CNDJ - F68001110200020160108101ADJUNTA20210819160057-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160108101ADJUNTA20210819160057-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., el diecinueve (19) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2016 01081 01 Aprobado, según Acta n.°050 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Luz Marina Galvis Barrera, declarada responsable y sancionada con suspensión de dos (2) años, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, por infracción a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8° y 10°, de la Ley 1123 de 2007, faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4° y 37, numeral 1º, ibidem, la primera atribuida a título de dolo y la segunda de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que la disciplinable: i) retuvo $40.000.000.oo recibidos del cliente, suma con la que debía pagar —en representación del quejoso— la cesión de un crédito que era materia de ejecución judicial; y ii) descuidó la gestión encomendada, al punto que el juez dieciséis civil municipal de Bucaramanga3 decretó el desistimiento tácito de las pretensiones en el proceso con radicación n.° 2009 00929, sin que se hubiese reconocido al quejoso como cesionario del crédito.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Rafael Uribe Ordóñez el 5 de septiembre de 20164, quien expuso que en el marco del acuerdo suscrito con la abogada, le consignó una importante suma de dinero con el objeto de «comprar el proceso»5 ejecutivo antes referido. En contravía del mandato, la abogada no entregó el dinero a quien correspondía y mantuvo al quejoso en la falsa idea de estar próxima la terminación del proceso ejecutivo, lo que solo descubrió hasta el año 2016, cuando preguntó en los estrados judiciales por la existencia de un proceso a su nombre y encontró que no cursaba trámite alguno. Como soporte de las afirmaciones contenidas en la queja, el señor Uribe Ordóñez aportó: i) copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada Galvis Barrera y el quejoso, con
el objeto de «asesorar al contratante ante la UNIDAD RESIDENCIAL MAGISTERIO IV, en la compra del proceso que busca el recaudo 3 Conforme a la imputación fáctica contenida en los cargos, folio 2 archivo 003 de la carpeta «primera instancia», expediente digital. 4 Folio 1, archivo 002, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 5 Ibidem. Pág ina 2 | 20 judicial de las cuotas de administración a cargo de LEONIDAS PICO GALVIS como deudo del proceso Ejecutivo singular que adelanta el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga bajo la radicación 2009 00929 00, hasta la terminación definitiva del correspondiente proceso»6 y ii) recibos de consignación a una cuenta bancaria, transacciones realizadas el 4 de abril de 20137.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja8 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada9, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 23 de septiembre de 201610. 3.2. Según certificado n.° 284160, la abogada Luz Marina Galvis Barrera, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.404.895, registró la tarjeta profesional n.° 15.362 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 19 de septiembre de 2016 y sin sanciones disciplinarias, según certificado expedido el 23 de junio de 201711. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto
emplazatorio desfijado el 5 de octubre de 2016. La disciplinable no compareció a notificarse y fue declarada ausente a través de auto del 14 de noviembre de 201712, con la correspondiente designación de un defensor de oficio; sin embargo, fue relevado cuando se presentó su abogado de confianza, el profesional Gonzalo Germán Mendoza Montaño. 6 Folio 2, ibidem. 7 Folio 3, ibidem. 8 Acta individual de reparto del 5 de septiembre de 2016, visible a folio 10, ibidem. 9 Archivo 003, carpeta «primera instancia» expediente digital. 10 Archivo 004, ibidem. 11 Archivo 011, ibidem. 12 Folio 018, ibidem. Pág ina 3 | 20 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 16 de enero de 201813 y 5 de julio de 201814. En esta última oportunidad se escuchó en ampliación de queja al señor Uribe Ordóñez y se calificó el mérito de la investigación. Ahora bien, la formulación de cargos se construyó sobre la siguiente imputación fáctica: en relación con los dineros percibidos, las pruebas practicadas hasta esta etapa procesal permitieron a la primera instancia concluir que la disciplinable pudo recibir la suma de $40.000.000 con el fin de pagar la obligación civil perseguida judicialmente, pero no entregó este valor a quien correspondía. En consecuencia, se le consideró presunta infractora del deber de honradez profesional, al retener los dineros entregados por virtud de la gestión contratada.
En cuanto al deber de diligencia, se le imputó el presunto descuido de la gestión profesional encomendada, porque estaba llamada a «actuar en el proceso, pedir la adjudicación del bien por la deuda o pedir la cancelación de la obligación con intereses u otra persona remataba el inmueble» [sic], pero no hizo gestión alguna. En este caso, se limitó a presentar el poder suscrito por el señor Uribe Ordóñez —que además no fue aceptado por el despacho— y después a presentarse como apoderada de la unidad residencial que actuaba como demandante, sin desplegar otra actuación en procura de los intereses que le fueron confiados, hasta la declaratoria de desistimiento tácito que tuvo lugar el 23 de agosto de 2016. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que la profesional era presunta infractora de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 8° y 10°, de la Ley 1123 de 2007, faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4° y 37 numeral, 1º ibidem, la primera atribuida a título de dolo y la segunda a título de culpa, normas del siguiente tenor literal: 13 Archivo 021, ibidem. 14 Archivo 024, ibidem. Pág ina 4 | 20 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga remitió el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula 300-1338215. 3.7. Al plenario se incorporó copia completa del proceso ejecutivo singular identificado con la radicación n.° 2009 00929, a cargo del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga16. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2018, oportunidad en la que rindieron declaración los señores Indira Janeth Cárdenas y Victorino Cárdenas Hernández. Concluido el debate probatorio, el representante del Ministerio Público y el defensor de confianza de la disciplinable, presentaron alegatos de conclusión. 3.9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia sancionatoria el 29 de marzo de 2019, decisión que se notificó personalmente al defensor de
15 Archivo 026, ibidem. 16 Anexos 01 y 02 ubicados en la carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 5 | 20 confianza de la abogada Galvis Barrera17, quien presentó recurso de apelación18 —coadyuvado por su mandante19— y concedido mediante auto del 13 de marzo de 202020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander declaró a la abogada Luz Marina Galvis Barrera responsable de la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8° y 10°, de la Ley 1123 de 2007, faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4° y 37, numeral 1º, ibidem, la primera atribuida a título de dolo y la segunda a título culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo precisó que la abogada Galvis Barrera se comprometió a asesorar al quejoso en la «compra del proceso» ejecutivo con radicación n.° 2009 00929 a cargo del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. Según se expuso en el fallo apelado, en virtud de este compromiso profesional, el cliente le entregó la suma de $50.000.000, de los cuales $10.000.000 correspondían a los honorarios profesionales y $40.000.000 estaban destinados al pago por la cesión de la calidad de demandante en el aludido proceso ejecutivo.
En este sentido, se encontró inobjetable la existencia del compromiso profesional que estuvo soportada en la copia del contrato de prestación de servicios. También se estimó que el poder conferido por el quejoso daba cuenta del objeto de la gestión encomendada porque se le confió ejercer su representación en el aludido proceso ejecutivo, invocando 17 Constancia secretarial del 16 de mayo de 2019, archivo 031, ibidem. 18 Archivo 032, ibidem. 19 Archivo 034, ibidem. 20 Archivo 036, ibidem. Pág ina 6 | 20 para ello la calidad de cesionario21. Finalmente, los testimonios permitieron acreditar que el señor Uribe Ordóñez encomendó a la profesional del derecho el ejercicio de su representación en el proceso —en el cual creía que había comprado el crédito ejecutado—, compromiso que no se cumplió. La primera instancia precisó que, revisadas las piezas procesales, estuvo probado que la profesional del derecho no logró ser reconocida como abogada del quejoso en la primera oportunidad en que lo solicitó. Tampoco insistió en ello a lo largo de tres (3) años en los que estuvo inactivo el proceso y, a pesar de haber sido reconocida como representante judicial de la parte demandante —la unidad residencial magisterio IV—, no ejerció acción alguna que le permitiera cumplir el mandato o mantener vigente el proceso, al punto de ordenarse el archivo por desistimiento tácito el 23 de agosto de 2016, sin cumplir el compromiso que adquirió con el quejoso. En segundo lugar, el a quo encontró que las copias de las consignaciones efectuadas por el señor Uribe Ordóñez y las
declaraciones de Victorino Cárdenas (suegro del quejoso) e Indira Cárdenas (su esposa), acreditaron la entrega de dineros a la profesional del derecho, esto, con el fin de pagar la obligación sometida a proceso ejecutivo. De este dinero no se supo el destino, pues la abogada no insistió procesalmente en el reconocimiento del quejoso como cesionario, no aportó documento que soportara la cesión pretendida por su cliente y tampoco acreditó su entrega al destinatario, es decir, a la persona jurídica que actuaba como demandante. En ese orden ideas, la primera instancia encontró que la profesional estaba llamada a responder disciplinariamente por desatender la gestión encomendada y por retener los dineros entregados en el marco del compromiso profesional adquirido. En este sentido, superados los 21 Folio 156 anexo 1, carpeta primera instancia del expediente digital. Pág ina 7 | 20 análisis de antijuridicidad y culpabilidad, encontró adecuado, proporcional y necesario imponerle sanción de suspensión por el término de dos (2) años del ejercicio profesional, en razón del concurso de faltas y el perjuicio causado al quejoso.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el defensor de confianza de la profesional disciplinada presentó recurso de apelación por las siguientes razones.
Primero. En punto al deber de diligencia, el único argumento estuvo referido a la prescripción de la acción disciplinaria. Según expuso el defensor, no era posible insistir en la vigencia de la acción porque la labor se contrató en el año 2013 y habían trascurrido más de cinco (5)
años desde esa fecha y hasta que se profirió la decisión apelada. Segundo. Ante la imposibilidad de practicar el testimonio de Jhon Jairo Rueda Araque, mencionado como administrador de la propiedad horizontal que actuaba como demandante, el apelante consideró que era imposible concluir que la abogada retuvo los dineros entregados. Según se precisó en el recurso, a esta persona debían entregarse los dineros recibidos, de manera que su testimonio habría podido desvirtuar la retención endilgada a su cliente y, en ausencia de pruebas sobre este particular, se abría paso la duda razonable que era necesario resolver a favor de su prohijada. Además, consideró evidente que los dineros se entregaron al señor Rueda Araque, pues de otra forma no se explica por qué la abogada «recibió poder procesal para actuar en nombre de la entidad representada»22, como en efecto sucedió. 22 Folio 6, archivo 032, carpeta «primera instancia», expediente digital. Pág ina 8 | 20 Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, consideró que no se atendieron los criterios de graduación, entre ellos la ausencia de antecedentes de la disciplinable, a efectos de imponerle alguna que no fuera gravosa y excesiva, como sucedió en este caso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 29 de abril julio 202023 se dispuso el reparto de las diligencias al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Una vez entró en funciones la nueva Corporación judicial, se dispuso
el reparto de los procesos pendientes de decisión, y se asignó el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según constancia del 5 de febrero de 202124.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 ser refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Archivo 02 carpeta segunda instancia, expediente digital. 24 Archivo 04 carpeta segunda instancia, expediente digital.
Pág ina 9 | 20 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de
los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Ha prescrito la acción disciplinaria para sancionar a la abogada Galvis Barrera por la falta que se imputó, en relación con la debida diligencia profesional? 2. ¿Concurren cada uno de los elementos del tipo disciplinario previsto en el artículo 35, numeral 4°, la Ley 1123 de 2007? 3. ¿La sanción impuesta responde a los criterios de graduación establecidos para tal efecto en el estatuto disciplinario de los abogados? 7.2.1. Prescripción de la acción disciplinaria por infracción al deber de diligencia. Para empezar, aspectos como el vínculo profesional, su contenido y alcance no estuvieron sometidos a controversia en este proceso 25 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pág ina 10 | 20 disciplinario y contaron con suficiente prueba para respaldar su veracidad. Adicionalmente, no constituyeron objeto del recurso que ahora se decide y, en ese sentido, es válido concluir que la abogada Galvis Barrera se comprometió a asesorar al quejoso para adquirir un crédito sometido a litigio y, en tal virtud, recibió el poder que la facultaba para ejercer la representación de su cliente, en calidad de cesionario, y el dinero para adquirir el crédito. Siguiendo esta línea argumentativa y en los límites del recurso de apelación, únicamente correspondería a la Comisión establecer si la obligación de actuar, del todo exigible a la abogada, se mantuvo
vigente en el tiempo y hasta qué momento ello ocurrió. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200726 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—27 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la imputación fáctica por la infracción al deber de diligencia profesional consistió en «descuidar» la gestión 26 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] 27Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pág ina 11 | 20 encomendada, en concreto, al omitir el ejercicio de las acciones
tendientes a lograr el reconocimiento del quejoso como cesionario del crédito. La obligación profesional estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2016 cuando se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2009 00929. Ahora bien, esta fecha constituye el límite final de la omisión advertida, es decir, hasta ese momento era exigible el cumplimiento del compromiso adquirido, para hacer que el quejoso se constituyera como parte del proceso porque, en adelante, la gestión no podía adelantarse. Este comportamiento omisivo, en criterio de la Comisión, comprende una falta de carácter continuado que va desde el momento en que la disciplinable recibió poder del quejoso para actuar, hasta que podía ejercer las acciones propias del compromiso profesional adquirido. En consecuencia, era exigible a la profesional que acreditara a su cliente como cesionario del crédito en el proceso e interviniera en su trámite, pero no lo hizo, falta disciplinaria de carácter continuado que traduce en que el cumplimiento resultó exigible hasta el 23 de agosto de 2016 por lo que aún no ha trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha límite en la que pudo actuar la abogada. Luego, entonces, no ha fenecido la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria, como equivocadamente invoca el apelante. 7.2.2. La falta contra la honradez, prevista por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2008. La Comisión encuentra, como primera medida, que no hay duda sobre la entrega de la suma de $40.000.000 por parte del quejoso al
disciplinado, como acertadamente lo acreditó la sentencia de primera instancia. Pág ina 12 | 20 En efecto, obran en el expediente sendos recibos28 por los cuales la abogada declara haber recibido del señor Uribe Ordóñez a suma de $40.000.0000. Así se pudo corroborar por la primera instancia mediante la declaración del quejoso y, en especial, con el testimonio de sus familiares que dieron cuenta de la entrega del dinero y el objeto de ello. Ahora bien, el apelante reprocha que se tuviera como cierta la omisión de entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, es decir, discutía el sustento probatorio de la conducta de retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Sobre este particular, el debate que plantea el apelante ciertamente surge irrelevante a esta altura, de cara a la posición que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en punto a la tipicidad de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, la falta disciplinaria por la que se procede impone verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»29. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud
de la gestión profesional», es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato, como lo precisó recientemente la Comisión 28 Folio 3, ibidem. 29 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form Pág ina 13 | 20
Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 23 de junio de 202130, en los siguientes términos: Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre lo que los abogados perciben a título de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre lo que reciben producto de la gestión realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto. [Subraya propia] En tal virtud, es evidente que el comportamiento solo se adecúa a esta falta contra la honradez cuando el abogado ha recibido los dineros, bienes o documentos como consecuencia de la gestión que le fue encomendada. Así, la gestión a cargo de la abogada Galvis Barrera era la de asumir la defensa del señor Uribe Ordóñez dentro del proceso ejecutivo con
radicación 2009 00929 y en calidad de cesionario, de ahí que la suma de $40.000.000 no haya sido recibida como producto de la gestión realizada, como quiera que el abogado no hizo ningún esfuerzo para recaudarla de un tercero, sino que la recibió de su cliente con el fin de cumplir con el objeto mismo del mandato, en este caso, pagar por la cesión para hacerse parte en el proceso. Así, tal y como sucedió en otro caso fallado por la Comisión31, resulta irrefutable reconocer que sin bien la abogada Galvis Barrera (i) no entregó (ii) a la mayor brevedad posible (iii) al demandante, unidad residencial magisterio IV, (iv) los dineros recibidos de su cliente, el señor Uribe Ordóñez, (v) esos dineros no fueron recibidos por la 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. 31COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIA, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.° 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pág ina 14 | 20 investigada como producto de su gestión profesional sino apenas con ocasión del mandato celebrado para hacerse parte dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2009 00929. En esa medida, la conducta realizada por la abogada Galvis Barrera no es típica de la falta disciplinaria descrita por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley
1123 de 200732. En tal virtud, la Comisión absolverá a la disciplinable por este cargo. 7.2.3. Proporcionalidad de la sanción La Comisión encuentra, de entrada, que la sanción impuesta por la primera instancia no se ajusta a los criterios para su graduación, establecidos por los artículos 1333 y 4534 de la ley 1123 de 2007. 32 Sobre este particular, también es posible consultar la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del 11 de agosto de 2021, radicado n.° 110011102000 201606205 01. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 33 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 34 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la
exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Pág ina 15 | 20 En primer lugar, si bien es cierto que la sanción impuesta atiende por lo menos dos (2) de los cinco (5) criterios generales de graduación, en tanto, de un lado está fuera de toda discusión la trascendencia social de la conducta relacionada con el deber de diligencia profesional y, por el otro, fue notorio el perjuicio causado al quejoso, es preciso señalar que el análisis conjunto de estos criterios no es suficiente para imponer sanción por dos (2) años en el ejercicio profesional a la disciplinable. Menos aun cuando, como sucede en este caso, se dispone la absolución por una de las faltas que soportaron la decisión sancionatoria. Sobre este particular, no es posible acudir a los criterios generales de graduación de que tratan los numerales 2°, 4° y 5° del literal A, artículo
45 ibidem, en razón a que la falta por la que se confirma la sanción resulta atribuible a título de culpa. En consecuencia, no se predica la necesidad de imponer un correctivo de mayor entidad por la preparación o los motivos determinantes para la comisión de la falta, o modalidad de la conducta imputada, cuando de suyo es que la falta se atribuyó por infracción al deber objetivo de cuidado y no por dolo. En segundo lugar, no se observa que concurra ninguno de los criterios de atenuación descritos en el literal B de la citada norma, pero sí uno de los criterios de agravación descritos en el literal C. En este caso, la conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia e inexperiencia del afectado, pues el señor Uribe Ordóñez confió un mandato y una importante suma de dinero a una profesional del derecho, con el fin de gestionar la realización de transacción comercial. La confianza del cliente estuvo precedida de la calidad de abogada de la disciplinable, de forma tal que es posible concluir en que esta, aprovechándose de las condiciones anotadas, tomó el
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Pág ina 16 | 20 dinero y dejó acéfalo de representación a su cliente, en el
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