CNDJ - F68001110200020160064701ADJUNTA20210806103514-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160064701ADJUNTA20210806103514-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 6800111020002016-00647-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entrara a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable, contra la decisión del 29 de abril de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo disciplinariamente responsable por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante escrito del 25 de mayo de 20162, la señora Elvia Nury Aguilar Angulo, presentó queja contra el abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO, aduciendo que a raíz de irregularidades en los resultados 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano como magistrado ponente y la Dra. Martha Isabel Rueda Prada.
2 Folios 1 al 3 c.o. del expediente digital
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Radicado No. 68001110200020160064701 ABOGADO EN APELACIÓN de una cirugía en su mano derecha, buscó asesoría del abogado para obtener una indemnización. Así, procedieron a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar proceso de responsabilidad médica contra la Clínica ISS y la solicitud de pensión por invalidez. Entre el 2008 y 2015, el abogado informó que el trámite estaba a punto de salir a su favor, incluso, proporcionó un número de radicación que al ser constatado, correspondía a un proceso diferente, en consecuencia, no inició acción alguna para la indemnización o la pensión por invalidez. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual dispuso la apertura de proceso disciplinario el 24 de junio de 2016, contra el doctor PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 9 de noviembre del 20173 y el 10 de julio de 20184. En la última fecha, se procedió a calificar la actuación, así: i) se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en lo que tenía que ver con la presunta indiligencia profesional, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria y ii) se formuló pliego de cargos, por la posible violación al
deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta de que trata el artículo 34 literal C ibídem, a título de dolo. Las normas descritas señalan lo siguiente: 3 Archivo “AUDIO NOVIEMBRE 9 DE 2017” del Expediente digital. 4 Folios 101 al 107 c.o. P á g i n a 2 | 10
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Radicado No. 68001110200020160064701 ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Lo anterior, por la falta de lealtad con su cliente al callar situaciones
inherentes a los asuntos que le fueron encomendados hasta finales del año 2015 y no informar o alterar la realidad de su gestión, con el ánimo de obstruir la libre voluntad de la quejosa de decidir sobre sus procesos. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 19 de diciembre de 20185, en la que se procedió a la práctica de pruebas ordenadas y se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 116 al 119 c.o. del expediente digital P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 68001110200020160064701 ABOGADO EN APELACIÓN El 29 de abril de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses al abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo encontró demostrado que el abogado hasta finales del 2015 no informó a su cliente la realidad del proceso de responsabilidad médica contra la Clínica I.S.S. y en su lugar, optó por alterar la información correcta sobre su gestión. Agregó que, si bien el disciplinable devolvió los documentos a la
quejosa, los tuvo en su poder por más de siete (7) años, suministrando a la quejosa en varias oportunidades información equivoca a pesar de conocer las consecuencias de su actuar, no solo en el ejercicio de su profesión, sino en la afectación de los intereses de su cliente, pues impidió que pudiera decidir sobre el manejo de los asuntos. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el 28 de mayo de 20197 el defensor de confianza del abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, que sería del caso resolver, de no ser porque se advierte una causal de terminación de la acción disciplinaria. 6Folios 121 al 130 c.o. del expediente digital 7 Folios 134 al 151 c.o. del expediente digital P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 68001110200020160064701 ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 19 de noviembre de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el recurso de apelación y envió las diligencias al superior. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.252.621, es portador de
la tarjeta profesional No. 83.305 del Consejo Superior de la Judicatura9. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO no registra antecedentes disciplinarios10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso se recibió por reparto el 3 de junio de 202111, en el despacho del magistrado quien hoy funge como ponente. 8Folio 159 del c.o. del expediente digital. 9 Folio 8 c.o. del expediente digital 10 Folio 14 c.o. del expediente digital 11 Archivo denominado “01 acta de reparto 201600647” de la carpeta digital P á g i n a 5 | 10
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación encuentra que el reproche al abogado radicó en la falta de lealtad con su cliente al callar situaciones inherentes a los asuntos que le fueron encomendados hasta finales del año 2015, cuando ella se enteró que no había adelantado ninguna gestión. Expuesto lo anterior, la Comisión encuentra que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la falta, pues mantuvo con mentiras e información inexacta a su poderdante hasta finales del año 2015. De modo que, conforme lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”., en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Lo anterior, en conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 68001110200020160064701 ABOGADO EN APELACIÓN desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, el término en que recaía la potestad sancionadora del Estado en materia disciplinaria operó a finales del año 2020, por consiguiente, esta Comisión procederá declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Es pertinente precisar que, la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí magistrado ponente, se realizó el 3 de junio de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico antes descrito. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 7 | 10
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ABOGADO EN APELACIÓN
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado PEDRO ANTONIO SINUCO PIMIENTO,
conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 8 | 10
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Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10