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CNDJ - F68001110200020160067701ADJUNTA20210527083830-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160067701ADJUNTA20210527083830-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintiséis (26) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2016 00677 01

Aprobado, según acta N.° 028 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarath Cristina Quiroz Morantes en contra de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander2, mediante la cual la declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. responsable por un concurso homogéneo de dos faltas contenidas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, y le impuso la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada consistió en que la abogada Quiroz Monsalve incumplió el deber de la debida diligencia en la gestión profesional a ella encargada por la empresa quejosa, por: i) haber dejado de contestar dentro del término legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pablo Antonio Luque Cuellar contra Colpensiones, en el proceso con radicado n.° 2015-00259-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga; y ii) por no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia adversa a los intereses de su representada, dentro del proceso en mención.

Los hechos que rodearon el comportamiento tienen como contexto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Pablo Antonio Luque Cuellar en contra Colpensiones, que se surtió bajo el radicado n.° 2015-00259-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. La demanda fue admitida mediante auto del veintiocho (28) de enero de 20153, que dio traslado por el término de treinta (30) días para la contestación de la demanda, y que fue notificado personalmente al apoderado de Colpensiones el veintisiete (27) de febrero de 20154. Posteriormente, el veintiocho (28) de mayo de 2015, la abogada Zarath Cristina Quiroz presentó contestación a la demanda en la

que propuso excepciones y solicitó pruebas. Dicha abogada actuó bajo el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa World Legal Corporation5, quien a su vez le prestaba a Colpensiones servicios profesionales para la representación en los procesos judiciales que se llevaran en la ciudad de Bucaramanga. El quince (15) de marzo de 2016 el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – 3 Folio 3 del anexo 1. 4 Folio 13 del anexo 1. 5 Folio 51 del 1º cuaderno principal. CPACA, en la que se señaló que no fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandada por cuanto la demanda fue contestada por fuera del término. El veinte (20) de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones6 notificada en estado el veintisiete (27) de mayo de 20167, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. La investigada renunció al poder conferido el primero (1º) de julio de 2016.8 La inconformidad de la quejosa radicó en que la abogada presentó contestación de la demanda el veintiocho (28) de mayo de 2015, por fuera del término establecido por el despacho de conocimiento para tal fin, que venció el diez (10) de abril de 2015.

2. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Miguel Ángel Ramírez como apoderado de World Legal Corporation S.A.S, el catorce (14) de junio de

20169. Acreditada la condición de abogada de la investigada, la 6 Folio 51 a 61 del anexo 1. 7 Inspección judicial realizada dentro de la audiencia del diecinueve (19) de enero de 2018 8 Folio 65 a 67 del anexo 1. 9 Folio 1 al 3 del 1º cuaderno principal. primera instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del seis (6) de julio de 201610.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del diez (10) de mayo de 201711, diecinueve (19) de enero de 201812, dieciocho (18) de abril de 201813, dieciocho (18) de mayo de 201814, quince (15) de junio de 201815 y once (11) de julio de 201816. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Zarath Cristina Quiroz Morantes por la presunta comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas a la debida diligencia profesional consagradas en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el magistrado sustanciador consideró que la profesional habría dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, habida cuenta de que no contestó dentro del término la demanda laboral para la cual se le otorgó poder y porque, además, no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 10 Folio 7 al 9 ibidem.

11 Folios 109 y 110 ibidem. 12 Folio 265, ibidem. 13 279, ibídem. 14 282, ibídem. 15 Folio 286, ibidem. 16 294, ibídem. El aparte normativo del artículo 37 imputado establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El deber citado en la imputación de cargos preceptúa:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En audiencia de juzgamiento celebrada el doce (12) de octubre de 201817, la investigada rindió ampliación de versión libre y su defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. En esta oportunidad, la disciplinada señaló que la contestación de la demanda en el proceso por el que se le formularon cargos se interpuso una vez le fueron entregados los documentos pertinentes que se solicitaron vía telefónica. En ese sentido, 17 Folio 340 del 2º cuaderno principal. arguyó que esas pruebas no fueron allegadas oportunamente y,

por ello, una vez los tuvo en su poder procedió́ a la contestación de la demanda. Indicó que había sido diligente en el curso del proceso, toda vez que asistió́ a las audiencias dentro del proceso de marras, ejerció́ la defensa y presentó los alegatos de conclusión. Por último, frente a la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que a los abogados se les dio «luz verde» para que su interposición dependiera de su estudio propio y, por tanto, de una decisión autónoma como abogada encargada del caso. En ese sentido, dado que en ese momento imperaba el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la misma línea de la sentencia que se reprochó no haber apelado, no encontró necesario interponer el recurso. El defensor de confianza solicitó que su defendida fuera exonerada de responsabilidad por cuanto la firma contratante no le proveyó la documentación necesaria para contestar la demanda en término. En esa medida, señaló que dentro del proceso no estaba demostrado que a su prohijada se le entregaron oportunamente los documentos probatorios requeridos para una adecuada defensa y, por esa razón, debía concluirse que no existía el grado de certeza necesario para declarar responsable disciplinariamente a la señora Quiroz Morantes. En relación con la no impugnación de la sentencia señaló que ello no era obligatorio ni constituía una falta disciplinaria, pues en muchas oportunidades dicho recurso puede generar una dilación o un desgaste innecesario a la administración de justicia cuando la veracidad procesal demuestra el acierto del fallo, luego insistir

en una segunda instancia de un asunto que ya está definitivamente debatido y probado resulta impertinente, como en el caso de marras. En este caso concreto, teniendo como sustento las directrices de la entidad para el manejo de ese tipo de situaciones, consideró que dicho recurso generaría más costas procesales, más tiempo para el usuario y un desgaste innecesario para la administración de justicia y por esa razón no considero pertinente presentar el recurso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2019, mediante la cual la declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses. Dicho proveído fue notificado personalmente al defensor de la disciplinada el quince (15) de marzo de 201918 y mediante edicto 18919 que corrió desde el veintinueve (29) de marzo de 2019 hasta el dos (2) de abril de ese mismo año, Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso el recurso de apelación20 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Zarath Quiroz por la presunta comisión de un concurso homogéneo de faltas consagradas en el artículo 37, numeral 1.º

de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Las conductas típicas desarrolladas por la disciplinada consistieron, según la primera instancia, en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión para la que se le contrató, lo que se evidenciaba con: i) el término de 18 Folio 357 del 2º cuaderno principal. 19 377 ibidem. 20 Folios 360 a 376 ibidem. contestación de la demanda que corrió hasta el veintiocho (28) de marzo de 2015; ii) la presentación de la contestación de la demanda por fuera del término, el veintiocho (28) de mayo de 2015; iii) la sentencia de primera instancia del veinte (20) de mayo de 2016 adversa a las pretensiones de la demanda, sobre la cual no se interpuso ningún recurso y quedó en firme, lo que se evidenció con la expedición de la primera copia el veintitrés (23) de junio de 2016. En este sentido, la primera instancia encontró probadas las circunstancias mencionadas anteriormente por lo siguiente: En primer lugar, el a quo se ocupó de establecer que la togada debía velar activamente por los intereses de su representada, Colpensiones y, en esa medida, la no contestación de la demanda y la no presentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia, resultaba ser prueba suficiente para determinar el grado de certeza necesario para indicar, al menos de manera objetiva, que las faltas alegadas se cometieron. No obstante ello, se ocupo de analizar los argumentos expuestos por la abogada y su defensor de confianza. En ese sentido, consideró que dichas exculpaciones no eran de recibo, en primer

lugar, porque contrario a lo expuesto en sus alegatos, la defensa era quien debía probar que habían elevado requerimientos a Colpensiones o a la firma contratante para que estas le suministraran algún tipo de documentación necesaria para la contestación de la demanda, lo que en ningún momento hicieron dentro del proceso disciplinario. Frente a la no presentación del recurso de apelación, observó que, aunque expresamente no se contemple que los abogados deben apelar las decisiones, ello sí se concluye del deber de celosa diligencia profesional, comoquiera que este implica ejecutar todas las acciones tendientes a obtener el satisfactorio cumplimiento de los intereses de su representado, lo que supone agotar cada instancia en procura de que los perjuicios para este sean mínimos o que sus pretensiones finalmente se vean cumplidas. Asimismo, concluyó que no resultaba admisible que un abogado no apelase una sentencia por considerar que se trata un caso perdido, pues ello solo podría saberlo con el fallo del juez de segunda instancia y, por esa razón, debían endilgarse la falta a la debida diligencia profesional. Finalmente, la primera instancia le impuso, con fundamento en los criterios generales de graduación de la sanción —trascendencia, modalidad de la conducta y perjuicio causado—, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, puesto que su representada era una entidad pública.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primer grado y de manera subsidiaria

reducir la sanción impuesta con base en los siguientes argumentos: Respecto a la contestación tardía de la demanda, señaló que el a quo le había dado un concepto meramente objetivo a la ilicitud sustancial y no valoró el hecho de que la causa de esa conducta fue la no entrega de los documentos a tiempo por parte de la entidad contratante. En esta línea, se centró en el debate probatorio e indicó que no puede deducirse en este caso que la entidad contratante le haya brindado las herramientas necesarias para la contestación oportuna de la demanda. Frente a la no presentación del recurso de apelación, sostuvo que ello obedecía a que consideró que ejercerlo en el caso particular, contravendría el artículo 33 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que este únicamente hubiese logrado dilatar el proceso. En esa misma línea afirmó que no existía obligación de presentar el recurso de apelación cuando en su concepto como apoderada de la entidad, no resultaba adecuado comoquiera que existían elementos que le indicaban la posibilidad de «una agravación sustancial para el vencido, no solo desde el punto de vista temporal, sino desde el punto de vista económico exponiéndole a más gastos de orden procesal.» Agotados los argumentos frente a la segunda conducta, retoma el disenso frente a la prueba de la entrega de los documentos de manera oportuna para la contestación de la demanda y plantea la duda como eximente de responsabilidad, por cuanto en su concepto debía aplicarse la duda razonable. Por último, con respecto a la dosificación de la sanción argumentó que, si bien la sentencia mencionó algunos de los elementos

previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no detalló los motivos para llegar a la sanción desde el punto de vista temporal.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Prescripción En este caso se investigó y sancionó a la abogada Zarath Cristina Quiroz por dos conductas, la primera de ellas porque no contesto en término la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo traslado corrió desde su notificación personal por el término de treinta (30) días21, esto es desde el veintisiete (27) de febrero 21 Folio 3 del anexo 1. de 201522 hasta el diez (10) de abril de 2015. Este comportamiento se consideró por la primera instancia como constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como garantía procesal, esta Comisión advierte que operó la

prescripción respecto de esa conducta en razón a que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que feneció el plazo para la contestación de la demanda.23 En ese entendido, a la Comisión le corresponde declarar oficiosamente la extinción de la acción disciplinaria por la ocurrencia de la prescripción, en los términos del artículo 24 del Estatuto del Abogado. Así lo impone el inciso segundo24 de la norma, a cuyo tenor la prescripción de las conductas opera de manera independiente para cada una de ellas, más allá de que hayan sido juzgadas, como es el caso, en un solo proceso. 5.3. Problemas jurídicos Declarada la prescripción de la primera conducta por la que se sancionó al togado, del recurso de apelación interpuesto por el 22 Folio 13 del anexo 1. 23 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 24 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. defensor de oficio de la disciplinada se extraen dos problemas jurídicos que pasan a resolverse a continuación: ¿Logró desvirtuar la imputación realizada por la primera instancia respecto a la conducta imputada por la no presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia? ¿Es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por

un término de seis (6) meses respetuosa de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado y, en especial, es proporcional a la gravedad de la falta? 5.2.1 Solución de los problemas jurídicos La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: No logró desvirtuar la imputación dado que la primera instancia pudo acreditar que la investigada cometió una conducta típica antijurídica y culpable que, en particular no podía excusarse por la sola libertad de que dispone el abogado bajo el mandato comoquiera que, en este caso, se agenciaban intereses públicos que han debido ser, cuando menos consultados con la contratante. En cuanto al segundo problema jurídico, esta Corporación considera que la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida puesto que corresponde a la magnitud mínima autorizada en estos casos por el ordenamiento disciplinario, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de una conducta cometida como apoderada de una entidad pública. 5.2.2 Primer problema jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Comisión abordar tanto el aspecto obligacional como el axiológico del concepto de antijuridicidad y, para ello establecer si, las pruebas legalmente practicadas, sustentan la infracción del deber, la ausencia de justificación y la relevancia de la afectación. En cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la

Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la desidia, la actuación descuidada o negligente. Este caso es muestra de la estructura compleja del tipo en el régimen disciplinario de los abogados, que se conforma por una combinación entre el deber profesional y la falta disciplinaria a la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007. La primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos y por lo tanto en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios, en este caso más aún en tratándose de una entidad judicial. En consecuencia, la omisión de atender con celosa diligencia y corrección el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, la primera instancia no solo acreditó la tipicidad del comportamiento por la omisión de no presentar apelación a la sentencia de primera instancia contraria a los intereses de Colpensiones. Adicionalmente, el a quo razonó sobre el fundamento para concluir que no se atendió «con celosa diligencia» el encargo profesional, porque en la citada providencia se definía provisionalmente el litigio, comoquiera que dicho fallo era susceptible de recurso, de forma tal que no hacer uso de este recurso, traía funestas consecuencias para su representado tal y

como lo es la imposibilidad de ventilar de manera posterior yerros o advertencias sobre la sentencia y, con ello, surge antijurídico el comportamiento. En ese sentido, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.25 El deber cuya inobservancia se le imputa a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: 25 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de

terceros.»

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta, cuidadosa26 y calificada por un interés extremado y activo por la causa27, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. El celo profesional, en este caso, exigía de la abogada que una vez provista de la sentencia que afectaba de manera directa los intereses de su cliente, esta prosiguiera en su beneficio, de manera tal que presentara argumentos con base en su experticia y los argumentos que no se aportaron con la contestación de la demanda, para debatir las causas que llevaron a una decisión contraria a sus pretensiones. En cuanto a la justificación y la afectación, encontramos que en la apelación el abogado de la disciplinada invocó los siguientes 26 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 27 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia aspectos: 1) la independencia en la decisión de presentar o no el recurso, fundada en su criterio jurídico; 2) la aplicación del artículo

33 numeral 8º de la Ley 1123 con el objeto de no demorar sin justificación el proceso judicial y dar celeridad al mismo. A juicio de la Comisión, las circunstancias expuestas no justifican la omisión de no presentar la apelación a la demanda. Si la disciplinable advirtió que no debía presentar dicho recurso, debió haberlo comunicado junto con sus razones a la entidad contratante y que así, con conocimiento, esta decidiera si en efecto le asistía interés en su continuación o no. Ello, comoquiera que los intereses agenciados no eran propios y al tomar esa decisión como apoderada, afectaba la posibilidad de una doble conformidad para su representada que, valga la pena mencionarlo, por administrar recursos públicos, tenía un mayor grado de interés sobre las resultas del proceso. 5.2.3 Segundo problema jurídico. La proporcionalidad de la sanción. Arguye la apelante que la sentencia de primera instancia no motivó de manera suficiente el tiempo de suspensión de seis (6) meses. Contrario a ello, esta Corporación observa que el a quo fundamentó su decisión en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que cuando se es apoderado de una entidad estatal y se han afectado intereses públicos la sanción mínima es de seis (6) meses. Al respecto se cita la norma: ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y

cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. En este sentido, observa esta Corporación que, tal y como lo ha reseñado la Corte Constitucional,28 el control disciplinario debe observar con mayor grado de rigurosidad ese interés extremo y activo que debe tener un abogado cuando representa intereses públicos, de tal modo que si la afectación a los deberes repercute en el desmedro de los intereses bien de su cliente o contraparte con naturaleza pública, deberá según el precepto normativo, aplicársele la sanción dentro del rango allí dispuesto. 28 Corte Constitucional, sentencia C 290 del 2008. Magistrado ponente. Jaime Córdoba Triviño. De lo contrario no hay motivo que justifique aplicar el mecanismo de sanción reforzado que contiene dicho precepto, comoquiera que hacerlo implicaría una respuesta desproporcionada frente a la relevancia que reviste la conducta ya desvinculada de la afectación de los intereses públicos. Lo anterior encuentra mayor soporte al observar la norma en contexto, puesto que el precepto normativo no puede ser extraño a los fines que persigue la rehabilitación y, en esa medida, menos aun desconocer el contenido teleológico29 que orienta el ejercicio de la potestad disciplinaria. En suma, aplicar el parágrafo del articulo 43 de la Ley 1123 de 2007 solo encuentra justificación cuando se ha comprobado la afectación a intereses públicos y se ha actuado en calidad de apoderado o contraparte de una entidad

de esa naturaleza. Resueltas esas alegaciones contenidas en la apelación, la Comisión considera que la sanción impuesta en primera instancia es razonablemente ajustada a Derecho. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander contra la 29 Ibidem. abogada Zarath Cristina Quiroz fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de la conducta omisiva consistente en no presentar contestación a la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Zarath Cristina Quiroz por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada

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