CNDJ - F68001110200020160103101ADJUNTA20210226093333-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160103101ADJUNTA20210226093333-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C. el 24 de febrero del año 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01031 01 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Martha Cecilia Salas Mejía, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la falta al deber de diligencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María Isabel Rueda Prada en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL profesional prevista en el artículo 28 numeral 10°, infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Martha Cecilia Salas Mejía abandonó la gestión encomendada por la quejosa.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 25 de agosto de 2016 por la señora Teresa Villamizar Amado3, quien expresó que contrató los servicios profesionales de la disciplinada para presentar demanda ejecutiva singular contra Roberto Alejandro Mantilla y Asdrubal Herreño. En curso del proceso se fijó fecha de audiencia inicial, a la que no asistió la profesional y tampoco le informó a su cliente sobre la necesidad de comparecer. En ausencia de la parte actora, el Juez declaró la existencia de confesión ficta respecto de los hechos que soportaban la excepción de pago total de la obligación, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. 3 Folios 1 a 3 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La audiencia tuvo lugar el 4 de abril de 2016 y, solo en julio de ese año, la quejosa conoció sobre el archivo del proceso y los motivos que tuvo el juez para desestimar su pretensión de pago, además, expuso que no le ha sido posible comunicarse con la abogada, quien cambió su lugar de residencia y no contesta las llamadas.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada4, se ordenó la apertura de proceso
disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de septiembre de 20165. Del trámite se destaca la citación de la disciplinada, para la notificación personal del auto de apertura, mediante comunicaciones dirigidas a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados. También se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, atendiendo la información suministrada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, Santander, sobre la dirección y teléfono registrado en un memorial que presentó la profesional del 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL derecho6. La abogada Martha Cecilia Salas Mejía finalmente compareció a notificarse personalmente del auto de apertura, según se verifica en la constancia del 8 de agosto de 20177. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en varias sesiones, algunas fallidas por inasistencia de la disciplinada y de su defensor de oficio. En audiencia del 15 de enero del año 20188 se escuchó en ampliación a la quejosa y tuvo lugar el decreto de pruebas. El 16 de abril del año 20189 se formularon cargos a la abogada Martha Cecilia Salas Mejía por la falta al deber de diligencia profesional, conducta que se adecuó a la infracción del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, ambas, en la ley 1123 de 2007,
atribuida a título culpa. Entre las documentales incorporadas se encontró el certificado de antecedentes disciplinarios10 y copia del proceso ejecutivo singular con radicación 682764089751 2014 00076 00, promovido por Teresa Villamizar Amado contra Roberto Alejandro Mantilla Plazas y otro, piezas procesales que conforman tres cuadernos anexos11. 6 Folio 14, 21 y 27 a 31 ibidem. 7 Folio 34 ibidem. 8 Folio 41 ibidem. 9 Folios 52 a 53 ibidem. 10 Folio 49 ibidem. 11 Folio 47 ibidem República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Una vez terminó la audiencia de juzgamiento12, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió sentencia, el 13 de julio de 201813, y sancionó a la abogada con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes14 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Martha Cecilia Salas Mejía, porque encontró reunidos los presupuestos para concluir de faltó al
deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, cometida a título de culpa. 12 Folio 70-71 ibidem. 13 Folio 81 a 94 ibidem. 14 Personalmente al Procurador 362 Judicial y a la defensora de oficio y mediante edicto a la disciplinado, fijado hasta el 13 de septiembre de 2018, visible a folio 103 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El a quo concluyó que se encontraron acreditados los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, necesarios para construir la responsabilidad disciplinaria e imponer la consecuente sanción de suspensión, conforme a las siguientes consideraciones: - La señora Teresa Villamizar Amado otorgó poder a la disciplinada para promover proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuyo conocimiento corresponde, en primer término, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Floridablanca, Santander. - Luego, al concluir las medidas de descongestión, el expediente pasó para conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada localidad. Ese despacho, mediante auto del 10 de febrero de 2016, avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia inicial. - La decisión que antecede se notificó por estado fijado al día siguiente. - La audiencia se convocó para el 4 de abril de 2016 y se llevó a cabo sin asistencia de la abogada Salas Mejía ni de su
poderdante. - La ausencia de la parte actora permitió al juez dar aplicación a las normas procesales conforme a las cuales, son tenidos por ciertos los hechos susceptibles de confesión y, de esta forma, República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL declaró probada la excepción de pago con la consecuente condena en costas para la parte ausente. - En el fallo se consideró que los motivos expuestos por la profesional del derecho – cambio del lugar de residencia y deficiente información sobre la audiencia en el despacho judicial – no justificaron la omisión del deber de i) enterar a su cliente sobre la audiencia y ii) asistir con ella en la fecha prevista por el despacho judicial. - Finalmente, se pronunció la instancia sobre la modalidad culposa de la infracción, probada la omisión de verificar, con el despacho judicial, si el auto por el cual se avocó conocimiento también contenía la fecha prevista para audiencia inicial. - La primera instancia precisó que la conducta afectó sustancialmente el deber de diligencia profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque la aceptación del poder implica la asunción de cargas legalmente establecidas en el cumplimiento de la gestión encomendada, en este caso, la obligación de asistir a las audiencias programadas en curso de la litis.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Mediante acta de reparto del 31 de julio del año 201915 corresponde el conocimiento del asunto al entonces magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Según constancia secretarial de reparto del 4 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, recibido el expediente físico, se advierten inconsistencias que motivan el regreso a secretaría y la constancia secretarial del 9 de febrero de este año.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 15 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están
referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer, si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales y, si la prueba recaudada permite concluir, con grado de certeza, en la responsabilidad disciplinaria declarada en sede República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de primera instancia. Para resolver la cuestión planteada, se abordará el fundamento del grado jurisdiccional de consulta, el respeto de las garantías procesales y el análisis del caso concreto. 6.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a
observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»18 (Negrillas fuera de texto original) 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 6.2.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acredita la condición de abogada de la profesional denunciada, se dicta y notifica el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Las comunicaciones libradas a lo largo del proceso, fueron remitidas a las direcciones que registra la base de datos del URNA19, atendiendo el deber profesional del art. 28 numeral 15 ibidem, así como a aquellas reportadas por la disciplinada, en curso de la investigación. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensores de oficio – relevados conforme expresaron estar incursos en causal de justificación para apartarse del cargo20 - incluso,
la abogada comparece, asume su defensa y presenta versión libre de apremio. Las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa 19 Folio 7 ibidem. 20 Folio 110 ibidem. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL eleva solicitud probatoria, la abogada rinde versión libre de apremio y presenta alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido en 5 años desde el último acto ejecutivo de la conducta consumada que consiste en omitir el deber de asistir a la audiencia que se convocó para el 4 de abril del año 2016, con las consecuencias procesales que esta omisión acarrearon a su cliente. 6.2.3. Caso concreto. En este caso se investigó y sancionó por una conducta que contraviene el deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le ha sido confiado. Esta conducta se probó en primera instancia y su estudio, en grado jurisdiccional de consulta, se aborda conforme a las siguientes
consideraciones:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de
la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Tipicidad. En este caso, de las conductas alternativas del tipo disciplinario, en primera instancia se optó por atribuir la omisión «de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» y, conforme a la prueba practicada, se acreditó su realización como a continuación se expone. En primer lugar, la quejosa manifestó en esta actuación21 que contrató a la abogada con el objeto de presentar demanda ejecutiva contra Roberto Alejandro Mantilla y Asdrubal Herreño, en el municipio de Floridablanca, Santander y dice que entregó dinero para gastos del proceso, en la suma de $600.000.oo y en dos (2) contados. 21 Folios 1 y 41 ibidem. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Esta afirmación tiene respaldo en la prueba documental incorporada, de la cual deriva que en efecto la quejosa otorga poder a la disciplinada y, con fundamento en el mandato, ella presenta la demanda cuyo conocimiento corresponde por reparto, al entonces Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de descongestión de Floridablanca, Santander. El despacho libró mandamiento de pago el
17 de julio de 201422, recibió la contestación de la demanda con las excepciones propuestas y fijó fecha para audiencia de que trataba el artículo 101 del código de procedimiento civil, vigente en el año 2015 en el distrito de Bucaramanga, Santander. De esta forma, las documentales incorporadas acreditan que el convenio cliente-abogado en efecto surgió a la vida jurídica, con el objeto de promover demanda ejecutiva singular y asistir a la mandante en cada una de las etapas procesales. Así las cosas, la pregunta que corresponde formular es: ¿La abogada adecuó su conducta a los deberes profesionales que derivan del mandato?, la respuesta es negativa. Conforme se probó por la primera instancia, con la copia del acta de la audiencia del 4 de abril de 2016 se acreditó que la abogada no asistió y tampoco lo hizo su cliente, quien manifestó al rendir queja, y ratificó 22 Folio 47 ibidem y cuaderno 1 de anexos. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en ampliación, nunca se enteró sobre la fecha y hora para comparecer, porque su representante judicial omitió brindarle información sobre este particular. Conviene subrayar que el desconocimiento expuesto por la señora Villamizar Amado, en relación con la fecha de audiencia, tiene respaldo probatorio en el contenido de las piezas del proceso ejecutivo incorporado y en este sentido también se pronuncia la abogada, al rendir versión libre de apremio cuando admite que tampoco se enteró sobre la fecha de audiencia. Es así que tres meses
después, la quejosa se enteró de lo sucedido porque ella misma lo verificó en el juzgado y solicitó el desglose del título valor presentado para cobro judicial. Se resalta, la abogada Salas Mejía no desconoció la omisión al rendir versión libre de apremio. Manifestó que tampoco tuvo conocimiento sobre la fijación de fecha de audiencia, porque recibió deficiente información del despacho, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente, con una nueva condena en costas. Para concluir, la conducta descrita en el tipo disciplinario tiene respaldo probatorio. La abogada desatendió las diligencias propias de República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la actuación encomendada, no se enteró de la fijación de fecha de audiencia y, en consecuencia, tampoco lo comunicó a su cliente. Ilicitud sustancial. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su actuación, o sus omisiones, tienen repercusión directa en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. Dicho esto, en el análisis que corresponde sobre la sustancialidad de la infracción, debe valorarse que el abogado está llamado a realizar todas y cada una de las actividades propias de la actuación profesional que es objeto de mandato, de forma tal que la omisión de atenderlas con celosa diligencia, como sucedió en este caso, en principio supera el juicio de valoración y permite concluir que concurre este presupuesto
para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. «la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL administración de justicia”23. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia24 y el Consejo de Estado25 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.»26 De esta forma, la Comisión además debe valorar las consecuencias procesales que derivaron de la omisión. De esta forma, no sólo estamos ante una conducta típicamente ilícita, acreditado que no se cumple con el deber de informar al cliente sobre la fijación de audiencia y tampoco concurre la profesional del derecho. Además, el descuido de la disciplinada se tradujo en que la parte actora no pudo controvertir las excepciones planteadas, se declararon probados los hechos que las soportaban, en ausencia de la demandante para rendir interrogatorio y fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones, todo en la audiencia de que trata el artículo 372 del 23 Ver sentencia C-328 de 2015. 24 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad.
7863. 25 CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001 26 Corte Constitucional sentencia C-138 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Código General del Proceso, normatividad vigente a partir de diciembre de 2015 en el circuito de Bucaramanga. Lo expuesto implica que la afectación del deber de diligencia profesional es sustancial, en primer término, porque se acreditó que la parte actora no comparece a una audiencia, pero además porque no se trataba de cualquier acto procesal, sino de aquel en cual se define por completo la litis, situación que reviste un mayor grado de reproche frente a la sustancialidad de la omisión advertida. Culpabilidad. La culpabilidad en materia disciplinaria, constituye un principio conforme al cual, de un lado, se proscribe la responsabilidad objetiva y, del otro, precisa establecer si la disciplinada actuó con dolo o con culpa27. En el caso sujeto a examen, la conducta resulta ser típica e ilícita sustancialmente y, siendo consecuente con la estructura de la responsabilidad disciplinaria, también es preciso que supere el juicio de reproche, conforme al cual, se imputa al agente: «la realización de un injusto penal, pues - dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el 27 Artículo 21 Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL medio donde actúa - se encuentra en posibilidad de
dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no obra pudiendo hacerlo. Se trata, entonces, de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…) por no haber actuado conforme a la norma.»28 En este caso, la prueba sobre la aceptación de poder para dar inicio a una gestión judicial, con las obligaciones que derivan de este hecho, constituye indicio sobre la culpa, pero además, la prueba sobre la culpabilidad en este caso también se predica en relación con lo expuesto por la profesional en el marco del incidente de nulidad que promueve, porque estima que la decisión del 10 de febrero de 2016 no le fue notificada, cuando, la simple lectura del auto arroja que la notificación se cumplió por los canales legalmente dispuestos para tal fin, en este caso, por estado fijado al día siguiente. 28 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General, tercera edición, Bogotá, Ed. Temis, 1997, págs. 547 y 548. República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Siguiendo este análisis, pendiente de cumplir las tareas propias del ejercicio profesional, la abogada optó por desatenderlas cuando hubiera podido actuar conforme le era exigible, esto es, verificando el contenido completo del auto del 10 de febrero de 2016 que fue debidamente notificado, y a partir de su lectura, confirmar que estaba citada para audiencia a realizarse el 4 de abril de ese mismo año.
La exigibilidad de un comportamiento distinto de la disciplinada, adecuando su conducta a las obligaciones que legalmente derivan del mandato, constituye un análisis de vital importancia en sede de la culpa como modalidad de la culpabilidad. No basta el simple nexo psicológico entre el autor y el hecho, en este caso, entre la gestora judicial de la quejosa y la comprobada omisión, es necesario que el juicio de reproche comprenda la exigibilidad de un comportamiento diverso, como fue expuesto. Dosificación de la sanción. En este punto, la Comisión concuerda con el tipo de sanción impuesta a la disciplinada y además con las consideraciones que rodearon la conclusión de ser proporcional y necesaria la suspensión en el ejercicio profesional. Ahora bien, en este caso y en lo que se refiere a los criterios atendidos por la primera instancia, no existe un motivo suficiente para remover República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL los tres criterios generales (la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el daño causado a la quejosa) que el a quo atendió para imponer la sanción, sin embargo, nada se expresa en la sentencia consultada, en relación con los criterios de atenuación o de agravación para sustentar el tiempo de suspensión y, sobre ello se pronuncia la Comisión en los siguientes términos. Establecido que el correctivo de la sanción disciplinaria, consistente en la suspensión, fue correcto, en cuanto al tiempo se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aplicó, entre los rangos de dos (2) a treinta y seis (36)
meses, el correctivo de seis (6) meses de suspensión Teniendo en cuenta que no se expusieron criterios de agravación, ni observa la Comisión que concurran y fuera inadvertidos por la primera instancia, se estima que los criterios de graduación fueron exagerados, gravosos y fuertes. Ello es así porque, si bien no concurren criterios de atenuación, tampoco se consideró en el fallo consultado y no observa la Comisión que converja alguno de los establecidos en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo expuesto, la Comisión considera que la aplicación del mínimo posible dentro de lo legalmente permitido, constituye una República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sanción necesaria y proporcional, en la medida en que sirve para cumplir el fin que se propone, pero no sacrifica ningún otro interés del Estado, más allá de permitirle a la disciplinada ejercer su profesión y procurarse, de esta manera, un mínimo existencial por el tiempo de suspensión. 6.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICA la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual declaró responsable a la abogada Martha Cecilia Salas Mejía, en el sentido de disminuir la sanción impuesta por el a quo, para dejarla en DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual declaró responsable a la abogada Martha Cecilia Salas Mejía, por infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10, falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de DISMINUIR la sanción impuesta por el a quo, para dejarla en DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la
sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo
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