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CNDJ - F68001110200020160094001ADJUNTA20211210093044-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160094001ADJUNTA20211210093044-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 680011102000201600940-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia suscrita el 12 de diciembre de 2019, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó al abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Arnaldo Méndez Ávila identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.854.897, es portador de la tarjeta 1Magistrado Martha Isabel Rueda Prada, actuando como sustanciador, en sala dual con el Dr. Juan Pablo

Silva Prada. profesional N° 172980 del Consejo Superior de la Judicatura2 y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El señor Isidro Rodríguez Pinzón radicó queja en contra del doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, porque inició proceso ejecutivo en su contra solicitando el pago de la obligación reconocida en el asunto de responsabilidad civil extracontractual No. 201300008, incumpliendo el acuerdo de pago celebrado el 29 de septiembre de 2015, toda vez que la deuda se estaba cancelando mensualmente y el dinero era consignado a su cuenta bancaría. Además, señaló que el 11 de mayo de 2016, el señor Onofre Tovar León, cliente del togado, manifestó no conocer la existencia de dicho acuerdo y el recibido de esos dineros. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El 26 de agosto de 20164 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado. El 14 de marzo de 20175 y 6 de febrero 20186 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha se formularon cargos contra el disciplinable, en el cual se le atribuyó la posible incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4, agravada por la causal del articulo 45 literal C

numeral 4, de igual manera se formuló la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 20077, a título de dolo. 2 Folio 4 archivo “02. AUTO QUE AVOCA Y CONVOCA” de la carpeta digital. 3 Folio 12 archivo “02. AUTO QUE AVOCA Y CONVOCA” de la carpeta digital. 4 Folio 5 archivo “02. AUTO QUE AVOCA Y CONVOCA” de la carpeta digital. 5 Archivo “03. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN (…)14 DE MARZO DE 2017” 6 Archivo “05. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN (…) 6 DE FEBRERO DE 2018” 7 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: P á g i n a 2 | 8

La imputación obedeció a que el abogado faltó a la honradez, toda vez que demoró la entrega de los dineros recibidos a su cliente, pues solo hasta el 28 de abril de 2016 le consignó la suma de $21.500.000, un valor que si bien fue superior al pagado por el quejoso entre los meses de septiembre de 2015 a abril de 2016, no desvanecía la comisión de la falta. Respecto al segundo cargo, se dijo que la presentación de la demanda ejecutiva del 2 de febrero de 2016 por parte del letrado fue contraria a

derecho, pues en virtud del acuerdo celebrado el 29 de septiembre de 2015 la obligación se estaba pagando, resultando innecesario peticionar al Juzgado una orden de ejecución. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones de 21 de junio8, 18 de octubre de 20189, y 26 de febrero de 201910, en la última diligencia el doctor Méndez Ávila dijo que “aceptó cargos”. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander dictó sentencia de primera instancia11, en la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista, por haber incurrido en las faltas imputadas en el pliego de cargos, en la modalidad dolosa. La sala de instancia consideró que el abogado no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos por parte del deudor a su cliente, y en su lugar los utilizó en provecho propio, además cometió un acto contrario a derecho, iniciando una acción ejecutiva que desconocía los términos del acuerdo de pago, el cual estaba siendo cumplido íntegramente por el señor Isidro Rodríguez Pinzón.

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” 8 Archivo “06. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO- (…) 21 DE JUNIO DE 2018” 9 Archivo “09. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 18 DE OCTUBRE DE 2018” 10 Archivo “10. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 26 DE FEBRERO DE 2019” 11 Archivo “11. SENTENCIA” P á g i n a 3 | 8

La sentencia sancionatoria fue notificada el 28 de enero de 202012, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen remitió para consulta el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de septiembre de 2021, siendo repartido el 4 de noviembre de la misma anualidad al despacho de quien hoy funge como ponente13. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión advierte que verificado el trámite disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, las faltas imputadas al disciplinado y por las cuales fue llamado a responder, les ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, al evidenciarse que el reproche disciplinario al togado frente a la falta consignada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se centra en que demoró la entrega del dinero cancelado por el quejoso a su poderdante, circunstancia que tan solo se vio cumplida hasta el 28 de abril de 2016, cuando el profesional consignó al señor Onofre Tovar León la suma de $21.500.00014. Respecto a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem imputada al letrado, el reproche reside en que a pesar de la existencia del acuerdo de pago frente a la obligación reconocida en el proceso

No. 201300008 a favor de su mandante y al estar recibiendo en su cuenta de ahorros las consignaciones realizadas por el deudor, 12 Folio 16 del Archivo “11. SENTENCIA” 13 Archivo virtual 1 2da inst. de la carpeta digital. 14 Folio 89 del archivo “01. Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía 2013.8 Cuaderno Principal” P á g i n a 4 | 8 promovió causa contraria a derecho, toda vez que en la fecha del 2 de febrero de 201615 presentó demanda ejecutiva pretendiendo el cobro de dicha obligación. Así las cosas, en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 200716; toda vez que desde los últimos actos ejecutivos de la comisión de las faltas por la cuales fue sancionado, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) añosel 2 de febrero y 28 de abril de 2021, respectivamenteconforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: «Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se declarará la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». 15 Folios 1 a 4 del archivo “01. Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía 2013.8 Cuaderno Principal” 16 Artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. P á g i n a 5 | 8 Por último, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y, sin embargo, sólo hasta el 2 de septiembre de 2021 fue remitida para surtir la consulta, esta superioridad ordenará la compulsa de copias ante el Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, en ejercicio de su competencia y en caso de encontrarlo necesario, adelante las averiguaciones correspondientes con el personal de Secretaría de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDA: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: La Secretaría Judicial de la Comisión dese cumplimiento inmediato a la compulsa de copias.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 6 | 8

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 8

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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