CNDJ - F68001110200020160109801ADJUNTA20210903150319-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160109801ADJUNTA20210903150319-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000201601098 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO Correspondería a esta Comisión proceder a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia1 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, sancionó al abogado Rafael Andrés Vega Blanco, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala Dual integrada por los H. M. Carmelo Tadeo Mendoza (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000201601098 01
REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja
formulada por la señora Matilde Guerrero contra el doctor Rafael Andrés Vega Blanco, al habérsele otorgado poder el 25 de mayo de 2014 para que realizara una reclamación administrativa referente a un abuso de FIANZAUTOS debido a un crédito que ella adquirió con dicha empresa el 24 de octubre de 2012 por la compra de un vehículo. Al respecto sostuvo la quejosa que con el togado acordaron como pago de honorarios la suma de $250.000 y el 30 % de lo que saliera a favor; no obstante, lo anterior el abogado siempre le decía que iban bien hasta que en junio del año 2016 el doctor Rafael Vega le aceptó a la quejosa que nunca indicó la actuación administrativa. Por otra parte, se allegó certificado No.284154, por medio del cual se verificó que el doctor Rafael Andrés Vega Blanco, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.098.654.878 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 206866 vigente como consta en el certificado.2 Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de septiembre de 20163 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Rafael Andrés Vega Blanco, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Archivo digital. 3 Archivo digital. 2
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REF. ABOGADO EN APELACION En auto del 28 de junio de 20174 ante las múltiples inasistencias a las
audiencias programadas, el aquí investigado fue declarado persona ausente y le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas fue realizada 1 de febrero de 2016 y el 11 de julio de 20165, diligencia en la que únicamente asistió el defensor de oficio, allí se dio lectura de la queja origen de este proceso disciplinario y se dio uso de la palabra al abogado defensor quien indicó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran mala fe del abogado investigado y solicitó a su vez la práctica de pruebas. Por su parte la quejosa se ratificó de la queja e indicó que por la indiligencia del investigado había perdido el proceso y que tal situación el togado se lo comunicó vía telefónicamente en junio de 2016 y no personalmente como debía ser. Delimitado el objeto de la investigación, se recaudaron las pruebas documentales decretadas en esta etapa y se procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinario, en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado Rafael Andrés Vega Blanco por la posible incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa. Al respecto el a quo indicó que el doctor Rafael Andrés Vega Blanco descuidó la gestión que la quejosa le había encargado y que él aceptó, pues recibió el poder, dirigido a la Superintendencia de Industria y 4 Archivo digital. 5 Archivo digital. 3
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REF. ABOGADO EN APELACION Comercio para que la representará en una queja contra FINANZAUTO por los hechos que denuncia la quejosa, no obstante, nunca hizo nada. Al respecto sostuvo el a quo que tal conducta también fue soportada en el informe que allegó la Superintendencia de Industria y Comercio a la primera instancia, por medio del cual se constató que solo existe un trámite presentado por la misma quejosa en el 2013 el cual fue rechazado por esa superintendencia y no hay ninguna actuación del doctor Vega Blanco como apoderado de la quejosa. Razón por la cual infirió el a quo que a pesar de haber recibido el poder y los $250.000 el abogado no adelantó la gestión ante la Superintendencia. Finalmente indicó que dicha conducta se desplegó de forma omisiva y a título de culpa, pues todo indicó que la no presentación de la queja es producto de la negligencia o desidia con que a veces se actúa en ejercicio de la profesión. En audiencia de juzgamiento realizada el 17 de enero de 20196, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior, para luego, dar la oportunidad de rendir alegatos finales: En ese orden de ideas, como el investigado no compareció a las diligencias, por lo cual se nombró defensor de oficio y este rindió los alegatos en donde señaló que se debe tener en consideración que el abogado si devolvió de $250.000 a la quejosa, pero lo hizo de forma equivocada razón por la cual no le entregaron el dinero.
6 Archivo digital. 4
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REF. ABOGADO EN APELACION
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 12 de julio de 2019, resolvió sancionar al abogado Rafael Andrés Vega Blanco, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa. Como primera medida la seccional de instancia, indicó que el abogado no presentó reclamación alguna ante la Superintendencia de Industria y Comercio en representación de la quejosa, frente a lo cual la señora Guerrero Jiménez dice haberle entregado la suma de $250.000 y que al preguntarle por el trámite el abogado le decía que todo iba bien, sin embargo, no hizo nada. Sostuvo además el a quo que lo que se atribuyó al togado fue el hecho de que no 'inició ni tramitó la reclamación contra Finanzauto ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de que tenía poder para esa actuación”. Y en consecuencia no presentó justificación alguna, máxime que del material probatorio recaudado se encuentra
acreditado que pese a habérsele otorgado poder en mayo de 2014 solo en junio del año 2016 le dijo la verdad a su clienta y se comprometió a reintegrarle la suma de $250.000, situación que respalda el dicho de la quejosa según el cual el investigado hasta esa fecha reconoció que no había realizado la gestión, por lo que al parecer realizó la transacción para devolverle el dinero a la quejosa 5
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REF. ABOGADO EN APELACION porque ella le manifestó su inconformidad y le dijo que se quejaría, lo que en efecto sucedió. El abogado tuvo la oportunidad de interponer la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el contrato de financiación suscrito por la quejosa y Finanzauto, pero no adelantó gestión alguna y con esa conducta, el abogado afectó su deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28, pues no obró con celosa diligencia en relación con ese encargo profesional, ya que no ejecutó gestión alguna a fin de presentar la reclamación contra Finanzauto. Así, se aprecia que la conducta del abogado fue culposa, porque lo que muestra es que en forma negligente y descuidada no adelantó la gestión a su cargo, al parecer por desinterés frente a la misma. Por todo lo señalado, de la prueba recaudada resulta que en relación con los hechos surge debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia
profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ya que descuidó la gestión y no inició el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar del poder otorgado, por falta de cuidado, atención y negligencia en el caso. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 3 de diciembre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación en donde solicitó la prescripción de la acción 6
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REF. ABOGADO EN APELACION disciplinaria en atención a los artículos 23 y 24 de la Ley 1132 de 2007, toda vez que el poder tiene fecha del 25 de mayo de 2014 y su única intervención o comunicación con la quejosa fue en ese año; máxime que el poder no fue aceptado por aquél y a la fecha, ya pasaron más de 5 años para que operara la prescripción. Dijo además que la indiligente fue la quejosa y no él, porque ella nunca se acercó a su oficina a aportarle los documentos requeridos para iniciar el proceso y que el a quo tomó una decisión sin pruebas, máxime que nunca se configuró una relación cliente abogado ya que nunca aceptó el poder. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Seria del caso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, sancionó al abogado Rafael Andrés Vega Blanco, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada 7
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REF. ABOGADO EN APELACION de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, de no ser porque se advierte que opero la prescripción. El caso concreto se circunscribe en la inconformidad de la quejosa contra el abogado, toda vez que no la representó en una queja administrativa contra Fianzautos que tenía que interponer ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud al poder de fecha 25 de mayo de 2014, no obstante, el mismo, no está aceptado por el
investigado solamente está suscrito por la quejosa. Sin embargo, del análisis del dossier se encuentra probado evidentemente que el doctor Rafael Andrés Vega Blanco, nunca radicó ninguna queja o acción en favor de la quejosa, de ello así lo demostró el informe que se allegó a la primera instancia por el Grupo de Trabajo de Secretaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual constató que al abogado investigado no aparece en el sistema como apoderado de la quejosa ni mucho menos desplegó actuación alguna. En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que, el único acto que realizó el investigado fue la elaboración del poder en el año 2014 y tenía para instaurar la acción hasta el año 2015 ya que después operaría el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, pero no realizó ninguna gestión para presentar dicha reclamación, escenario que a la postre, da cuenta que de haberse presentado alguna actuación irregular por parte del disciplinable, esta quedo consumada hace más de cinco años, razón por la cual, advierte esta Corporación que desde su acontecimiento han trascurrido los términos 8
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REF. ABOGADO EN APELACION establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, lo anterior y como lo que se perseguía por la quejosa era iniciar una reclamación administrativa contra FIANZAUTOS por un
posible abuso de dicha entidad debido a un crédito que ella adquirió por la compra de un vehículo en el año 2012; la misma ya se encuentra CADUCADA en virtud de lo normado en el artículo 54 del CPACA, que reza:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde el año 2015, fecha en la cual le era dable actuar antes de que caducara la acción de reclamación administrativa, pues la aprobación del crédito por parte de FIANZAUTOS fue del 24 de octubre de 2012 y el abogado contaba con 3 años para iniciar la actuación, esto es hasta el 24 de octubre de
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REF. ABOGADO EN APELACION 2015, pero no realizó ninguna actuación. O en gracia de discusión, hasta el mes de junio de 2016 cuando el investigado le aceptó a la quejosa que no hizo nada. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar
sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con 10
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REF. ABOGADO EN APELACION los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADA-Alcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés
de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado Rafael Andrés Vega Blanco, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11
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REF. ABOGADO EN APELACION Seccional de la Judicatura Santander, sancionó al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad y DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en
cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 12
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REF. ABOGADO EN APELACION
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACION
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 14