CNDJ - F68001110200020160074901ADJUNTA20210611092532-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160074901ADJUNTA20210611092532-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. Diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 00749 01 Aprobado, según Acta No. 033 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, Luis Guillermo Callejas Arroyave, contra el auto de archivo del treinta y uno (31) de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en el proceso 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 M. P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza. disciplinario adelantado al señor William Cala Calvete en calidad de juez quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de
Bucaramanga, Santander.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.
Esta actuación se originó en la queja del veintisiete (27) de junio de 2016, suscrita por el señor Luis Guillermo Callejas, quien solicitó abrir investigación disciplinaria contra William Cala Calvete
en calidad de juez quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por presuntamente haber actuado con temeridad y mala fe durante el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el quince (15) de junio de 2016 dentro del proceso penal con radicado 2011-00373, adelantado en contra de Gilberto Amaya, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. En su escrito de queja, el quejoso indicó que su inconformidad radicaba en que el funcionario judicial, presuntamente «actúo con temeridad y mala fe», por cuanto: i) le negó de manera rotunda el aplazamiento de la audiencia preparatoria celebrada el quince (15) de junio de 2016, que el entonces indiciado solicitó en aras de lograr un preacuerdo con la Fiscalía; y ii) por no permitirle terminar de sustentar la solicitud de preclusión por prescripción que presentara en dicho acto procesal.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez recibió la queja, el a quo profirió auto del siete (7) de julio de 2016, mediante el cual se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor William Cala Calvette.3 3.2. El indagado allegó escrito por el que se pronunció frente al auto de apertura de la indagación4. Recibido el escrito, el instructor decretó pruebas mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de 2016 en el que, entre otras cosas, solicitó copias del proceso penal con radicado 2011-003735.
3.3. Mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 20176, el a quo resolvió archivar la indagación preliminar en favor del investigado. 3 Folio 7 al 8 del cuaderno principal. 4 Folios del 13 al 60 ibidem. 5 Folios 65 al 206. 6 Folios 215 a 217, ibidem. 3.4. La decisión de archivo se comunicó al quejoso con oficio del diez (10) de febrero de 2017, quien presentó recurso de apelación7. 3.5. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2017 el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó archivar la indagación adelantada contra William Cala Calvete en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, con fundamento en las siguientes consideraciones: Una vez decretada como prueba la copia integral del expediente del proceso penal, procedió al estudio del contenido de la audiencia. Consideró que no hubo irregularidad alguna en su desarrollo o malos tratos del funcionario hacia los asistentes.
Opuesto a ello, advirtió que para el juez no era procedente ni pertinente la solicitud de preclusión por prescripción de la acción 7 Folio 220 a 221, ibidem. penal incoada por el abogado Callejas, como defensor del entonces indiciado penal. En igual sentido, observó que las señoras María Piedad Díaz y
Laura Patricia Otero, como agentes del Ministerio Público y de la Fiscalía en el proceso penal, corroboraron que, efectivamente, no hubo una conducta inapropiada por parte del funcionario judicial investigado. Hizo énfasis en el dicho de las entonces funcionarias, según el cual indicaron que el disciplinable siempre mantuvo un tono de voz moderado, que no fue irrespetuoso con el quejoso y que, por el contrario, de manera cordial le solicitó al entonces defensor del indiciado que concretara su intervención para continuar con el desarrollo de la audiencia. Con fundamento en esas pruebas, el Seccional concluyó que el actuar del juez resultó conforme a derecho por cuanto encontró que la decisión de aquél de no acceder a las solicitudes del entonces defensor, le generó inconformidad y por esa razón presentó la queja que hoy se estudia. Conforme dicha precisión, estimó que las decisiones del juez penal fueron tomadas conforme a los principios que rigen la administración de justicia, en aras de preservar la potestad juzgadora del Estado y en observancia de las normas que al respecto resultaban aplicables. Finalmente, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó el archivo de la indagación preliminar suscitada en contra del aquí aquejado.
5. LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Estando en el término legalmente establecido para recurrir la providencia de archivo, el quejoso presentó recurso de apelación de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que su inconformidad radicó en que «el juez siempre quería imponer su voluntad al rechazar una solicitud que hizo la
defensa» de aplazar una audiencia, que resultaba pertinente en aras de solicitar un preacuerdo con la Fiscalía. Con la imposición del juez, obligó a que se celebrara la audiencia y evitó que la Fiscalía y su representado suscribieran un preacuerdo que hubiese terminado el proceso penal. Indicó que solicitó la preclusión de la investigación por prescripción, cuestión frente a la cual el juez no permitió argumentación alguna, lo que a su juicio desconoció el debido proceso. De acuerdo con los puntos referidos, solicitó fueran escuchados los audios de la audiencia celebrada el quince (15) de junio de 2016, a fin de determinar una eventual extralimitación de funciones por parte del juez. Los no recurrentes no se pronunciaron del traslado frente a la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del diecisiete (17) de octubre del año 20178, correspondió el conocimiento de este asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Fidalgo Estupiñan. Según constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 8 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico: ¿Era procedente la terminación de la actuación con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario proferida al momento de evaluar la queja fue acertada toda vez que no se observa irregularidad alguna por parte del funcionario investigado, en el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el quince (15) de junio de 2016.
El quejoso planteó en su apelación que el juez de la causa incurrió en una falta disciplinaria por cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones: i) «al rechazar una solicitud que hizo la defensa» y ii) no permitirle argumentar la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal. A fin de resolver el planteamiento del quejoso, esta Comisión encuentra necesario precisar, conforme el acontecer procesal, las funciones del juez dentro de la audiencia preparatoria celebrada en el proceso penal a fin de determinar si, en efecto, el funcionario se extralimitó o si, por el contrario, actuó de conformidad con las facultades otorgadas por la ley. Así las cosas, se destaca del proceso penal que una vez formulada la imputación por parte de la Fiscalía en contra del encartado, en audiencia celebrada el cuatro (4) de abril de 2014, dentro del proceso con radicado n.º 2011-00373 surtido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el que fungía como defensor de confianza el aquí quejoso, se prosiguió el ocho (8) de mayo de 2015 con la audiencia de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Mediante auto del treinta (30) de junio de 20159 el juez programó audiencia preparatoria para el dieciséis (16) de septiembre de
2015. Después de distintos episodios en los que no fue posible celebrar la audiencia10, el sujeto disciplinable procedió a realizarla el quince (15) de junio de 2016 con la asistencia de los
intervinientes. De acuerdo con el acta de audiencia que obra a folio 32 de este expediente disciplinario, se puede observar que en lo concerniente a su instalación y evolución se siguieron los parámetros 9 Folio 21 del cuaderno principal. 10 Folios 24 y 26 ibidem. establecidos en el Título Tercero de la Ley 906 de 2004, que regula lo concerniente a la audiencia preparatoria, como se explica a continuación:
1. Previa instalación de la audiencia y verificación de las partes, el entonces defensor de oficio, ahora quejoso, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria arguyendo que el encartado se encontraba en diálogos con la Fiscalía, con los cuales buscaba llegar a un preacuerdo.
2. Al estudiar la solicitud de aplazamiento, el juez resolvió declararla improcedente. Posterior a ello, conforme lo prescrito por el artículo 356 de la mencionada Ley 906, otorgó la palabra al defensor de oficio para que enunciara los medios de prueba que quisiera hacer valer en el proceso, comoquiera que anteriormente el togado había indicado que el descubrimiento probatorio fue completo. El abogado utilizó esa oportunidad para solicitar la preclusión del proceso penal.
3. Para evaluar la solicitud de la defensa, el juez solicitó indicar la causal de preclusión, ante lo cual el señor Luis Guillermo
Callejas Arroyave, hoy quejoso, señaló la causal primera, es decir la de prescripción de la acción penal. Frente a dicha intervención, el juez le otorgó la palabra al defensor para que sustentase su petición.
4. El señor Callejas sustentó su petición, después de que el juez
en múltiples ocasiones le solicitara claridad en su intervención. En particular, señaló el defensor [sic]: La defensa pide la prescripción de la acción porque de acuerdo a los elementos materiales probatorios, muestran unas fechas donde ocurrieron los hechos, lo que la niña narra es que más atrás de la presentación de la denuncia ocurrieron los tocamientos. En la entrevista sale 2006, entonces si hacemos los cómputos al señor el 4 de abril nos da 8 años 4 meses la pena del artículo 209 del código penal, con el tiempo que hicieron la imputación sobrepasa los 7 años y medio, ya la acción esta prescrita, los elementos materiales probatorios, nos llevan a concluir que no hay concurso ya que la entrevista da cuenta que sólo ocurrió una vez, adicionalmente que el no es abuelo de la niña. Esa fecha es la que la defensa proclama que ya esta prescrita la acción, ya que los elementos materiales probatorios demuestran que la acción esta prescrita.11 (Tomado del acta de la audiencia celebrada el quince (15) de junio de 2016.) Dispuesto lo anterior, esta Colegiatura encuentra que los alegatos del quejoso en sede de apelación no tienen vocación de 11 Folio 31 del cuaderno principal. prosperidad por cuanto, por una parte, el alegato según el cual el juez «impuso su voluntad» al no acceder a postergar la audiencia, no constituye una falta disciplinaria en modo alguno, pues precisamente el juez, como director del proceso, es quien tiene la facultad para decidir si aplaza o no la audiencia conforme a la solicitud elevada. Es así como en observancia de los principios determinados por la
ley penal y, en especial, del artículo 10º de la Ley 906 de 2004 que establece el contenido y alcance del principio de actuación procesal al interior del proceso penal, y en aras de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia, el juez de la causa como director del proceso en uso del principio de autonomía judicial consideró que no resultaba procedente la solicitud de aplazamiento de la audiencia. Respecto al particular, resulta necesario señalar que la jurisprudencia de la corte Constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones12 y en función de dicho principio, puesta en consideración del juez una solicitud de aplazamiento de audiencia, este bajo su discrecionalidad, puede decidir si la acepta o la 12 Sentencia T 443 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. rechaza, que para el caso particular resultó ser el primer evento, sin que ello, se reitera, configure una extralimitación de sus funciones o materia de intervención del juez disciplinario13. Ahora bien, es claro que respecto en la resolución de dicha solicitud, el juez no infringió sus deberes legales o constitucionales, comoquiera que aquella se encontraba dentro de la órbita de sus funciones. En este punto, se observa que el quejoso en su intervención indicó que como no se accedió a su solicitud de aplazamiento, procedía a solicitar la preclusión por prescripción de la acción penal y al no resultar satisfactoria dicha petición, interpuso recurso de alzada,
recurso que concedió el juzgado de conocimiento14. Lo que a todas luces demuestra que el ejercicio del referido principio se aplicó dentro de los limites dispuestos por la jurisprudencia. 13Sentencia T-450 de 2018. M.P: Luis Guillermo Guerrero. «Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia» 14 Folio 30 del cuaderno principal. Ahora bien, en cuanto a que no se le permitiera al quejoso por parte del juez argumentar la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, se pudo verificar que esa afirmación no es cierta, pues el quejoso y entonces defensor, sí pudo hacerlo. De acuerdo con el aparte pertinente de la audiencia, que se transcribió precedentemente, es claro que el defensor tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de preclusión y de argumentar por qué a su juicio había vencido el término de prescripción de la acción penal. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará el auto de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual archivó la actuación disciplinaria adelantada contra el señor William Cala Calvete, en calidad de juez quinto penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, Santander. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual archivó la actuación disciplinaria adelantada contra el señor William Cala Calvete, en calidad de juez quinto penal del circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que continúe el trámite disciplinario.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21