CNDJ - F68001110200020160112001ADJUNTA20221121171558-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160112001ADJUNTA20221121171558-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SARA INÉS TORRES RODRIGUEZ Quejoso: PABLO ENRIQUE ARANDA FIGUEROA Radicación: 68001-11-02-000-2016-01120-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta. 16 de noviembre de 2022
Aprobado según Acta de Comisión No. 88
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinable en el asunto del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual, se sancionó a la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 285732, acreditó que la doctora SARA INÉS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (Archivo PDF. Carpera PROCESO TORRES RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.475.779 y la tarjeta profesional No. 107.981.2 Igualmente, la Secretaría Judicial de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado No. 684963, en el que consta que la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63475779 y tarjeta profesional No 107.981 registrando el siguiente antecedente disciplinario. - Rad. No. 680011102000201101363 01 sentencia del 27 de mayo de 2015 con sanción de Censura, por las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 54 numeral 3 del Decreto 1971 M.P. Angelino Lizcano Rivera.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Pablo Enrique Aranda Figueroa, contra la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, indicando que sufrió un accidente el 1º de diciembre de 2013, responsabilizándose de su caso la Aseguradora AXXA Colpatria, para lo cual contrató a la abogada, con quien pactó el 30% de lo que lograra cobrar.
Manifestó que la abogada aceptó el contrato y la suscripción de poder, pero que pasaba el tiempo y la abogada no hacía nada. Indicó que en una
oportunidad le dijo a la abogada que le entregara el caso, y ésta le dijo que sí pero que le tenía que pagar todo lo que había hecho y que cuando quisiera le hacía cuentas. Señaló que siguió el caso y le dieron el 28,66 puntos de invalidez, que su moto tuvo pérdida total y Colpatria le consignó por eso la suma de $27.000.000,oo, lo cual le pareció injusto, pero que la abogada le había dicho que si no aceptaba eso, su caso se extendería por dos o tres o seis años más. Informó que resultó aceptando la suma de dinero, lo cual consignaron a la cuenta de la abogada, porque él estaba reportado en Datacrédito, de lo cual ella cobró el 30% del contrato y fuera de eso le cobró 2 Folio 25 expediente digitalizado primera instancia P á g i n a 2 | 19 $300.000,oo más, por una factura de arreglo de la moto y $100.000,oo para que le enviara la moto. Indicó que como estaba reportado en Data crédito, le solicitó a la abogada que le pagara a la empresa BYPORT $5.000.000,oo, que el resto de dinero le solicitó se lo consignara a la cuenta de su tía, porque le debía otros $8.000.000,oo de viajes a Bucaramanga y del sustento de todo el tiempo que no había podido trabajar. Sostuvo que la empresa BYPORT, entidad que lo tenía reportado en Data crédito, lo seguía llamando, que pasaban los meses llamando a la abogada, quien le dijo que la deuda iba por más de $15.000.000,oo y que estaba buscando la forma de que él no pagara nada, pero que una vez que lo
llamaron les dijo que la abogada le estaba solucionando el asunto, y le informaron que no había ningún proceso, sostuvo que pasado el tiempo y sin poder solucionar el problema, la deuda crecía sin que pudiera resolver el asunto, por lo cual le pidió el dinero a la abogada pasando el tiempo sin que así lo hiciera, hasta que un día le dijo que tenía a su hijo enfermo y le señaló que solo tenía $1.000.000,oo, los cuales le envió a la cuenta de la tía de su esposa el 5 de noviembre de 2015, quedando pendiente la devolución de $4.000.000,oo. Refirió que en un viaje hecho a Bucaramanga para reclamarle el dinero a la doctora SARA INÉS, le solicitó la devolución de los documentos, contestándole que no sabía donde había dejado los documentos, ni tampoco le dio paz y salvo, después le dijo que había enviado a la secretaria a consignarle la plata, y que se los había consignado a la cuenta de otra persona, pero sin que le hubiera mostrado el recibo de la consignación, que tampoco le pagó los $100.000,oo del envío de la moto y que tampoco volvería a BYPORT, diciendo que ella no seguía con su caso. Indicó que no le ha devuelto el dinero, no le contesta las llamadas, que cuando escucha su voz le cuelga, lo bloqueó del WhatsApp, que no le soluciona nada y se está aprovechando de la confianza que le brindó. Con la queja se anexaron dos extractos de los meses de agosto y noviembre de una cuenta del Banco Agrario, al parecer a la cuenta de la tía del quejoso. Una en agosto de 2015 por $13.500.000 y el 5 de noviembre
P á g i n a 3 | 19 de 2015 por $1.000.000, y unos mensajes de WhatsApp y de Facebook entre enero y abril de 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada, por auto del 30 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, contra la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de abril de 2017, debiendo reprogramarse la misma, para el 14 de septiembre del mismo año, dada la inasistencia de la investigada, quien después de ser emplazada y declarada persona ausente, se le designó defensor de oficio, quien fue citado para la audiencia señalada.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones del 14 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2018. A dicha diligencia compareció el quejoso y el defensor de oficio de la abogada investigada. En dicha audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, concediéndole el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, para que se pronunciara y solicitara pruebas, quien se pronunció en solicitud de algunas pruebas. Señaló que una vez revisó los documentos anexos a la queja, encontró algunas cosas, aclarando que no le había sido posible comunicarse con la investigada. Refirió que en la queja se manifiesta que hubo un contrato de servicios profesionales escrito, pero que el mismo no se allegó con la queja.
Ampliación y Ratificación de la Queja. El quejoso se ratificó en todo lo expuesto en su escrito de queja, aclarando que contrató a la abogada para reclamar una indemnización por accidente de tránsito en una moto. Aclaró que quien no se había presentado a la Fiscalía era el abogado de la otra parte y no la investigada. Precisó que la abogada le hizo firmar un documento donde constaba el contrato donde le decía que le cobraría el 30%. Señaló que en la última audiencia ante la Fiscalía de Piedecuesta el dijo que el dinero se le consignara en la cuenta de la abogada, porque él estaba reportado en Datacrédito y si le consignaba en su cuenta, el banco se la quitaba. P á g i n a 4 | 19 Sostuvo que el 18 de agosto de 2015, la abogada le consignó la suma de $13.500.000, pero que no recuerda el número de la cuenta, añadió que él autorizó que de los $27.000.000 se sacara los $5.000.000 para que le solucionara el problema de Datacrédito. Dijo que las conversaciones de WhatsApp, donde decía doña Sara, se trataba de la abogada y que el número de teléfono que estaba ahí, era el mismo de la abogada, que todo lo que dice en esos mensajes es real y que la abogada en el Facebook aparece como Aleja Torres, pero igualmente es la misma profesional. Pruebas. - Solicitar a la Fiscalía Local de Piedecuesta, que en relación de unas diligencias que adelantaban por lesiones personales, en el que resultó víctima el señor Pablo Emilio Enrique Aranda Figueroa, por colisión
de una motocicleta con un taxi de placas XMA044, en el cual al parecer, hubo conciliación en el mes de julio o agosto de 2015, remita una certificación sobre el trámite surtido y la actuación que haya tenido en relación con el mismo la abogada Torres Rodríguez como apoderada del quejoso. - Solicitar a la oficina de Colpatria, que informe y remita copias de la documentación relativa a la consignación, al parecer por la suma de $27.000.000,oo, que hicieron en una cuenta cuya titular era la abogada Torres Rodríguez, para efectos de indemnizar daños sufridos por el quejoso, en virtud de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el taxi de placas XMA044, conciliación que al parecer ocurrió a mediados del 2015. - Solicitar a la oficina BYPORT de Bucaramanga y/o Cúcuta, y a las oficinas de Data crédito, para que informaran la situación del crédito a cargo del señor Pablo Enrique Aranda Figueroa, en relación de lo cual deben informar, si ante alguna de esas entidades, la abogada SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, hizo alguna gestión procesal o P á g i n a 5 | 19 extraprocesal a nombre del quejoso, en aras de saldar dicha obligación. - Solicitar al Banco Agrario sucursal barrio la Playa (Cúcuta), que en relación con las dos consignaciones que aparecen en los extractos que están a folios 6 y 7; la primera por $13.500.000,oo del 18 de
agosto de 2015, y la segunda por $1.000.000,oo del 5 de noviembre de 2015, remitan el soporte de las mismas, en relación con lo cual se observa que la primera fue la consignación de un cheque local, y la segunda una consignación en efectivo, debiendo indicar y remitir copia del soporte que exista en cada una de esas transacciones, a fin de establecer el origen de las mismas. - Solicitar al operador telefónico que informe, a quien corresponde el número 3164619041, al parecer abonado de Movistar, o para cualquier operador que corresponda. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación, el 13 de marzo de 2018 a las 12:00 m., fecha en la que se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, a quien se le corrió traslado de las pruebas decretadas, las cuales fueron remitidas por las diferentes entidades. Acto seguido y sin que haya hecho pronunciamiento el defensor de oficio al respecto, el Magistrado procedió a incorporar las pruebas y a realizar la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y pruebas allegadas. Formulación de cargos. Se le formularon cargos a la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ por su presunta incursión, en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con la causal de agravación establecida en el numeral 4°, literal C del artículo 45 ibídem, al igual que la
falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, cuyas normas prescriben: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) P á g i n a 6 | 19
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…) ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
1. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Como fundamento de los anteriores cargos, encontró el magistrado instructor que, la abogada habría podido incurrir en un concurso de faltas disciplinarias, porque por un lado, estaba la falta a la debida diligencia profesional, al no haber adelantado la gestión, que el quejoso le encomendó ante el acreedor Byport y por otro lado, ante una posible falta a la honradez, por no haber entregado la suma de $5.000.000 a la empresa Byport
acreedora de una obligación del quejoso, y luego, cuando se rompió la relación cliente abogado, no le devolvió el valor completo. Determinó el Magistrado que efectivamente se había logrado constatar que, la profesional del derecho, había actuado como abogada representante de víctima del quejoso, ante la Fiscalía Segunda Local de Piedecuesta por el delito de lesiones, desde el 8 de enero de 2014, que el 28 de julio de 2015 se suscribió un acuerdo conciliatorio por valor de $27.000.000, donde se indicó que dicha suma se consignaría el 12 de agosto de 2015, en una cuenta de la abogada de la entidad financiera Bancolombia, y que obra memorial del 25 de agosto del mismo año, dirigido de parte de la abogada con destino a la Fiscalía, mediante el cual le indicaba que, ya le habían consignado los $27.000.000, razón por la cual la Fiscalía dispuso el archivo de las diligencias el 27 de agosto de 2015. P á g i n a 7 | 19 Conforme a lo anterior y frente a la imputación relacionada con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado determinó que después de que la abogada, recibió la suma de $27.000.000, aquella realizó las siguientes deducciones autorizadas por su cliente a saber: $8.100.000, que correspondían al 30% de sus honorarios, $300.000 destinados al arreglo de la moto del siniestro, $100.000 para gastos de parqueadero de la moto, y $5.000.000, que debía pagar la abogada, por
cuenta de una obligación dineraria que tenía el quejoso con la empresa Byport, quien lo había reportado en Datacrédito. No obstante esta última suma no fue pagada por la abogada a la empresa Byport, ni tampoco le fue devuelta en su totalidad a su cliente, pues aunque la profesional del derecho le prometió la devolución de dicho monto, tan solo el 5 de noviembre de 2015, le consignó la suma de $1.000.000, y no le devolvió los $4.000.000 restantes, con lo cual infirió el Magistrado que al parecer la abogada había hecho uso de los $4.000.000, porque si el 5 de noviembre de 2015, no había tenido la totalidad del dinero para devolvérselos a su cliente, era porque los había usado en provecho propio o de un tercero, lo cual agravaba la situación. Ahora bien, frente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 indicó el Magistrado que, si bien es cierto las actuaciones realizadas por la abogada ante la Fiscalía, con ocasión de las lesiones que sufrió el quejoso estuvieron revestidas de la debida diligencia, porque desde el momento que recibió el poder, esto es, el 8 de enero de 2014, hasta cuando solicitó la terminación del proceso el 25 de agosto de 2015, no era posible concluir lo mismo frente encargo relacionado con el pago de $5.000.000 encomendado por su cliente, por cuanto la abogada debió realizar dicho pago ante la empresa Byport, sin que así lo hubiera efectuado, siendo esa la razón por la cual fue reportado en Datacrédito, por
lo cual consideró que la abogada había descuidado la gestión profesional encomendada por su cliente. Pruebas. P á g i n a 8 | 19 El Magistrado decretó de oficio escuchar al quejoso en ampliación de la queja, al igual que oficiar a Data crédito para que remitieran la información solicitada, la cual aún se encontraba pendiente de recibir. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de julio de 2018, la cual debió ser reprogramada para el 24 de enero de 2019, ante la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio y nuevamente fijada para el 16 de mayo de 2019.
Audiencia de Juzgamiento: El día y hora previamente señaladas, se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió el representante del Ministerio Público y la abogada investigada, quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente.
Ministerio Público: Indicó que, la queja formulada por Pablo Enrique Aranda Figueroa se tornaba clara, coherente y lógica, resistiendo la misma el análisis de la sana crítica, por lo cual debía darse plena credibilidad, se podía concluir la certeza sobre la responsabilidad y el compromiso de la investigada Sara Inés Torres Rodríguez en estos hechos.
Manifestó que, habiendo acordado con el quejoso adelantar diligencias propias ante una entidad crediticia como Bycort, para que se suspendiera el
reporte a Datacredito, recibió del quejoso la suma de $5.000.000, dinero este que, al no adelantarse los trámites pertinentes, le fue solicitado por el quejoso, y únicamente fue reintegrada la suma de $1.000.000, pero no así los $4.000000 restantes. Sostuvo que, según las probanzas, aun no se había producido dicha entrega, cuyos hechos indiscutiblemente permiten predicar el incumplimiento a los deberes que le son encomendados a los abogados, y que están consagrados en la Ley 1123 de 2007. Anotó que la violación a dichos deberes constituyen faltas disciplinarias. En el caso concreto señaló que, la abogada incurrió en la falta consagra en el artículo 37 numeral 1, en cuanto la profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional, al no dar inicio a la gestión encomendada por el quejoso, ante la entidad ya referida con el propósito de que se le suspendiera el reporte en Datacredito, falta esa que se ha cometido bajo la P á g i n a 9 | 19 modalidad culposa, e igualmente ha incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien le correspondía, es decir al quejoso, la suma de $4.000.000, cuyo comportamiento se dio a título de dolo y , al tenor del artículo 45 literal c numeral 4° ibídem, por cuanto al no devolver estos dineros y pretender excusarse en cuanto a que ella no los tenía en su poder, y que requería de
un crédito para su devolución, se podía colegir qué fue utilizado o bien en provecho suyo o de un tercero, lo que hacía que la falta se gravara. En ese orden de ideas solicitó se procediera a sancionar a la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, cuya sanción debe tener en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, porque siempre mantuvo al quejoso con la expectativa de que le iba a devolver ese dinero, y que realmente le causó un perjuicio, toda vez que al no cancelarse esas deudas que son reportadas a Datacrédito, día a día van produciendo mayores sanciones económicas. Además no existían criterios de atenuación y sí criterios de agravación como lo mencionó. Además, la investigada registraba una sanción disciplinaria de censura, cuya sentencia fue el 27 de mayo de 2015 iniciándose el 27 de julio de 2015. La Disciplinable. Sostuvo que recibió concretamente dos poderes del señor Pablo Enrique Aranda Figueroa; uno dentro de un proceso de accidente de tránsito culposo Rad. No. 6854760001147201302428, que se llevó a cabo en la Fiscalía de Piedecuesta. Indicó que en ese proceso se logró llegar a un acuerdo con la aseguradora, en la que le cancelaron a él, $27.000.000 pesos, por medio del cual le canceló a ella el 30% y le entregó totalmente las sumas que le correspondían del accidente. Mencionó que respecto a la cuestión de los $5.000.000, para eso el quejoso nunca le dio poder, porque no se hizo parte de un proceso ejecutivo, ni
tampoco para ir a negociar con Bycort, dijo que ella fue, y la deuda que él tenía era muchísimo más alta. Asimismo, aclaró que eso lo hizo como un favor, para que ella fuera y negociara, pero que le comentó al quejoso que eso no le alcanzaba para cancelar la deuda, y que debía ir a la entidad, porque creía que le iban a iniciar un proceso ejecutivo. Insistió que el quejoso no le dio poder para eso, ni para ninguna otra diligencia distinta a las mencionadas. Manifestó que en mayo le dijo al P á g i n a 10 | 19 quejoso que él le debía unos dineros, solicitándole que fuera para que hablaban personalmente, a fin de cuadrar las cuentas, y que éste nunca se hizo presente en la oficina.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, sancionó a la doctora SARA INÉS TORRES RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007.
Encontró el a quo materializado el concurso de faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, porque habiendo recibido la abogada investigada, el encargo para cancelar el crédito ante la empresa Bycort, no hizo nada. Sumado a ello recibió dinero para el pago de esa
deuda, sin entregarlo a quién correspondía, lo cual en principio debió ser a la entidad crediticia, y no habiéndolo hecho, debió entregarlo a su cliente, pero simplemente no devolvió la suma de $4.000.000, cuyas conductas fueron injustificadas y con las cuales la abogada, desconoció sus deberes profesionales, causando perjuicio económico a su cliente Pablo Enrique Aranda Figueroa. Indicó que la abogada, contraviniendo el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 del CDA, al no obrar con honradez en sus relaciones profesionales, actuó en la forma descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, por cuanto la jurista sabía que el dinero correspondía a su cliente y como profesional del derecho sabía que dicho actuar constituía falta disciplinaria. Además determinó que la profesional del derecho, no había atendido con celosa diligencia, el encargo profesional ante la empresa Bycort, ya que lo que aparecía acreditado, es que la profesional del derecho no realizó ninguna gestión procesal ni extraprocesal ante la entidad, por lo cual P á g i n a 11 | 19 consideró que aquella faltó a su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. Concluyó la instancia que, en relación con los hechos aducidos en la queja, aparecían debidamente acreditadas las conductas y la responsabilidad
disciplinaria de la investigada, determinando por tanto que, la sanción a imponer era la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, en consideración a que se trataba de un concurso de faltas, a título de dolo y culpa respectivamente, que hubo perjuicio para el quejoso, que la abogada registraba antecedentes disciplinarios y que concurrieron las circunstancias de agravación por la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando al efecto lo siguiente: Señaló la apelante, estar demostrado en las diligencias que, si bien es cierto el quejoso le otorgó dos poderes para la iniciación de algunas acciones de índole penal ante la Fiscalía de Piedecuesta, y frente al Banco Colpatria, para reclamar el monto de la indemnización acordada, no lo es menos que no sea soslayado en esa actuación, la situación frente al no pago de la deuda morosa a la entidad Byport.
Indicó que no hubo postulación para la ejecución del acto relacionado con gestionar un pago, u otra situación semejante ante la deudora Byport, por cuanto el mismo quejoso aceptó que no concedió ni otorgó poder por escrito debidamente presentado por la actuación ante Byport, y que no se encontraba ninguna respuesta, que pudiera conciliar la situación planteada en la sentencia, y como colorario aceptando la ausencia de poder debidamente otorgado, y que mal podía hacerse mención a gestiones
procesales o extraprocesales, al no advertirse la existencia de proceso alguno, para que se hiciera mención a alguna gestión procesal. P á g i n a 12 | 19 Frente a la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicó la apelante que, la norma sobre la cual descansa esa sanción, hace clara mención a dineros recibidos con ocasión o en virtud de la gestión encomendada, y que había quedado demostrado con evidente suficiencia, que entre el quejoso y la suscrita abogada, no hubo relación profesional contractual de abogada a cliente en relación con el caso de Byport. Explicó que la situación de encargo de averiguar, y posiblemente pagar en una entidad bancaria, no requería ni conllevaba a connotaciones del orden profesional, es decir, que no necesitaba ser abogada para efectuar el encargo que no era procesal, ni extraprocesal. Insistió que la suma $5.000.000 no fue entregada a título de honorarios, o como fruto de la relación profesional, sino que estaba destinada a prestar un favor, que a la postre no se pudo llevar a cabo, por la abismal diferencia dineraria entre lo entregado y lo debido por el quejoso, quedando ello por fuera de la preceptiva de la norma en que se apoyaba la sentencia. Por último cuestionó que, en la sentencia no se fundamentó en forma completa y explicativa los elementos estructurales de la sanción, ni los motivos de la dosificación. Asimismo, solicitó forma subsidiaria la reducción de la sanción a censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente correspondió por reparto del 29 de abril de 2021, ingresando el expediente en la misma fecha, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación del proceso.
8. CONSIDERACIONES P á g i n a 13 | 19
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en análisis de los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - Sostiene la apelante que la imputación sobre la falta de diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se cimentó en la falta de gestión profesional, sobre la cual nunca le fue otorgado poder. Examinadas las motivaciones de la sentencia apelada, encuentra esta Comisión que el fundamento de los cargos de la sentencia de primera instancia estuvo cimentado en que la abogada habría podido incurrir en un concurso de faltas disciplinarias, porque por un lado, estaba la falta a la
debida diligencia profesional, al no haber adelantado la gestión, que el quejoso le encomendó ante el acreedor Byport y por otro lado, ante una posible falta a la honradez, por no haber entregado la suma de $5.000.000 a la empresa Byport acreedora de una obligación del quejoso, y luego, cuando se rompió la relación cliente abogado, no le devolvió el valor completo, al haberle hecho entrega de solo $1.000.000. Bajo tal entendido, la Comisión considera que, la imputación de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, quedaron estructuradas sobre el mismo supuesto fáctico, esto es, el no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, comportamiento que deberá subsumirse en la que al efecto consagra la P á g i n a 14 | 19 mayor riqueza descriptiva, esto es, la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En casos similares la Comisión ha determinado que: “no le es dable al operador disciplinario derivar de un mismo supuesto fáctico una doble sanción, como quiera que ello quebranta el principio de legalidad, en la dimensión propia de la tipicidad, toda vez que la ley contiene un esfuerzo preciso por delimitar los elementos de la conducta jurídicamente reprochable, por manera que resulta anfibológico pretender que un hecho se subsume en determinada falta, pero al mismo tiempo en otra, pues además de resultar en un ejercicio
desproporcionado de las atribuciones punitivas del Estado, ello denota un alto grado de inseguridad jurídica”3. En este caso lo que advierte la Comisión es que la actuación de la abogada no debe ser catalogada como un acto de indiligencia autónomo, en la medida que dicha actuación correspondía a un acto conclusivo que resulta accesoria a la gestión profesional que adelantó la abogada en representación del quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, luego de recibido el dinero producto de esa tarea, la cual se concretaba en otorgar el dinero a quien correspondía, en este caso a la empresa Byport o eventualmente devolvérselas a su cliente y no retenerlas como sucedió, sin que sea dable o tenga prosperidad el argumento de la togada que el dinero lo recibió como un “favor” pues lo cierto es que este fue producto de la gestión que ella adelantó con éxito y que se le encargó cancelar una deuda de su c
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