseguró que el encartado presuntamente incurrió en la

falta a la debida diligencia pues no realizó gestión alguna en favor de la P á g i n a 7 | 16 quejosa en los siguientes tres asuntos: “primero el poder que la quejosa le dio al abogado para que la defendiera de una demanda civil que la señora Sandra Yamile Agón Lamprea le había presentado en su contra; otro el poder y el encargo que la quejosa le hizo al abogado para que denunciará penalmente en la fiscalía a la señoras Sandra Yamile Agón Lamprea y Ligia María Camargo Camacho en relación con lo cual el abogado no adelantó ninguna actuación y tercero habrá cargos al abogado por el encargo que la quejosa le hizo al abogado para que la representará como víctima en el proceso penal por la muerte de su padre Orlando Toscano”. Conducta calificada a título de culpa. Por otra parte, respecto a los demás asuntos expuestos en la queja el a quo decidió terminar el proceso, pues no existía la certeza necesaria para realizar un reproche disciplinario. Decisión respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación. - Audiencia de juzgamiento del 7 de junio de 2019. La Sala declaró abierta e instalada la audiencia. Se presentaron La quejosa y el abogado investigado, no acudió el Ministerio Público. La Sala le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. El encartado manifestó que los hechos endilgados en el primer hecho son totalmente falsos, que su actuar fue con apego a la Ley, que la inadmisión y rechazo de una demanda no es causal disciplinaria, de hecho, si era de

conocimiento de la quejosa la inadmisión y posterior rechazo, ya que se firmó un segundo poder para subsanar la demanda y cuando salió rechazada la retiro para presentarla nuevamente. Aseguró que la quejosa no ha presentado pruebas fehacientes de su responsabilidad, que basó sus aspiraciones en los testimonios de familiares directos que no son confiables, además indicó que la quejosa volvió a interponer otra demanda por estos hechos, que se encontraba en segunda instancia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y que él solicitó como prueba para el presente proceso, pero está no fue decretada. P á g i n a 8 | 16 Frente al segundo hecho, manifestó que las afirmaciones de la quejosa son falsas, puesto que para el único proceso que fue contratado por ella fue para el reivindicatorio del cual consta un contrato de prestación de servicio y no reposa en el expediente ningún otro poder ni contrato de los temas judiciales que se le acusan en este hecho. Por último, se refirió a los hechos por los cuales le formularon cargos por falta de honradez profesional, debido a dineros que supuestamente solicitó para pólizas y trámites policivos en el proceso penal de la muerte del padre de la quejosa, adujo que no corresponden a la realidad, puesto que no fue contratado por ella ni por ningún miembro de su familia para este proceso, respecto de los recibos que presenta la demandante, indica que ya en una oportunidad anterior manifestó que varios de ellos habían sido alterados con la intención de fabricar pruebas falsas en su contra.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Diego Rueda Mateus de incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que, de las pruebas allegadas al plenario, existía la certeza de la ejecución de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente al primer cargo anotó que no era de recibo el argumento que, si la quejosa tenía conocimiento jurídico y la posibilidad de averiguar por el proceso a través de internet o en el juzgado, entonces estaba enterada del estado del proceso, aun así, se aceptara esta manifestación, la misma no eximía al togado de la obligación que tenía con su cliente de informarle con veracidad el desarrollo del proceso. P á g i n a 9 | 16 Respecto de las faltas a la debida diligencia y la honradez, quedó probado dadas las circunstancias y los hechos, que el encartado no adelantó ninguna actuación en el proceso penal del homicidio culposo del padre de la quejosa, tampoco en la denuncia penal frente a Sandra Yamile Agón y Ligia

María Camargo por las demandas que estas habían interpuesto frente a la demandante, y mucho menos en la supuesta demanda civil que la señora Sandra Yamile Agón tenía en contra de la quejosa, aún cuando existe prueba de habérsele otorgado poder y recibido honorarios, además de otros dineros por realizar estas labores lo cuales resultaron una exigencia irreal, con esto el disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, consideró necesario, proporcional y razonable, la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado mediante escrito del 23 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, haciendo un recuento del proceso en 12 puntos de los cuales básicamente se refirió a que la quejosa no había logrado demostrar certeramente sus acusaciones, descalificó las pruebas presentadas, indicando que muchas de ellas fueron fabricadas por la quejosa y solicitó enfáticamente que se tuvieran en cuenta los audios de las audiencias y no las actas, ya que contienen afirmaciones que no corresponden a la verdad.

Sostuvo que la sanción interpuesta por el Despacho fue basada en supuestos y testimonios contradictorios de testigos parientes de la quejosa. Señaló que en el proceso reivindicatorio no hubo una afectación considerable a su cliente, puesto que ella inmediatamente después de

revocarle el poder inició el mismo proceso en otro juzgado sin ningún tipo de inconveniente, por lo cual considera que la graduación de la sanción fue exagerada. P á g i n a 10 | 16 Aseguró que sus alegatos de la sentencia no están consignados completamente, dejando por fuera fragmentos relevantes en favor de su defensa, ruega a la segunda instancia escuchar los audios de las audiencias, ya que en la primera audiencia se obviaron muchos aspectos importantes que no están en las actas de dichas audiencias. Pidió, se analicen detenidamente el informe de gestión y estado de cuenta que él allego a la quejosa una vez está le revocó el poder, ya que este contiene la realidad de los servicios prestados y los dineros recibidos. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia proferida en su contra y se le absolviera de los cargos y, que, en caso de no ser absuelto se gradúe y aminore la sanción disciplinaria impuesta. El doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, el 3 de diciembre de 2019, actuando como apoderado de oficio, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que no se tuvo en cuenta los principios de investigación integral e in dubio pro disciplinado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 29 de julio de 2020.

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación. El 23 de marzo de 2021, la Magistrada ponente requirió a la Seccional con el fin que remitiera copia integra del expediente, dado que no fue posible visualizar los archivos. P á g i n a 11 | 16 El 14 de abril de 2021, el proceso ingresó nuevamente al Despacho con un cumplimiento parcial de la orden impartida, ya que sólo se adjuntó copia del fallo de primera instancia y el recurso de apelación, estando aun incompleto el expediente. Por ello, mediante providencia del 27 de mayo de 2021 y requerimiento del 11 de junio de 2021, se solicitó al a quo se adjuntara de forma completa el expediente digital, pues no obraban las actas de las audiencias de pruebas y calificación provisional, la audiencia de juzgamiento, las pruebas, anexos, comunicaciones y tampoco los audios de las diligencias. El 17 de junio de 2021, ingresó nuevamente el plenario al Despacho con una nueva remisión del expediente digital por la Seccional.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una

garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley7. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 16 permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que al disciplinado se sancionó por la incursión en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la primera falta, advierte la Comisión que se reprochó que el togado no informó con veracidad a la quejosa la constante evolución del

proceso reivindicatorio que aquella le había encargado y que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, sin que, se estableciera con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se ejecutó la conducta endilgada, es decir, cuando el abogado otorgó información que resultó contraria a la realidad procesal del asunto encomendado u omitió por completo rendir información. No obstante, ante esa dificultad para delimitar el asunto bajo estudio, colige la Corporación que esa ausencia de información o que aquella fuera contraria a la veracidad del asunto encomendado, se ejecutó, por lo menos, antes del 10 de mayo de 20168, fecha en la cual la quejosa le revocó todos los poderes y asuntos al togado. Así se advierte que desde esa fecha hasta la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la 8 Folio 96 expediente digital. P á g i n a 13 | 16 Ley 1123 de 2007, motivo por el cual no cabe duda que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a la segunda falta, se reprochó la exigencia de unos gastos irreales, pues el togado le solicitó a la quejosa dinero para: “la póliza para la fiscalía y para un policía para hacer gestiones en relación con el proceso que se adelantaba por el homicidio en el padre de la quejosa” sin que aquel hubiera adelantado gestión alguna en favor de la denunciante en ese asunto penal. Al respecto, a folio 123 del expediente digital, obran recibos en los cuales se

acredita que la quejosa canceló al disciplinado por concepto de “policía y fiscalía – proceso Orlando” y “póliza – proceso Orlando” un total de $530.000, el 4 de mayo de 2016, gastos que se consideraron como irreales por la instancia, motivo por el cual, igualmente, desde esa fecha hasta la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años referido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que acredita la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 3 de mayo de 2021. Frente al tercer cargo, se advierte que la omisión reprochada por no actuar en los 3 asuntos encomendados por la quejosa al disciplinable, esto es, su defensa en un proceso civil, la radicación de una denuncia y de integrarse como víctima en el asunto penal en el cual se investigaba el homicidio de su padre, se ejecutaron hasta el 10 de mayo de 2016, día en el cual, como se expuso, mediante comunicación escrita la quejosa revocó todos los poderes y asuntos encargados al encartado, fecha desde la cual hasta la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años antes referido, por lo que no cabe duda que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, el 9 de mayo de 2021. Así las cosas, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre

el presente asunto, desde las fechas referidas, razón por la que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 14 | 16 En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso9, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado JUAN DIEGO RUEDA MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.523.684, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 232.874 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta 9 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 15 | 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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