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CNDJ - F68001110200020160104501ADJUNTA20210407165605-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160104501ADJUNTA20210407165605-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 7 de abril de 2021

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01045 01

Aprobado, según acta N° 019 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Seccional de Santander2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la consagrada en el artículo 37 numeral 1.º de la misma Ley a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Lida Patricia Becerra se comprometió a realizar gestiones notariales para las quejosas, exigiéndoles la suma de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($1.660.000) para sufragar costos «de escrituras» (no constituían honorarios), sin que hubiera incurrido en gasto alguno o ejecutado las actuaciones acordadas.

Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron con la compra de dos (2) apartamentos que hicieron las señoras Rosmira Quintana y Diana Carolina Olarte Quintana a Jorge Enrique Méndez. Con ocasión de este negocio, el señor Méndez le presentó a las señoras mencionadas a la profesional del derecho Lida Becerra bajo el entendido de que esta lo había asesorado en el proceso de «desenglobe» del lote que contenía las unidades de vivienda objeto de compra. Ello por cuanto 2 Sala Dual. sobre dicho inmueble existía un proceso divisorio3 que se surtía ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Con ocasión del contacto hecho entre la profesional del derecho y las compradoras, aquella se comprometió a realizar el desenglobe de los apartamentos del lote principal a través de Notaría, asegurando que dicho trámite podía realizarse de manera más expedita por esta vía. Para tal fin, el 13 y 14 de abril de 2016 la abogada «exigió» la suma de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($1.6600.000) para «gastos y trámites notariales».

Conforme la solicitud de dinero, las quejosas procedieron a entregar un millón de pesos ($1.000.000) el 13 de abril de 2016, frente a lo cual, la investigada expidió un recibió en el que escribió: «trámites notariales apartamento compraventa señor Jorge Méndez y Rosmira Quintana Mancipe»4. De igual manera, el 14 de abril de 2016, expidió un recibo por seiscientos sesenta mil pesos ($660.000) en el que consignó: «trámites notariales compraventa Jorge Méndez y Rosmira Quintana»5. Finalmente, al observar la demora en el trámite de las escrituras, las quejosas indagaron a otro profesional del derecho (el abogado Mauricio Plata), quien les advirtió que el trámite para el cual se comprometió la investigada era de imposible cumplimiento, porque el lote en el que se habían construido los apartamentos era objeto de un proceso divisorio 3 Folio 90 del cuaderno principal 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Ibidem y, por ese motivo, no se podían desenglobar ―vía notarial― dichas unidades. Inconformes con la situación, procedieron a solicitar a la abogada el dinero, petición frente a la cual la profesional se mostró renuente.

3. TRÁMITE PROCESAL El 30 de agosto de 2016, las señoras Rosmira Quintana y Diana Olarte interpusieron queja disciplinaria contra la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez por los hechos relatados anteriormente.

Por tanto, acreditada la condición de abogada de la investigada, la

entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 2 de septiembre del 20166. Posteriormente, en las sesiones del 25 de octubre de 20167, 16 de enero de 20178 y 27 de febrero de 20179, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo en concurso heterogéneo con el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley a título de culpa por cuanto, en relación con la primera solicitó dinero para expensas que en las que 6 Folio 13 del cuaderno principal. 7 Folio 13, ibidem. 8 Folio 54, ibidem. 9 Folios 89 a 95 ibidem. sabía no iba a incurrir y la segunda, porque dejo de realizar las gestiones para las que se comprometió. Las faltas disciplinarias que se citan dicen lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Tramitada la audiencia de juzgamiento10, la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia del 11 de diciembre de 201811, mediante la cual declaró responsable a la abogada Lida Patricia Becerra, a quien, por realizar los anteriores comportamientos, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año. Notificada la sentencia a la disciplinada12, esta no interpuso el recurso de apelación, conforme con lo cual la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la 10 Folio 89 – 94 del cuaderno principal. 11 Folios 180 ibidem. 12 Mediante edicto que permaneció fijado desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero del mismo año, obrante en folio 201 del cuaderno principal. anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 14 de junio de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes13. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 201914 el referido magistrado avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público. De esa manera, mediante escrito del 23 de julio de 201915, la secretaria judicial dejó constancia de que «no se ha recibido concepto del Ministerio Público».

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lida María Becerra, por cuanto se demostró que la investigada cometió dos

conductas típicas, antijurídicas y culpables. En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que la profesional del derecho adecuó su comportamiento a las descripciones típicas contenidas en las siguientes normas: i) el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y; ii) en el numeral 1.º del artículo 37 de la misma Ley a título de culpa. 13 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 14 Folio 5, ibidem. 15 Folio 16, ibidem. En relación con la primera falta, dijo que la profesional exigió expensas para las escrituras de un trámite notarial que no iba a llevar a cabo y para las cuales, en caso de realizarlo, no requería ese monto. Con respecto a la segunda falta, porque no ejecutó los trámites notariales encomendados. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) Recibos por valor de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($1.660.000) por concepto de los trámites a realizar ante la Notaría. ii) Promesa de compraventa suscrita entre Jorge Enrique Méndez y las señoras Diana Carolina Olarte Quintana y Rosmira Quintana Mancipe.

  1. Testimonios de Jorge Enrique Méndez Manrique16 y Mauricio

Plata17. Además de lo anterior, en la sesión del 18 abril de 201718, la primera instancia practicó inspección judicial al proceso divisorio con radicación 2016-00044-00 a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde se acreditó que el lote en el que se

encontraban construidos los apartamentos era objeto de un proceso divisorio iniciado por aproximadamente 54 sujetos procesales. 16 Folio 89 Cuaderno principal 17 Folio 149 ibidem 18 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con los deberes contenidos en los numerales 8.º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales se exige a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Añadió la primera instancia que ello se veía reflejado en que la disciplinada exigió dineros para un trámite que sabía que no podía realizar y porque se comprometió a hacer un trámite que no realizó, sin que mediara un poder. Por ello, pudo concluir que sí se configuró el incumplimiento del deber de honradez y lealtad, más aún cuando, del relato de las quejosas y las referencias hechas por los testigos, se podía evidenciar que la investigada, pese a las varias solicitudes que le fueron formuladas, jamás hizo entrega de los dineros; contrario a ello, no contestaba los requerimientos que le hacían sus clientes. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad frente a la comisión de la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que, comoquiera que resultaba evidente la intención con la que actúo la profesional del derecho al solicitar dineros para un trámite que no requería de tales, había actuado con

dolo. Por último, en relación con la falta del numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que se había cometido a título de culpa por cuanto no realizó gestión alguna para la cual fue contratada. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) año. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200721.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 11 de diciembre de 2018

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander -Sala Dual-. 5.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la

20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y en este código. (…) decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1523, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 23 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el

funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales 5.3.1 Cuestión Previa Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera pertinente referirse al auto del 18 de junio de 201924, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado al Ministerio Público, con el fin de que rindiera concepto. 24 Folio 5 del cuaderno n.° 2. Sobre el tema en cuestión, el problema que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿En el trámite de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

siguen contra los abogados es necesario que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corra traslado al Ministerio Público para que emita un concepto antes de que se profiera la decisión de segunda instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme al diseño del proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 no es procedente el traslado al Ministerio Público para que emita concepto en el trámite de segunda instancia. Efectivamente, esta corporación judicial encuentra, una vez examinadas las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, que no existe un fundamento normativo que justifique dicho traslado. Por el contrario, el querer del legislador, al expedir el Código de Disciplina de los profesionales del derecho, fue el de que se resolviera la segunda instancia sin que se surtiera algún trámite adicional. Sobre este asunto, es importante destacar el contenido del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de

este artículo. Como puede verse, la ley no contempló ningún traslado o trámite diferente a aquel que está relacionado con el ingreso de la actuación al despacho del magistrado ponente, quien, según el precepto normativo, tendrá un término de veinte (20) días para registrar el proyecto de decisión. Igualmente, dicha norma dispone que la Sala tendrá la mitad de este término para fallar. Incluso, nótese cómo esta misma norma regula otros aspectos excepcionales, como aquel que se refiere a la posibilidad de practicar pruebas de oficio que se estimen necesarias, para lo cual se otorga un término de quince (15) días. De hecho, este artículo tiene un nivel de precisión, en cuanto a que, surtido ese trámite, «se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente», esto es, que el proceso tendrá nuevamente que ingresar al despacho del magistrado ponente para que siga su normal curso. De esa manera, tratándose de un precepto normativo relacionado con el trámite de segunda instancia, en el que se registran cada uno de los pasos y los términos a seguir, así como aquellas otras cuestiones excepcionales relacionadas con las pruebas a practicar, es diáfano concluir que en esta ocasión el legislador no consideró necesario un traslado adicional para que el Ministerio Público rindiera concepto. Esta conclusión guarda perfecta coherencia con otras normas de la Ley 1123 de 2007, en las que el legislador sí quiso que el Ministerio Público interviniera en este tipo de actuaciones, en las etapas y momentos allí señalados. Así, por ejemplo, los artículos 65 y 66 de dicha codificación

disponen lo siguiente: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. [Negrillas fuera de texto]. Precisamente, es por lo anterior que el Ministerio Público puede participar en el trámite de la actuación disciplinaria en su condición de interviniente. Con base en dichas facultades, puede solicitar, aportar y controvertir pruebas; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad; y obtener copias de la actuación. En virtud de esto último, una de las razones para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conozca de este tipo de actuaciones en

segunda instancia consiste precisamente en la interposición del recurso de apelación que puede presentar el Ministerio Público cuando no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia. Esta facultad sí está prevista en la ley, lo que no ocurre con un traslado de segunda instancia que no tiene asidero normativo en esta clase de procesos. En este ejemplo, resultaría contradictorio que el Ministerio Público sea el que apele la decisión de primera instancia, pero que al mismo tiempo se le corra un traslado para que rinda un concepto para saber cuál es su posición en virtud de la apelación que el mismo organismo presentó. Sobre este traslado, bien en la apelación o en sede de la consulta, el único fundamento de rango legal que podría invocarse es aquel que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000 de la siguiente manera: ARTÍCULO 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: […]

10. Intervenir en los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra abogados cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales.

La norma puesta de presente pertenece a aquel compendio normativo con fuerza de ley que se encargó de modificar la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, es un estatuto del año 2000, que fue concebido antes de la Ley 734 de 2002 y muy especialmente de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007, se repite, no reguló ningún traslado al Ministerio Público en segunda instancia, por lo que en estos casos cobra vigencia

aquel precepto que dispone la derogatoria de todas aquellas normas que sean contrarias. Al respecto, el artículo 112 del Código Disciplinario del Abogado dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 112. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias. [Negrillas fuera de texto]. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al expedirse la Ley 1123 de 2007, se dio una derogatoria tácita del numeral 10 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2002, pues, en palabras de la Corte Constitucional, «la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial»25. Dicho tipo de derogación se encuentra regulado en los artículos 71 y 72 del Código Civil de la siguiente manera: ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La

derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Ahora bien, un análisis más detenido sobre el fenómeno aquí estudiado podría dar cuenta de que la derogatoria aquí referida pudo ser orgánica, pues una nueva ley reguló íntegramente la materia, tal y como sucedió 25 Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2004. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. con la Ley 1123 de 2007. Con todo, al margen de la precisión del concepto, pues para algunos la derogatoria orgánica no es más que otra faceta de la derogatoria tácita26, lo cierto es que sí se puede afirmar la insubsistencia de la disposición contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 de la que se ha hecho referencia, pues una nueva ley reguló toda la materia en cuanto al régimen de los profesionales del derecho. Esta regla de validez y aplicación de las normas puede advertirse en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que aún se encuentra vigente: ARTÍCULO 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. [Negrillas fuera de texto]. Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía diversas posturas en cuanto al tema, las cuales no fueron objeto de una unificación. La prueba de ello es que en algunos

procesos se ordena el traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) o tres (3) días; en otros, obra simplemente una comunicación de información a la Procuraduría sobre el trámite de dicho proceso; en unos cuantos más no se hace ni el traslado ni la comunicación a dicha entidad; y en otra modalidad, que bien vale la pena destacar, dicho 26 Sentencia del 28 de marzo de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia C-159 de 2004 de la Corte Constitucional. traslado o informe se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia27. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo anterior no es una práctica deseable, no solo porque propicia la desigualdad en el trámite de los procesos que debe conocer esta corporación en segunda instancia, sino porque genera una inseguridad jurídica, toda vez que se surten traslados que no tienen ni término ni regulación contenida en la ley, pero que sí pueden generarle expectativas a quienes están siendo investigados en esas condiciones. Por su parte, frente a la invocación de la cláusula constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que esta tiene perfecta aplicación, pero en el entendido de que la ley debe regular la instancia, la oportunidad y muy especialmente el término para que tenga lugar dicha intervención. Si así no fuera, la conclusión literal llevaría al extremo de entender que en cualquier proceso de naturaleza judicial o administrativa, siempre y en todo momento debería intervenir el Ministerio Público, aspecto que fue limitado por el mismo Constituyente al decir que dichas intervenciones proceden «cuando sea

necesario». Por tanto, esa medida de necesidad, que esta corporación entiende en términos de racionalidad, está dada en buena medida por la 27 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. regulación que haga la ley en cada una de las instancias que pertenezcan al proceso que corresponda.

Así las cosas, en el régimen disciplinario de los abogados, la Ley 1123 de 2007 permitió, como era de esperarse, la intervención del Ministerio Público en los precisos términos indicados en los artículos 65 y 66 de dicha legislación. Pese a ello, dicha intervención no se extendió al trámite de la segunda instancia, según lo preceptuando en el artículo 107 de dicha codificación, razón por la que se considera que un traslado a dicha entidad una vez proferida la decisión de primera instancia es innecesario. Hechas las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará tanto los aspectos procesales como sustanciales para cumplirse con el objeto de la consulta. 5.3.2. Aspectos relacionados con el trámite del proceso La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria,

es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la Lida Patricia Becerra y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105

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