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CNDJ - F68001110200020160105901ADJUNTA20211008114736-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160105901ADJUNTA20211008114736-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021 Radicación n.° 680011102000201601059 01 Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del quejoso contra el auto de fecha 15 de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó la terminación anticipada del proceso2.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 31 de agosto de 2016 el señor René Calderón Rodríguez interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó en primer lugar, que se encontraba casado con la señora Sandra Mireya Garzón Camacho desde el año 2001 y que, el 6 de septiembre de 2012, estando separados, ella lo llamó y le manifestó 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P Juan Pablo Silva Prada.

3 Folios 1 a 8 del cuaderno principal n.° 1 de la actuación. que debían realizar una hipoteca sobre el 50% de un inmueble, la «casa multifamiliar distinguida así: Manzana k, lote n.° 98, localizada en el proyecto Villas de Navarra -Paseo Cataluña, debido a las deudas que tenía. En segundo lugar, afirmó que, como consecuencia de lo anterior, recibió unos documentos de parte de la señora Garzón Camacho entre los cuales se encontraba el poder que concedía al abogado investigado para que realizara los trámites del levantamiento de patrimonio de familia. En tercer lugar, señaló que el 7 de septiembre de 2012, se dirigió a la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, «leyó la primera hoja remitida por su esposa y autenticó la totalidad de hojas por ella enviadas». En cuarto lugar, adujo que el 30 de marzo de 2016, se reunió con su esposa y con el abogado, con el fin de preguntarle si había cancelado la hipoteca sobre el 50% del inmueble y que esta le pidió que le firmara el divorcio. Por lo anterior, indicó que se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, y encontró que: - Se realizó la cancelación de la hipoteca que tenía el inmueble con INVERSIONES LA PENINSULA LTDA, el día 26 de octubre de 2012, mediante escritura pública n.° 4299 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. 4 - Se canceló la limitación al dominio del inmueble; es decir, del patrimonio de familia inembargable, el 13 de noviembre de 2012

mediante escritura n.° 1594 en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga. 5 4 Folios 16 al 17, íbidem. 5 Folio 20, íbidem. P á g i n a 2 | 15 - La venta de su parte del inmueble al señor Clemente Leal Carvajal, el día 15 de noviembre de 2012, mediante escritura n.° 1610 de en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga. 6 - La venta del señor Clemente Leal Carvajal al señor Oscar Efrén Garzón Camacho el 21 de diciembre de 2012, a través de escritura n.° 1815.7 - El señor Clemente Leal Carvajal inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta y que dicho despacho, mediante oficio n.° 446 del 21 de marzo de 2013, solicitó la medida cautelar de embargo del inmueble. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta solicitó la cancelación de la medida de embargo, mediante oficio n.° 1795 del 23 de octubre de 2013. En quinto lugar, precisó que, al acercarse a la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, encontró la escritura pública n.° 1610 del 15 de noviembre de 2012 por la cual se vendía el 50% del inmueble que le correspondía al señor Leal Carvajal, y dentro de esta, el poder firmado por él el 7 de diciembre de 20128, en los siguientes términos:

«En mi nombre y representación, venda la cuota o derecho que conservo del inmueble ubicado en la manzana k, lote 98, localizada en Villas de NavarraPaseo Cataluña, junto con la casa en él construida, ubicada en la calle 1c n.° 5-32, del Municipio de Piedecuesta. Cuota o derecho correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 314-36785 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta; y facultades consagradas en el artículo 70 del C.P.C y concordantes, y en especial las de suscribir y firmar la mencionada escritura, conciliar, liquidar, inventariar, partir y todas las necesarias para el cumplimiento de su mandato». 6 Folios 23 al 25, íbidem. 7 Folios 28 al 32, íbidem. 8 Folio 21, íbidem. P á g i n a 3 | 15 Frente a lo anterior, reiteró que el 7 de septiembre de 2012 cuando autenticó dicho poder, no leyó el documento en su totalidad pese a haberlo firmado, y que nunca recibió suma alguna de dinero producto de la venta. Adujo que si bien habían transcurrido tres años y nueve meses desde la fecha de la venta del inmueble —15 de noviembre de 2012—, a la fecha en la que interpuso la queja —31 de agosto de 2016— no era menos cierto que el abogado actuó de mala fe, al adelantar actuaciones con el único fin de beneficiar a su ex esposa. Finalmente, solicitó escuchar en testimonio a los señores Mónica

Jeannette Román Pinilla, Efrén Calderón Rodríguez, Clemente Leal Carvajal y Sandra Mireya Garzón Camacho.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Luis Alfredo Manrique Valderrama se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 13848854 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 27149, la cual se encuentra en estado vigente.9 3.2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho Luis Alfredo Manrique Valderrama, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 1.º de septiembre de 201711, oportunidad en la cual rindió versión libre el disciplinable y expuso que el quejoso le otorgó dos poderes, el primero para levantamiento de patrimonio de familia y el segundo 9 Folio 43, íbidem. 10 Folios 40 al 41, íbidem. 11 Folios 88 al 89, íbidem.

P á g i n a 4 | 15 para la venta del inmueble referido. Sin embargo, aclaró que no fue quien consiguió comprador para el inmueble ni recibió dinero producto de la venta, y que la señora Sandra, de acuerdo a lo pactado con el quejoso, se encargó de cancelarle honorarios por tales gestiones. Así mismo, señaló que una vez se hizo la venta de los derechos sobre el bien en favor de Clemente Leal Carvajal, este, en un breve

lapso vendió el predio al señor Oscar Efrén Garzón, cuñado del quejoso. A su vez, adujo que participó en dichos trámites por cuanto era prestamista, y que, si bien estuvo en el levantamiento del patrimonio y en la firma de la escritura pública, quien estuvo al tanto del trámite de venta del inmueble fue la señora Sandra Garzón. Finalmente, afirmó que cumplió con el mandato que le fue encomendado en virtud del poder otorgado, que no recibió dinero alguno porque no estaba autorizado para ello, y que debía tenerse como prueba el testimonio de la señora Sandra Garzón Camacho, al haber sido ella quien realizó toda la negociación y al haber sido quien firmó la escritura de venta por ser propietaria del 50% del inmueble, tal y como esta acordó con su esposo, hoy quejoso. Acto seguido, se practicó ampliación de queja. Expuso el señor Calderón Rodríguez que su ex esposa se comunicó con él para decirle que tenía muchas deudas y que debían hipotecar el 50% de la propiedad, razón por la cual «de buena fe, consideró que no era necesario leer los documentos por ella remitidos y firmarlos». Posteriormente, se recepcionaron los testimonios de los señores Mónica Jeannette Román Pinilla, Efrén Calderón Rodríguez, Clemente Leal Carvajal y Sandra Mireya Garzón Camacho. P á g i n a 5 | 15 3.4. El 15 de febrero de 201912, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por la apoderada del quejoso, durante la diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, mediante auto del 15 de febrero de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado, al considerar que en lo atinente al contrato de compraventa del inmueble referido, la falta endilgada al investigado se encontraba prescrita desde el 15 de noviembre de 2017, fecha en que venció el término prescriptivo de cinco años. Así las cosas, encontró procedente dar terminación anticipada al proceso disciplinario.

Por un lado, afirmó que se evidenció que el abogado en efecto era prestamista, y que, dado que la señora Garzón Camacho y el quejoso tenían una situación económica difícil, negociaron el predio para cancelar las deudas que tenían con el señor Leal Carvajal, negociación que consistía en realizar la transferencia del derecho de dominio para que el señor Leal realizara una gestión ante una entidad bancaria y así pudiera obtener el desembolso de un dinero. Sin embargo, adujo que no le prestaban dinero al señor Leal, por cuenta de su avanzada edad, por lo que fue necesario que el señor Leal vendiera el predio al señor Oscar Efrén Camacho, hermano de la ex esposa del quejoso, quien para poder pagar el valor de dicho predio, acudió a un préstamo con el investigado, a quien se hipotecó el predio por $10.000.000 para completar el dinero a través del cual se adquirió

el predio. Así las cosas, reiteró que la falta endilgada al abogado se encontraba prescrita. 12 Folios 142 al 143, íbidem. P á g i n a 6 | 15 Finalmente, sostuvo que no hubo prueba de que existieran maniobras por parte del abogado, para lograr que su cliente firmara unos poderes y así proceder con las gestiones encomendadas, y que esas negociaciones posteriores del inmueble obedecieron al giro normal de un negocio. En consecuencia, se procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso terminar la investigación a favor del abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la apoderada judicial del quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando que, para ella, la acción no se encontraba prescrita por cuanto desde la fecha en que se confirió poder —7 de septiembre de 2012—, y desde la fecha en la que se realizó la venta del inmueble —15 de noviembre de 2012—, hasta la fecha en la que se presentó la queja —31 de agosto de 2016—, tan solo habían transcurrido 4 años.

Así mismo, señaló que, si bien el abogado realizó las gestiones encomendadas en virtud del poder otorgado, este debió haber informado al quejoso sobre las ventas posteriores del inmueble.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 7 | 15 de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Efectuadas las respectivas constancias secretariales14, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 9 de abril de 2019. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales15. Luego aparece únicamente la constancia del 8 de febrero de 202116, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que

debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 13 Folio 144, ibidem. 14 Folio 2 del cuaderno n.° 3 de la actuación. 15 Folio 3, ibidem. 16 Folio 5, ibidem. P á g i n a 8 | 15 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, a más tardar, el 21 de diciembre de 2017, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 9 | 15 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta del abogado Manrique Valderrama, del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada concierne a la venta del inmueble que se realizó el 15 de noviembre de 2012 al señor Clemente Leal Carvajal y el 21 de diciembre del mismo año al señor Oscar Efrén Garzón Camacho, en virtud del poder otorgado el 7 de septiembre de la misma anualidad, poder que se habría firmado sin revisar por el quejoso. En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se

presentó cuando se transfirió el derecho de dominio al señor Clemente Leal Carvajal y posteriormente al señor Garzón Camacho. 17 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 10 | 15 En razón a lo expuesto, la conducta sería catalogada como de carácter continuado. Ello, por cuanto la inconformidad del quejoso consistió en la realización de un conjunto de actos con unidad de propósito. La conducta materia de reproche habría iniciado, en tal virtud, el 7 de septiembre de 2012, fecha en la cual el quejoso otorgó poder al abogado investigado para levantar el patrimonio familiar del inmueble y para vender los derechos que, sobre el inmueble, ostentaba el quejoso. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, la conducta se habría continuado ejecutando, supuestamente, cuando se vendió el inmueble al señor Clemente Leal Carvajal por medio de escritura pública n.° 1.610. Y finalmente, el último acto ejecutivo sería del 21 de diciembre de 2017, cuando el derecho de dominio del inmueble le fue transferido al señor Oscar Efrén Garzón Camacho por medio de escritura pública n.° 1.815 del 21 de diciembre de 2012. Esta serie de actos, constitutivos de una misma conducta, tuvieron por

finalidad la de transferir la titularidad del dominio que ostentaba el quejoso y su esposa sobre el inmueble «casa multifamiliar distinguida así: Manzana k, lote n.° 98, localizada en el proyecto Villas de Navarra -Paseo Cataluña», actuaciones adelantadas en virtud del poder otorgado el 7 de septiembre de 2012 al investigado por el quejoso. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito. Y si bien es cierto que habían transcurrido cerca de 4 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la queja disciplinaria, no es menos cierto que, para el día en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se ordenó terminar y archivar la investigación por prescripción, esto es, 15 de febrero de 2019, ya había expirado el término de prescripción, en la medida en que habían P á g i n a 11 | 15 transcurrido alrededor de 7 años desde la ocurrencia del último acto ejecutivo del comportamiento objeto de la investigación. Al respecto, es de precisar que la presentación de la queja no interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, como erróneamente parece haberlo entendido la apelante cuando adujo que solo habían transcurrido 4 años desde la denuncia. Así lo ha sostenido recientemente esta Corporación, en sentencia del 8 de septiembre de 202118, con fundamento en que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, sino

que se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria. Así, el Estado cuenta con 5 años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, la fecha de presentación de la queja resulta irrelevante a los efectos de contabilizar el término de la prescripción, cuyo acaecimiento, en este caso, impide proseguir la actuación desde el 21 de septiembre de 2017, habida consideración de que la conducta objeto de investigación tuvo lugar desde el 7 de septiembre de 2012 y hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción ya había fenecido para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo, adoptada el 15 de febrero de 2019. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 15 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará P á g i n a 13 | 15 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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