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CNDJ - F68001110200020160111501ADJUNTA20210902174239-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160111501ADJUNTA20210902174239-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201601115 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual absolvió al doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA de algunos de los fácticos por los que se le habían hecho cargos y lo declaró responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201601115 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 9 de septiembre de 2016 por el JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, a fin de que se investigara al doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, porque dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial, en el proceso penal CUI 68001.60.00.159.2012.80786 N.l. 4454, con radicado No. 2014-00243, adelantado contra Jorge Luis Parada Suárez por el delito de lesiones personales, en el cual fungía como defensor del procesado. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de las constancias secretariales y de las actas de las audiencias a las cuales no asistió el abogado dentro del proceso penal radicado No. 2014-002432. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso3, en auto del 30 de septiembre de 2016, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Ante la inasistencia del abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2017, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de junio de 2017, y mediante auto del 4 de septiembre de 2017, se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor Samuel Leonardo Castaño Mancera5.

2 Folios 1 a 40 cuaderno original 1ª instancia. 3 CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 4 Folio 44 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 61 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201601115 01

Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 662106 del 6 de septiembre de 2017, se indicó que el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA tenía una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió del 24 de agosto de 2017 al 23 de octubre de 20176. 5.- El 7 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El disciplinado aclaró las razones por las cuales no compareció a la primera fecha de audiencia por un problema de dirección, e indicó que la que estaba registrada no correspondía a la suya. De otra parte, manifestó que no asistió a la audiencia para lectura del fallo en el proceso penal No. 2014-00243, pero que realizó una llamada al secretario por la cual informó que estaba en Piedecuesta y no pudo asistir por un trancón en la movilidad del tráfico. Agregó que él avisaba

por teléfono cuando no podía asistir, y que los funcionarios judiciales conocían de la situación procesal, que dejó constancia de que el procesado iba a indemnizar a la víctima y que estuvo atento al desarrollo de las audiencias. Por otro lado, solicitó la práctica de unas declaraciones y la nulidad del emplazamiento que se le hizo en el proceso disciplinario, pues supo del proceso pocos días antes que le llegara la citación, cuando le llegó a la dirección actual pero nunca a las direcciones anteriores, asimismo, requirió un defensor de oficio pues no podía arriesgarse a asumir su propia defensa por cuanto en el folio 59 se le estaba limitando esa función. 6 Folio 65 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia 5.2.- El magistrado sustanciador resolvió la solicitud de nulidad que presentó el abogado, determinó que no se había incurrido en ninguna irregularidad, por cuanto la citación al abogado fue dirigida a las direcciones que tenía consignadas en el Registro Nacional de Abogados, las cuales eran distintas a la que suministró en la audiencia, y que su deber era mantener actualizada la información. Sin embargo, advirtió que de haber alguna irregularidad que pudiese menoscabar el derecho de defensa, la misma se subsanó con la presencia que hizo el abogado y superó cualquier deficiencia en el conocimiento de los hechos. En relación con la suspensión que tenía vigente el abogado entre el 24

de agosto y el 23 de octubre de 2017 según sentencia del 17 de mayo de esa anualidad, por la falta a la diligencia profesional, aclaró al abogado que la intervención en procesos disciplinarios en su contra no constituía ejercicio ilegal de la profesión, ya que era el abogado como conocedor de los hechos quien mejor podía adelantar su defensa material, por lo tanto, ese hecho no invalidaba ninguna actuación. 5.3.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 6.- Mediante Oficio No. 02127, la doctora Andrea Pérez Montoya informó que el 26 de octubre de 2017 tomó posesión del cargo de JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, por el fallecimiento del doctor Miguel Espinel Jasbon, por lo que no le constaban las razones por las cuales el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA dejó de asistir a las diligencias entre el 20 de mayo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, ni podía dar fe de lo acontecido dentro del proceso radicado No. 20127 Folios 67 y 68 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 4 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia

80786. Remitió copia de las actuaciones surtidas en el expediente original8. 7.- El 6 de marzo de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se corrió traslado al disciplinado de los documentos allegados al proceso y se incorporaron al acervo probatorio. 7.2.- El señor Ferney Chacón Marín rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que se había desempeñado como secretario del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, que recordaba que era un caso de lesiones personales y que se había llegado a un acuerdo, y también que se presentaron algunos inconvenientes, que una vez llamó al abogado por ser funciones propias de la secretaría para preguntarle por qué no se había presentado a la diligencia y que le dijo que estaba en un trancón, que recuerda otra vez que se encontraba en una diligencia en tránsito de Floridablanca, que al parecer hubo un error en las citaciones, que no se pudo constatar, que el doctor vivía cerca al colegio la Salle y que al parecer estas notificaciones no llegaron, pero nunca se pudieron comparar con el correo 4-72. Indicó que hubo un tiempo en el cual no se pudo comunicar con el abogado y no recordaba la razón. Manifestó que en una ocasión hubo un paro judicial y se impidió el acceso al palacio de justicia, de manera que se vieron obligados a hacer las notificaciones por vía telefónica, y en la obligación de solicitar al Consultorio Jurídico de la UIS para que supliera la defensa dentro de las diligencias, pero al fin pudieron establecer comunicación con el 8 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia doctor FERNADO CRUZ MEJÍA, se verificó la indemnización integral y en audiencia de preclusión el doctor Miguel Espinel Jasbon, quien fungía como Juez del Juzgado Quinto, le agradeció la gestión del abogado FERNANDO CRUZ MEJÍA por haber logrado la indemnización integral con la víctima. A su vez, manifestó que para algunas fechas que no compareció el abogado CRUZ MEJÍA se le hicieron las citaciones al domicilio que siempre había tenido, pero que no lograron la comparecencia, que el doctor fue en una oportunidad y les manifestó que no le habían llegado las citaciones y entonces perdieron contacto con él, después de eso y ante la inminencia de una prescripción, solicitaron un abogado ante la defensoría del pueblo para darle trámite a las diligencias y no dejarlas prescribir y verificar la indemnización a la víctima. Se le preguntó que sabía acerca de las razones entre el 2015 y 2016 para no poderse llevar a cabo las audiencias por la no comparecencia del abogado como defensor del procesado. A lo que manifestó, que recordaba una ocasión en la que lo llamó que estaba en un trancón en Piedecuesta y que recordaba una diligencia en los parqueaderos de tránsito, adujo que cuando les informaban las inasistencias a las diligencias trataba de dejar plasmado eso en las actas del porque no comparecían, y que si no estaba plasmado en el acta fue porque no

pudo establecer comunicación con el defensor. 7.3.- El magistrado sustanciador insistió en la práctica de algunas pruebas, decretó otras y fijó fecha para la continuación de la diligencia9. 9 Folios 82 a 85 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia 8.- El 30 de mayo de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor Juan Carlos Vitta Vargas rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que el señor Jorge Luis Parada fue empleado suyo y tuvo un accidente, por lo que contrató al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA para que lo defendiera, y se llegó a un acuerdo para indemnizar a la víctima dentro del proceso penal No. 2014-00243. Que él le prestó la plata a Jorge Luis Parada, para que cumpliera con el acuerdo, con el compromiso de que esa suma sería descontada de su salario, y que la dilación en el proceso fue por el pago porque el señor Parada no tenía plata ya que ganaba el mínimo, y finalmente manifestó que no le había pagado lo que le prestó. 8.2.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal No. 2014-00243, y estableció que no existió ánimo dilatorio por parte del

disciplinado, pero que no encontró justificación para las inasistencias a las siguientes audiencias: - Audiencia de acusación en cuatro (4) oportunidades: 20 de mayo de 2015, 10 de junio de 2015, 17 de febrero de 2016 y 18 de marzo de 2016. - Audiencia preparatoria en tres (3) oportunidades: el 14 de julio, 8 de septiembre y 15 de noviembre de 2016. - Audiencia de juicio oral: 22 de junio de 2017 Por lo que manifestó que existían ocho (8) fechas en las que el abogado no asistió, ni justificó su ausencia, que a pesar de que en dos (2) de ellas se podían vislumbrar algunas circunstancias exculpatorias, no había acreditación de los hechos que pudieran justificar la inasistencia. P á g i n a 7 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia Por otro lado, indicó que el término transcurrido desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2017, no parecía que hubiese sido para entablar un diálogo entre el procesado y la víctima para buscar una indemnización y sí así hubiese sido, lo esperado era que entonces el abogado lo hubiera manifestado en dichas fechas. Por lo anterior, formuló cargos contra el disciplinado al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y haber incurrido en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo.

8.3.- El magistrado decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento10. 9.- La Secretaría (e) del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del sistema penal acusatorio de Bucaramanga remitió copia de las planillas y citaciones hechas al doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA como defensor del señor Jorge Luis Parada Suárez en el CUI 680016000159201280786, en el lapso del 27 de abril de 2015 al 7 de septiembre de 201711. 10.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 29 de mayo de 2019, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se corrió traslado de los documentos allegados y se integraron al acervo probatorio. 10.2.- Se declaró cerrada la etapa probatoria. 10 Folios 87 a 93 cuaderno original 1ª instancia y CD. 11 Folios 101 a 117 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia 10.3.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio manifestó que no pudo tener comunicación alguna con el disciplinado, y que el abogado no tuvo mala fe, sino culpabilidad por la omisión a las asistencias dentro del procedimiento, por lo que solicitó que se presumiera la buena fe y que no se tuviera a título de dolo, ni de manera temeraria el no haber asistido a las audiencias.

10.4.- El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente12. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 31 de julio de 2019 absolvió al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA por algunos de los fácticos de la conducta y lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de ibidem, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia que examinaría por separado la situación procesal en relación con cada una de las fechas precisadas en la formulación de los cargos, teniendo en cuenta que de la compulsa de copias y los documentos remitidos por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio en el proceso penal se registraban cuatro direcciones del abogado CRUZ MEJÍA: la calle 5 No.6-04 de Floridablanca, la carrera 5 No. 4-40 del Barrio Centro de Floridablanca, la calle 69 No.27-54 del Barrio La Salle de Bucaramanga y la calle 69 No.27-59 del Barrio La Salle de esa ciudad. 12 Folios 125 y 126 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 9 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 680011102000 201601115 01 Abogados en Apelación de Sentencia Manifestó que para la audiencia del 20 de mayo de 2015 no existía constancia de que el abogado estuviera debidamente citado a la audiencia, pues no aparecía copia de la citación, ni constancia de que se hubiese librado la comunicación, solo había copia de la planilla del Juzgado indicando a quienes y a donde se debían hacer las notificaciones, en la que se consignó la calle 5 No.6-04 de Floridablanca como dirección del apoderado, sin que estuvieran claras las razones por las cuales el abogado no asistió a esta audiencia. En cuanto a la audiencia del 10 de junio de 2015, observó que no existía constancia de que el abogado estuviera debidamente citado a la audiencia, pues no aparecía copia de la citación, ni constancia del envío de la comunicación, únicamente estaba la planilla del Juzgado, sin que hubiese prueba de que el abogado recibió la citación, ni de la fecha en que la recibió. Sumado a que en la planilla constaba anotación manuscrita de dos direcciones adicionales para citar al apoderado, indicando “nueva dirección” “enviar a ambas direcciones”. Respecto de las audiencias del 17 de febrero de 2016 y 18 de marzo de 2016, además de la planilla del Juzgado aparecía la constancia del Centro de Servicios sobre las comunicaciones que se le enviaron al abogado por medio de telegramas dirigidos a la calle 69 No. 27-59 del Barrio La Salle de Bucaramanga, dirección que se registraba como del

abogado, sin que como defensor hubiese asistido a la audiencia de acusación en estas dos (2) fechas, y señaló que no estaba acreditado hecho alguno que justificara la inasistencia. Respecto a la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2016, manifestó que se notificó en estrados al defensor el 8 de junio de 2016, fecha en la cual se efectuó la audiencia de formulación de acusación, y al tiempo con la planilla del Juzgado aparecía la constancia del centro de servicios sobre el envío de los telegramas respectivos, a pesar de lo cual el P á g i n a 10 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia abogado no asistió a la audiencia y alegó que se le había presentado una calamidad doméstica pero no acreditó la causal de su incomparecencia. Respecto a la audiencia del 8 de septiembre de 2016, constaba devolución del telegrama No. 13703 librado el 18 de julio de 2016, según la empresa postal 4-72 por motivo de “dirección errada”, y se dejó constancia de que el abogado había informado de dificultades para la movilización, hecho al que se refirió en su declaración Ferney Chacón Marín, en ese entonces secretario del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, quien señaló que en una oportunidad llamó al abogado y le dijo que estaba en un trancón por un problema de tránsito de Floridablanca, y que al parecer hubo error en

algunas citaciones que se le enviaron al abogado y al parecer no llegaron. En relación con la audiencia preparatoria fijada para el 15 de noviembre de 2016, señaló que no existía constancia de que el abogado estuviera debidamente citado, pues no se remitió copia de la citación, de la planilla del Juzgado, ni constancia alguna del Centro de Servicios. Manifestó que la audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2017 se notificó en estrados al abogado el 5 de mayo de 2017, fecha en la cual se efectuó la audiencia preparatoria, y aparecían además las planillas del Juzgado y la constancia de envío de las comunicaciones del Centro de Servicios mediante los respectivos telegramas, a pesar de lo cual el abogado no compareció ni justificó su inasistencia. Por lo anterior, señaló que en relación con la audiencia de formulación de acusación del 20 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015, y la audiencia preparatoria del 8 de septiembre de 2016 y 15 de noviembre de 2016, no había certeza de que el abogado se hubiese enterado P á g i n a 11 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia oportunamente de las diligencias, pues no aparecía prueba de que se hubieren citado en debida forma, aunado a que el empleado del Juzgado reconoció que hubo error en algunas citaciones y dificultades para la ubicación del abogado, por lo que no consideró posible que hubiese obrado injustificadamente o que en forma negligente,

descuidada y por desatención hubiese omitido asistir en estas fechas a las audiencias. En consecuencia, concluyó que las pruebas recaudadas no corroboraron los cargos, ni permitieron afirmar sin lugar a duda que la situación se hubiese presentado como se señaló en el auto de cargos, razón por la cual apreciadas las pruebas en forma integral bajo los parámetros de la sana critica, concluyó que no se podía sancionar al investigado porque no había certeza sobre la “existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, tal como lo reclama el artículo 97 del CDA, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia absolvió al abogado investigado, por esas cuatro (4) inasistencias. Por otro lado, adujo que para la audiencia de formulación de acusación del 17 de febrero de 2016 y 18 de marzo de 2016, la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2016 y la audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2017 el abogado CRUZ MEJÍA tenía conocimiento previo y debido del señalamiento de las audiencias, sin embargo, no asistió a ninguna de esas cuatro (4) oportunidades, ni acreditó causa alguna que justificara su inasistencia. Manifestó que la conducta era culposa porque no obró con diligencia y cuidado, sino con desinterés, desatención, desidia y negligencia, pues estando enterado de las audiencias, no compareció ni justificó su inasistencia, aunque resultó asistiendo en otras fechas, lo cual indicaba P á g i n a 12 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia que no había intención de causar algún perjuicio a su cliente o a la administración de justicia. Así las cosas, sancionó al disciplinado por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió la defensa del procesado Jorge Luis Parada Suárez en el proceso penal No. 2014-00243, que se tramitó en el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, al dejar de asistir en cuatro (4) ocasiones a las audiencias del 17 de febrero de 2016, 18 de marzo de 2016, 14 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, en forma injustificada y culposa, con lo que causó perjuicio a su cliente por la demora en el proceso en su contra, así como a la administración de justicia por la demora y la pérdida de tiempo por parte del despacho al no poder realizar las audiencias por la ausencia de la defensa, sumado a la mala imagen que se daba a la profesión con ese tipo de conductas debido a la falta de interés en los casos que asume. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que era una falta endilgada a título de culpa, la afectación, el perjuicio causado por sus actuaciones, que no hubo trascendencia social de la conducta porque la afectación solamente se dio en el proceso penal y hacia su cliente,

que finalmente el abogado no asistió a la audiencia de juicio oral y hubo necesidad de designar un defensor público, y en atención a que no tenía antecedentes disciplinarios, porque la sanción que se le impuso fue posterior a sus inasistencias en este proceso, consideró que la sanción a imponer al abogado debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses13. 13 Folios 128 a 133 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El 12 de diciembre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra “la decisión adoptada en sala el 29 de mayo de 2019” (sic), con base en los siguientes argumentos:  Manifestó que, los alegatos de conclusión dados por su defensor de oficio fueron de manera ligera, porque afirmó desconocer su dirección, móvil y demás aspectos, cuando el mismo investigador conocía de antemano su lugar de ubicación y notificación, residencia y oficina de trabajo, lo cual era demostrable ante citaciones anteriores con ocasión de otras audiencias relacionadas con anterioridad y sobre el mismo caso, a las cuales asistió personalmente. Lo que demostraba y materializaba una situación que llamaba la atención desde todo punto de vista jurídico, por cuanto, jamás fue notificado de la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, cuando sí se palparon situaciones anómalas en cuanto al estudio exhaustivo de

otros elementos probatorios, y que en caso contrario, otra habría sido la decisión adoptada.  Manifestó inconcebible que se pretermitiera la aseveración del testigo directo y presencial de Juan Carlos Vitta Vargas, quien fue pieza clave en el presente asunto.  Señaló que era inconcebible que en la misma audiencia impugnada, se hubiese dejado expresa constancia por parte del magistrado sustanciador de que “no fue posible la certificación jurada del doctor: José Fernando Giraldo”, funcionario este que se desempeñó, ni más ni menos como el fiscal asignado ante el JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, en el caso de su asistido Luis Parada Suárez, porque no compareció a la audiencia. P á g i n a 14 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia Cuando bien era sabido que la misma ley otorga todas aquellas facultades necesarias y aun disciplinarias, en estos casos, para lograr la comparecencia.  Indicó que la declaración rendida por el Secretario o funcionario del Despacho, Ferney Chacón Marín, no fue valorada en su debida forma, por cuanto su dicho evidenció realidad de lo acontecido, lo que permitía establecer que jamás se presentó de su parte lo aseverado por el magistrado sustanciador, al haber manifestado que él no hizo lo que debía hacer que era asistir a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, y otras apreciaciones que difieren de la misma realidad.

 Agregó que no se valoró que en la última audiencia del proceso penal el difunto Juez le agradeció por su labor desempeñada, y menos por el defensor de oficio, lo que demostró la ausencia de estudio y análisis de la defensa, lo cual aunado a otra serie de falencias motivaron impetrar el recurso, al considerar no haber estado incurso en falta alguna, pese a las interpretaciones que con el debido respeto inobservó el ponente.  Afirmó que convergen en el presente caso, una serie de irregularidades que parten desde las mismas e indebidas notificaciones, hacia el suscrito lo cual es palpable con la simple lectura que de ellas se realice14. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente15. 14 Folios 140 a 142 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 144 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de abril de 2021 para lo de su competencia. 2.- Mediante Oficio del 27 de abril de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Corporación solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la remisión completa del expediente. 3.- Por constancia secretarial del 2 de agosto de 2021, se dio

cumplimiento al auto del 27 de abril de 2021 y pasó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201601115 01

Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 36986 vigente para la época de los hechos20. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposicione

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