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CNDJ - F68001110200020160090401ADJUNTA20220120133709-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160090401ADJUNTA20220120133709-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 00904 01 Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa contra el auto de fecha 5 de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación anticipada del proceso2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 27 de julio de 2016 la señora Johanna Lizzeth Salas Gómez interpuso queja disciplinaria contra los abogados Raúl Darío Iza Sánchez, Óscar José Fritz Sarmiento y Jenny Patricia Arias Giraldo3, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P Jose Ricardo Romero Camargo.

3 Folios 1 a 8 del archivo virtual n.° 1 de la actuación, denominado cuaderno original 01. Manifestó, en primer lugar, que el agente especial liquidador de Solsalud EPS S.A., Fernando Hernández Vélez, suscribió 73 contratos de prestación de servicios con la abogada Jenny Patricia Arias Giraldo en calidad de representante legal de la empresa Fritz, Arias e Iza Abogados & Asociados S.A.S con el fin de representar a la EPS en el trámite de recuperación de cartera, procesos que cursaban en contra de distintos municipios y gobernaciones del país. En esa medida, los abogados investigados se obligaron a cumplir con los deberes derivados de la gestión que les fue encomendada, sin embargo, debido a reiterados incumplimientos de los compromisos pactados «…el 23 de febrero de 2015, Solsalud EPS S.A en liquidación, solicitó a la Aseguradora Solidaria de Colombia el inicio formal del procedimiento para la efectividad y llamamiento en garantía de las pólizas de seguro adquiridas por FRITZ, ARIAS e IZA ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S en favor de la EPS»4. Luego, manifestó que el 15 de noviembre de 2015 la firma de abogados remitió informes de gestión correspondiente a los meses que tenía pendientes por reportar, en los que fue evidente «la conducta omisiva desplegada por parte de la abogada Jenny Patricia Arias Giraldo […] al haber abandonado los procesos, en donde esta abogada no surtió debidamente las diligencias propias de la actuación procesal como lo es el acudir a la celebración de las audiencias, darle

cumplimiento a los requerimientos del juzgado, cumplir con las cargas procesales impuestas a la parte que representa [e] impulsar el proceso»5, entre otras conductas, motivo que fue suficiente para dar inicio a la auditoría de cada uno de los 73 procesos ejecutivos y acciones contractuales entregados para gestión judicial a la firma de abogados Fritz, Arias e Iza Abogados & Asociados S.A.S.

3. TRÁMITE PROCESAL 4 Folio 8, ibidem. 5 Folio 118, ibidem.

P á g i n a 2 | 15 3.1. Se acreditó que los profesionales del derecho Raúl Darío Iza Sánchez, Óscar José Fritz Sarmiento y Jenny Patricia Arias Giraldo se identifican con las cédulas de ciudadanía n.° 13717594, 13743221 y 37745955 y tarjetas profesionales n.° 211548, 210543 y 196342, respectivamente, las cuales se encontraban vigentes al momento de expedirse los certificados6. 3.2. Mediante auto del 16 de agosto de 2016 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho Raúl Darío Iza Sánchez, Óscar José Fritz Sarmiento y Jenny Patricia Arias Giraldo, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de marzo de 20178, 13 de julio de 20189, 31 de mayo de 201910, 28 de octubre de 201911, 10 de junio de 202012 y 5 de octubre de 202113. 3.4. El 5 de octubre de 202114, el despacho calificó la actuación

disciplinaria en el sentido de ordenar la terminación del proceso, decisión notificada en estrados y apelada por la representante de la entidad quejosa, durante la diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 6 Certificados del 9 de agosto de 2016, visibles en los folios 136 a 138, ibidem. 7 Folios 139 a 140, ibidem. 8 Folios 154 a 155, ibidem. 9 Folios 351 a 353, ibidem. 10 Folios 132 a 133 del archivo virtual n.° 2 de la actuación, denominado cuaderno original 02. 11 Folios 211 a 212, ibidem. 12 Folio 289, ibidem. 13 Folio 1 del archivo virtual denominado acta audiencia 20211005. 14 Folio 1 del archivo virtual denominado acta audiencia 20211005.

P á g i n a 3 | 15 El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, José Ricardo Romero Camargo, mediante auto del 5 de octubre de 2021 ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de Raúl Darío Iza Sánchez, Óscar José Fritz Sarmiento y Jenny Patricia Arias Giraldo, al considerar que la falta endilgada se encontraba prescrita desde el mes de enero de 2021, fecha en la cual venció el término de cinco (5) años de vigencia de la acción disciplinaria. Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, consideró evidente que la inconformidad recaía sobre dos aspectos: por un lado, la aparente omisión de los abogados

vinculados a la investigación de rendir informes de gestión con la periodicidad establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales y, por el otro, la presunta falta al deber de diligencia en la atención de los distintos procesos que les fueron encomendados. Sobre el particular, al establecer la vigencia de la acción disciplinaria, la primera instancia consideró necesario atender que los disciplinados presentaron el último informe el 15 de noviembre de 2015 y, además, que cumplieron con este deber luego de haber sido requeridos en varias ocasiones para que cumplieran la obligación contractual adquirida. En consecuencia, conforme expuso el a quo, la acción disciplinaria estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, al tratarse de la última omisión de una serie de conductas que constituían ―cada una vista en forma independiente― faltas de ejecución instantánea. Por otro lado, frente a la presunta falta al deber de diligencia profesional, consideró que la acción se encontraba prescrita al haber finalizado la relación abogado-cliente desde el mes de enero del año 2016, momento en el cual los abogados presentaron renuncia a los P á g i n a 4 | 15 procesos y fueron emitidos los correspondientes documentos de paz y salvos. En resumen, en cualquiera de los escenarios planteados en la queja, era claro que desde el momento en el cual finalizó la relación abogado-cliente hasta la fecha de proferir decisión de terminación, habían transcurrido más de cinco (5) años, razón suficiente para no continuar con el proceso y ordenar su terminación por prescripción de la acción disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación en razón a que consideró que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. En criterio del apelante, no debió contabilizarse para tal efecto el lapso en el que fueron suspendidos los términos judiciales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria ocurrida por el COVID-19.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15.

Luego, según constancia del 3 de diciembre de 202116, se dejó registro de que el proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Folio 1 del archivo virtual n.1 de la carpeta denominada segunda instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual n. 3, íbidem. P á g i n a 5 | 15

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que

lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 6 | 15 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió el 16 de enero de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la

Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 7 | 15 carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación18, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo

30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto 17 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará

a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 8 | 15 En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad consistieron en que los profesionales del derecho pertenecientes a la firma de abogados Fritz, Arias e Iza Abogados & Asociados S.A.S., en desarrollo de la gestión encomendada: i) omitieron presentar informes de los procesos que tenían a su cargo en los tiempos pactados, pues solo lo hicieron luego de ser requeridos en el mes de noviembre de 2015, y ii) no actuaron con la debida diligencia en los procesos asignados. Frente a la primera conducta atribuida a los abogados, el acervo probatorio permite establecer que existía un vínculo profesional entre la firma a la cual pertenecían los disciplinables y Solsalud EPS en liquidación, además de que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes comprendía, entre otras obligaciones a cargo de los contratistas, la presentación mensual de informes de gestión21. Así las cosas, la conducta denunciada está referida a la omisión de atender un deber contractual que se cumplía en forma mensual, durante el periodo de vigencia del contrato. Se trata entonces de una falta de ejecución instantánea que comprende varias omisiones que tuvieron lugar en forma mensual, por lo menos, hasta el 15 de noviembre de 2015, cuando los abogados rindieron los informes atrasados, tal y como consta en los documentos adjuntos a la queja.

Sobre el particular, al establecer la vigencia de la acción disciplinaria la primera instancia consideró que era necesario atender la fecha de presentación del último informe, hecho que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2015. Además, expuso que los abogados cumplieron con este deber luego de haber sido requeridos en varias ocasiones para cumplir la obligación contractual adquirida, correspondiente al referido mes de noviembre. En consecuencia, conforme expuso el a 21 Folio 3, archivo 01, expediente digital. P á g i n a 9 | 15 quo, la acción disciplinaria estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, al tratarse de la última omisión de una serie de conductas que constituían ―cada una en forma independiente― faltas de ejecución instantánea. La Comisión considera acertado el razonamiento de la primera instancia en relación el deber de rendir informes periódicos que fuera adquirido por los abogados. Esta conclusión encuentra sustento en la naturaleza de la presunta falta objeto de investigación, en tanto la presentación de informes correspondía a una obligación exigible en forma mensual durante el tiempo de vigencia de la relación contractual y, por supuesto, mientras la actuación judicial estuviera en curso. Ahora, es plausible la tesis de haberse mantenido vigente la obligación de rendir informes durante todo el tiempo de vigencia de la relación profesional, sin embargo, ello no afecta la conclusión a la que arribó el a quo pues también ha prescrito la acción disciplinaria en este hipotético escenario, en razón a que el presunto incumplimiento de los abogados de la firma Fritz, Arias e Iza Abogados & Asociados S.A.S. condujo a la terminación del contrato, a la renuncia de los

profesionales en los procesos que tenían a cargo y a la expedición de los correspondientes paz y salvos, situación que tuvo lugar en el mes de enero del año 2016. Así las cosas, la acción disciplinaria no solo estaría prescrita por la falta referida a no rendir informes oportunamente, sino que también ha prescrito frente a la presunta falta al deber de diligencia profesional porque finalizó la relación abogado-cliente desde el mes de enero del año 2016, como se acreditó con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente las copias de los procesos que obran a lo largo de los veinticinco (25) archivos anexos en la carpeta C003 del expediente digital. P á g i n a 10 | 15 Ahora bien, en cuanto a la fecha de renuncia, los memoriales fueron presentados en distintas fechas a cada uno de los despachos judiciales y, a efectos de fijar este importante hecho, el magistrado de primera instancia encontró que la mayor parte se radicó entre el 16 y el 18 de enero de 2016, momento a partir del cual cesaba la obligación de atender cada uno de los procesos. En consecuencia, la Comisión encuentra acertada la decisión de dictar auto de terminación y archivo, habida consideración de haber transcurrido cinco (5) años desde la ejecución de las conductas denunciadas. Ahora bien, el recurrente formuló reparo en relación con la posible omisión del a quo al no descontar el tiempo de suspensión de los términos que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19 en el año 2020, del tiempo atendido para revisar la vigencia

de la acción disciplinaria. Sobre este punto, la Comisión con claridad consideró recientemente que «no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria»22. Lo anterior, en razón a que no debe entenderse que «el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos.»23. En ese orden de ideas, dado que no se trata de una acción cuyo ejercicio recaiga en cabeza de un particular, sino que por disposición legal corresponde al Estado su puesta en marcha, es claro que la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no es aplicable a la autoridad disciplinaria, de 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 680011102000201701800 01 del 4 de agosto de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Ibidem. P á g i n a 11 | 15 manera que «cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción.»24 De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como acertadamente lo concluyó, la decisión de

primera instancia. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas investigadas tuvieron lugar hasta el 16 de enero de 2016; luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que ya había fenecido, para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo por la primera instancia. Por lo tanto, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de los abogados investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra los abogados Raúl Darío Iza Sánchez, Óscar José Fritz Sarmiento y 24 Ibidem. P á g i n a 12 | 15 Jenny Patricia Arias Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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