CNDJ - F68001110200020160072501ADJUNTA20211111153719-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160072501ADJUNTA20211111153719-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 00725 01
Aprobado, según Acta n.° 070 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, declarada responsable y sancionada con suspensión de seis (6) meses, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Lozano en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
El quejoso, Diego Conde Betancur el 4 de mayo de 20153, otorgó poder a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez con el fin de que tramitara proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado Tercero de Familia. Para ello, el quejoso dijo que le entregó a la abogada la suma de $4.500.000 —prueba de ello las consignaciones que realizó y que se encuentran a folio 39 del plenario—, sin embargo, en el Juzgado referido le informaron que la abogada, no realizó ninguna gestión diferente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica en un proceso ya iniciado, identificado con radicado n.° 1997-8438, y no presentó la demanda de exoneración de cuota alimentaria, por lo cual, el quejoso optó por otorgarle poder a otro profesional del derecho, quien presentó la demanda referida el 9 de diciembre de 2016. A la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez se le investigó y sancionó en primera instancia por dos comportamientos: En primer lugar, porque demoró la iniciación de la gestión encomendada, es decir, la promoción de un proceso de exoneración de cuota alimentaria, toda vez que le fue otorgado poder desde el 4 de mayo de 2015 y sin embargo, en el Juzgado referido le informaron que la abogada, no realizó ninguna gestión diferente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica en un proceso de alimentos, identificado con radicado n.° 1997-8438, ya iniciado. En segundo lugar, por descuidar las actuaciones propias de la gestión
profesional, al no presentar la demanda de exoneración de cuota alimentaria en favor de su poderdante, hoy quejoso, luego de haber radicado el poder en el proceso judicial con radicado n.° 1997-8438, ya iniciado. 3 Folio 5 del cuaderno anexo. P á g i n a 2 | 26
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Diego Conde Betancur4. Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho6, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 13 de julio de 2016. 7 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el 2 de mayo de 20178 y el 12 de septiembre del mismo año9, con asistencia de la defensora de oficio designada y en ausencia de la disciplinada en cada una de las convocatorias.
En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal sentido, formuló dos cargos disciplinarios en contra de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: Por un lado, expuso la primera instancia que el 4 de mayo de 2015 se le otorgó poder a la abogada para que iniciara proceso de exoneración de cuota alimentaria, sin embargo, la primera y única actuación de la abogada tuvo fecha del 23 de junio de 2016, oportunidad en la cual solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el
reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de alimentos identificado bajo el radicado n.° 1997-8438. 4 Folios 1 al 6 del cuaderno original. 5 Acta individual de reparto visible a folio 13, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. 7 Folio 16, ibidem. 8 Folios 45 al 47, ibidem. 9 Folios 64 al 67, ibidem. P á g i n a 3 | 26
Imputación jurídica: Se consideró por el despacho que la profesional era presunta infractora del deber descrito en el artículo 28, numeral 1010°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º11 ibidem, atribuida a título de culpa, en lo correspondiente a la conducta alternativa descrita como demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.
Segundo cargo Imputación fáctica: Por el otro, señaló el magistrado que si bien el 6 de julio de 2016, le fue reconocida personería jurídica a la abogada dentro del proceso de alimentos, no adelantó ningún trámite para la exoneración de la cuota alimentaria, «lo cual puede constituir un descuido de la gestión.» Imputación jurídica: Se consideró por el despacho que la profesional era presunta infractora del deber descrito en el artículo 28, numeral 1012°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º13 ibidem, atribuida a título de 10 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
12 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
P á g i n a 4 | 26 culpa, en lo correspondiente a la conducta alternativa descrita como descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. 3.6. Como prueba relevante, se destaca la queja formulada por Diego Conde Betancur, la ratificación y ampliación de queja, las 5 copias de recibos de consignaciones, el poder otorgado a la abogada investigada y las copias del proceso de alimentos identificado bajo el radicado n.°
1997-8438, remitidas por el Juzgado de conocimiento, bajo las cuales se probó que el proceso terminó siendo adelantado por otro abogado en diciembre de 2016. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de febrero de 201814, con la presentación de alegatos de conclusión por la defensora de oficio de la disciplinable y del Ministerio Público. Por un lado, la defensora de oficio señaló que no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria a su defendida por cuanto la misma no había asistido a las audiencias, por lo que únicamente se había valorado como prueba, lo afirmado y allegado por el quejoso. Así mismo, afirmó que, si bien existían consignaciones realizadas por el señor Conde a favor de la investigada, no se conocían las razones por las cuales recibió dicho dinero. Y por el otro, indicó el Ministerio Público que, analizadas las pruebas, resultaba clara la existencia de negligencia por parte de la abogada por cuanto la misma no actuó conforme al poder que le fue conferido. 3.8. La sentencia de primera instancia fue emitida el 4 de mayo de 201815, decisión que se notificó a la abogada Becerra Ramírez, a su defensora y a la representante del Ministerio Público. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensora de oficio de la 14 Folios 103 al 106, ibidem. 15 Folio 108 al 115, ibidem. P á g i n a 5 | 26 disciplinada presentó recurso de apelación16 que se concedió mediante
auto del 16 de agosto de 201817.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander declaró a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, por la posible incursión de un concurso de las faltas a la debida diligencia profesional, previstas en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, y atribuidas a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como se trata de un concurso de faltas, se tiene que en primer lugar se le endilgó porque el 4 de mayo de 2015 se le otorgó poder por parte de DIEGO CONDE BETANCUR para el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pero la primera actuación de la abogada al respecto, solicitando el reconocimiento de personería en el proceso de alimentos n. 1997-8438, solo se hizo el 23 de junio de 2016, por lo cual se advierte una demora de la abogada para iniciar la gestión, y no aparece justificada.
En segundo lugar, consta que el 6 de julio de 2016 se le reconoció personería a la abogada, pero no adelantó ningún trámite para la exoneración de la cuota alimentaria, lo cual puede constituir un descuido de la gestión, y aparece que a partir de enero de 2017 el señor CONDE designó una nueva apoderada. 18 Así las cosas, en primer lugar, el a quo consideró que quedó
demostrado que la profesional del derecho, actuando en representación de Diego Conde Betancur, debía, en virtud del poder otorgado el 4 de mayo de 2015, tramitar proceso de exoneración de cuota alimentaria, para lo cual, recibió entre abril y octubre de 2015, la suma de $4.500.000. 16 Folios 127 a 128, ibidem. 17 Folio 131, ibidem. 18 Folio 109, ibidem. P á g i n a 6 | 26 Al respecto, estimó la sentencia que «consta que el 23 de junio de 2016, la abogada Becerra Ramírez allegó memorial con poder otorgado por el señor DIEGO CONDE para que se le reconociera personería dentro del proceso de alimentos identificado bajo radicado n. 1997-8438, el cual terminó el 6 de abril de 1999 por conciliación asignando cuota de alimentos al señor CONDE.» 19 En segundo lugar, afirmó que la única actuación desplegada por la investigada, consistió en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica radicada el 23 de junio de 2016 en un proceso de alimentos que ya había sido terminado, y que, si bien se presentó exoneración de cuota alimentaria, dicho proceso fue iniciado el 9 de diciembre de 2016 por otra profesional del derecho. En tercer lugar, arguyó que si bien no se contaba con los argumentos defensivos de la investigada por cuanto no compareció al proceso, las pruebas obtenidas correspondían no solo a lo manifestado por el quejoso sino a la prueba documental que respaldaba los hechos narrados por el señor Conde, razón por la cual no existía justificación
alguna para las conductas en las que incurrió la abogada. Al respecto, afirmó el magistrado que «visto lo anterior, aparece que el quejoso entregó a la abogada el poder y el dinero por concepto de honorarios para adelantar la gestión, ya que el poder es claro y preciso, y si bien no hay recibos en los cuales conste claramente el concepto por el cual se entregaron los dineros a la abogada, como lo alega la defensa, las pruebas muestran que el destino del dinero fue el pago por la gestión encomendada para la exoneración de cuota alimentaria.» 20. Valga aclarar que dichas pruebas, hacen referencia al pode otorgado y a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica radicada por la abogada. 19 Folio 112, ibidem. 20 Folio 112, ibidem. P á g i n a 7 | 26 En este sentido, concluyó que no hubo actuación de la abogada, lo que conllevó al quejoso a otorgar poder a una nueva apoderada, situación que evidenció el descuido por parte de la investigada en la gestión que le fue encomendada. Así las cosas, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la abogada Becerra Ramírez solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, absolverla de la responsabilidad disciplinaria por el
cargo formulado, por un lado, con fundamento en que no se encontró demostrado que el dinero que recibió la investigada por parte del quejoso hubiera sido consignado por concepto de honorarios; y por el otro, por cuanto consideró que no estuvo probado que el quejoso le hubiera aportado a la abogada los documentos necesarios para que ella adelantara la gestión encomendada. Finalmente, adujo que no se había demostrado la culpabilidad de la investigada en los hechos que se le endilgaban, por lo cual solicitó se revocara la sentencia y se exonerara a su representada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 26
Recibido el asunto, el 23 de julio 202021 se asignó su conocimiento a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, al entrar en funciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 202122 se dispuso el proceso de este proceso para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Finalmente, aparece un auto de fecha 13 de septiembre de 202123, que ordena requerir a la primera instancia el CD contentivo de la sesión de audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 —obrante a folio 68 del cuaderno principal—, por cuanto se advirtió que presentaba defectos de error en la lectura, por lo cual el 22 de septiembre del mismo año, subió el proceso al despacho junto con el audio de la audiencia referida.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 30, ibídem. 23 Folio 32, ibídem. P á g i n a 9 | 26 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico Si bien el apelante no desconoció la configuración de un concurso de faltas, sí cuestionó la existencia de la relación profesional, lo que permite estudiar de fondo cada una de las dos conductas investigadas,
las cuales, vistas en su conjunto, en realidad responden a un mismo comportamiento, lo que pone de manifiesto la presunta violación del derecho a no ser investigado y juzgado dos veces por la misma conducta y, por tanto, la necesidad de formular el siguiente problema jurídico: ¿Puede afirmarse que hubo un concurso de faltas disciplinarias, como lo planteó la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No considera esta Colegiatura que haya sido 24 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 26 acertada la imputación efectuada con relación al presunto concurso de faltas planteada por la primera instancia como quiera que, en el fondo, los dos cargos formulados le reprocharon a la abogada investigada la comisión de una misma conducta, por cuanto supuestamente infringía dos de las conductas alternativas previstas por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando, en realidad, uno de los dos tipos disciplinarios, en el caso concreto, no encajaba ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: i) La falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., ii) El concurso aparente de tipos disciplinarios en el régimen de los abogados, y iii) al caso concreto. i) La falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. P á g i n a 11 | 26 ii) El concurso aparente de tipos disciplinarios en el régimen de los abogados. El concurso de faltas disciplinarias, es decir, el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos, no fue reconocido explícitamente en algunas de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007. No obstante, como se trata de un asunto de mayor reprochabilidad25 y, en todo caso, es un fenómeno que sí está regulado en el Código Disciplinario Único, normas aplicables a este régimen en virtud de los criterios de integración normativa26, dicha modalidad es un factor válido a considerar al momento de efectuar el ejercicio de adecuación típica. Por tanto, puede suceder que un abogado (i) cometa una sola
conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en una sola conducta e inobserve varias veces la misma disposición (concurso ideal homogéneo); (iii) realice varias conductas que infrinjan varias veces la misma disposición (concurso real homogéneo); o (iv) desarrolle varias conductas que infrinjan varias normas jurídicas (concurso real heterogéneo). Empero, frente al caso de una sola conducta (supuesto del concurso ideal), puede suceder que en forma aparente se infrinjan varias disposiciones, ya que las normas objeto de adecuación se pueden excluir entre sí27 o porque una de ellas no encaja ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado. Frente a esta segunda posibilidad, es absolutamente pertinente tener en cuenta el principio de especialidad, el cual enseña que «la ley especial debe 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01. 26 Artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. 27 Ver, para tal efecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01. P á g i n a 12 | 26 ser aplicada de preferencia sobre la general, cuando un tipo penal reproduce en forma estructural los elementos de otro.» 28 En cuanto al principio de especialidad en el régimen de los abogados para resolver el concurso aparente de tipos disciplinarios, debe
tenerse en cuenta cuál es el deber profesional que se busca garantizar en cada falta disciplinaria. Así, por ejemplo, si se considera que el abogado actuó de mala fe, el deber infringido estará relacionado con la dignidad de la profesión; si se acreditó que el profesional no entregó a la «mayor brevedad» los dineros, objetos o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, el deber inobservado será aquel inherente a la honradez del abogado; por último, si lo que se cuestiona es que el abogado, pese a haber recibido honorarios, no hizo las gestiones acordadas en virtud del poder o el mandato, el deber afectado será el de la debida diligencia profesional. Así las cosas, es poco usual que una sola conducta antijurídica cometida por un abogado pueda encuadrarse en varias faltas disciplinarias y menos cuando cada una de ellas fue diseñada por el legislador conforme a un deber específico profesional, conforme a los indicados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, la aplicación del principio de especialidad dependerá de la imputación fáctica efectuada, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta indicarán, en los ejemplos propuestos, si el abogado investigado no fue digno para ejercer la profesión, si fue deshonrado con su cliente o si eventualmente no fue diligente conforme al encargo profesional para el que fue contratado. iii) Resolución del caso en concreto 28 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. P á g i n a 13 | 26 Para declarar la configuración de la falta a la debida diligencia
profesional, la primera instancia le imputó a la abogada Becerra Ramírez «la posible incursión en un concurso a la falta de la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.» Por un lado, expuso la primera instancia que hubo demora por parte de la abogada para iniciar la gestión y por el otro, afirmó que se constituyó un descuido de la gestión por parte de la profesional, lo que llevó al quejoso a revocarle el poder otorgado y a conseguirse un nuevo abogado. Por considerarlas en extremo pertinentes, a continuación, se transcriben las consideraciones de la sentencia del 4 de mayo de 2018: [Sic] Como se trata de un concurso de faltas, se tiene que en primer lugar se le endilgó porque el 4 de mayo de 2015, se le otorgó poder por parte de Diego Conde Betacur para el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pero la primera actuación de la abogada al respecto, solicitando el reconocimiento de personería en el proceso de alimentos n. 1997-8438, solo se hizo el 23 de junio de 2016, por lo cual se advierte una demora de la abogada para iniciar la gestión, y no aparece justificada. En segundo lugar, consta que el 6 de julio de 2016 se le reconoció personería a la abogada, pero no adelantó ningún trámite para la exoneración de la cuota alimentaria, lo cual puede constituir un descuido de la gestión, y aparece que a partir de enero de 2017 el señor CONDE designó una nueva apoderada. Como se observa, no hay duda de que el centro de la imputación
fáctica giró en torno a la «demora en la presentación de la P á g i n a 14 | 26 demanda», aun cuando el juzgador de primer grado hubiera decidido imputarle los verbos rectores «demorar y descuidar». Para la Corporación, la forma en que se estructuró la imputación jurídica fue inadecuada porque la conducta investigada, tal y como fue delimitada por la primera instancia en la formulación de cargos, y en la sentencia, no correspondía a la descripción típica invocada, es decir, «descuidar», sino a otros comportamientos descritos por la misma norma: «demorar». Veamos: Como lo establece el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 200729, la falta a la debida diligencia contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, el verbo rector que fue jurídicamente imputada a la investigada, es decir, descuidar, significa, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo». A su turno, demorar es «retardar», es decir, «diferir, detener, entorpecer o dilatar» algo, en este caso la gestión. Así las cosas, si descuidar es no atender algo con la debida diligencia, entonces retardar esta gestión constituye, desde luego, una forma de
descuido. Desde esa perspectiva, todo retardo es un descuido, pero no todo descuido constituye necesariamente una demora. La demora es entonces una descripción típica que goza de una mayor especialidad que el amplio descuido. 29 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 15 | 26 Dado que en este caso la conducta consistió en que la abogada omitió presentar la demanda, al menos, hasta el 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual la nueva abogada la presentó ante el Juzgado de Familia de Bucaramanga, el verbo rector que mejor encuadra en esa conducta es el de demorar, en la medida en que la disciplinable habría, según los cargos, demorado la presentación de la demanda más allá de lo que le era exigible. Se cuestionó única y exclusivamente el no haber presentado la demanda en el tiempo en que esperaba el cliente, y esa conducta, de acuerdo con el régimen disciplinario de los abogados, podría llegar a configurar una demora o un retardo, pero no un descuido, comportamiento típico, que, se insiste, debe reservarse para los casos no comprendidos por los verbos rectores más especiales, como retardar o dejar de hacer. Teniendo en cuenta que a la investigada se le advirtió que se le estaba atribuyendo la incursión en concurso de la falta a la debida diligencia profesional, por un lado, por demorar y por el otro, por descuidar la gestión encomendada, para esta Comisión deberá absolverse por la
segunda conducta relacionada con el descuido, toda vez que la profesional del derecho está siendo sancionada por la misma conducta con dos verbos rectores que son excluyentes entre sí. En efecto, los hechos probados durante el trámite de esta causa permiten concluir, en grado de certeza, que la abogada investigada incurrió en un retardo como el que se le imputó, dado que resultó evidente que para el 9 de diciembre de 2016, fecha en la que se presentó la demanda de exoneración de cuota alimentaria, ella no había cumplido con esa obligación. Segundo problema jurídico P á g i n a 16 | 26 ¿Se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso, sí se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada por cuanto la primera de las conductas imputadas se adecuó a la falta objeto de la formulación de cargos, a la vez que se pudo descartar que el comportamiento de la abogada Becerra Ramírez hubiera estado justificado por la falta de prueba sobre el pago de honorarios y la entrega de los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada. Para sostener esta tesis, se hará referencia en primer lugar a cada uno de los argumentos justificantes planteados en sede de apelación y, posteriormente, a la adecuación típica de la conducta. En resumen, el primer comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez demoró las gestiones encomendadas por cuanto no promovió el
proceso de exoneración de cuota alimentaria, como se había comprometido con el quejoso en virtud del poder otorgado desde el 4 de mayo de 2015, y pese a haber recibido dinero por concepto de honorarios. En el recurso de apelación, la defensora de oficio de la investigada presentó dos argumentos orientados a justificar la conducta: por un lado, indicó que la investigada no estaba obligada a presentar la demanda al no existir prueba de que el dinero que le fue consignado, hubiere sido recibido por concepto de honorarios profesionales. Y, por el otro, señaló que no se encontró probado que el quejoso le hubiera aportado los documentos necesarios para adelantar la gestión que le P á g i n a 17 | 26 fue encomendada, esto es, el tramite de exoneración de cuota alimentaria. En cuanto al primer argumento, resulta claro que el cumplimiento de la gestión le era exigible a la abogada investigada toda vez que existía un acto de apoderamiento desde el 4 de mayo de 201530, en virtud del cual se obligaba a adelantar el trámite de exoneración de cuota alimentaria en favor del señor Conde Betancur. Por lo tanto, el solo acto de apoderamiento era suficiente para probar la relación profesional y, en esa misma medida, la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, también quedó demostrado que el quejoso sí le consignó la suma de $4.500.000 —prueba de ello las consignaciones que realizó y que se encuentran a folio 39 del plenario— a la abogada, dinero que se puede entender entregado por concepto de honorarios a la luz de
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