CNDJ - F68001110200020160114301ADJUNTA20220824163318-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160114301ADJUNTA20220824163318-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01143 01
Aprobado, según acta n° 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada Alba Rocío Prada Velandia en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Prada Velandia no entregó a quienes correspondía la suma de $33.963.544, recibida en virtud de la gestión profesional que adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en representación de los hermanos Rojas Pérez, proceso ejecutivo en el que obtuvo el pago de la condena impuesta al municipio de San Vicente de Chucurí
(Santander) por valor total de $190.450.220.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 19 de septiembre de 20163 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, el magistrado instructor5, mediante auto del 7 de octubre de 20166, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2016, decisión de la cual se notificó personalmente la disciplinable según constancia secretarial del 10 de marzo de 20177. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de septiembre de 20178 y 22 de marzo de 20189, con la presencia de la investigada y su defensor de confianza10.
En uso del derecho a pronunciarse sobre los hechos de la queja, el defensor de confianza de la disciplinable expresó que en efecto su
3Folio 87 del cuaderno original. 4Folio 88 ibidem. 5Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 6Folio 89 ibidem. 7Folio 94 ibidem. 8 Folios 115 a 118 ibidem. 9 Folios 143 a 149 ibidem. 10 José Manuel Guaraco Gónzalez P á g i n a 2 | 40 representada actuó como apoderada judicial de los quejosos en el marco del proceso administrativo de reparación directa que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, representación que ejerció a partir de la sentencia de primera instancia. Es decir, su prohijada fue reconocida como apoderada de la parte actora cuando el expediente se encontraba a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, pendiente de resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo. Luego, según expuso, en el marco del proceso ejecutivo, su prohijada obtuvo el pago de la indemnización reconocida judicialmente y recibió el dinero que fue consignado por la entidad vencida en juicio. Ahora, antes de entregarlo a sus clientes, descontó por concepto de honorarios el 20% de los valores liquidados, aproximadamente $34.000.000. Además, del valor recibido descontó el 20%, aproximadamente $20.000.000, con destino a la empresa que inicialmente representó a los demandantes en el proceso administrativo. Por otro lado, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se incorporó la prueba documental aportada por la defensa y se pronunció el despacho instructor sobre todas las que fueron oportunamente solicitadas. Del recaudo probatorio se destaca la copia
del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Félix Antonio Rojas Pérez y la empresa Soluciones Profesionales Ltda. el 1.° de julio de 201011 con el objeto de «iniciar y llevar hasta su terminación […] la reclamación por la muerte de su hermano Próspero Rojas»; también se incorporó copia del recibo que documentó la entrega de diecinueve millones cuatrocientos siete mil setecientos treinta y nueve pesos ($19.407.739) a los señores Alfredo, Esperanza, Nubia, Sildana, María Mercedes, Carlos Eduardo y Juan Felipe Rojas Pérez12; finalmente, obra copia de la autorización de los señores Rojas Pérez a 11 Folio 124 ibidem. 12 Folio 120 ibidem. P á g i n a 3 | 40 su hermano Félix Antonio para contratar a un abogado que promueva acción de reparación directa en contra del municipio de San Vicente de Chucurí13. Por otro lado, a través de un funcionario comisionado se practicó ampliación de queja a María Mercedes, Sildana y Nubia Rojas Pérez14. En esta etapa procesal también se practicaron las declaraciones de Johana Rojas y Leidy Katherine Rojas. De igual manera, se incorporó el certificado que reportó sin antecedentes disciplinarios a la profesional del derecho, expedido el 21 de marzo de 201815, y las copias remitidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, despacho que tramitó el proceso ejecutivo promovido por los señores Rojas Pérez en contra del municipio de San Vicente de Chucurí con radicación 2015
0017416. 3.4. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 22 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra de la abogada Alba Rocío Prada Velandia, en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de $190.450.220 por cuenta de la condena impuesta al municipio de San Vicente de Chucurí y solo entregó en forma parcial a sus siete (7) clientes los valores que les correspondían, reteniendo la suma de $33.963.544.
Además, consideró que este dinero presuntamente fue utilizado por la abogada en su favor, pues de conformidad con los argumentos de la defensa, la suma retenida resultó imputada al pago de honorarios por 13 Folio 121 ibidem. 14 Folio 136 ibidem y cd. 15 Folios 138 ibidem. 16 Folios 139 a 141 ibidem y cd. P á g i n a 4 | 40 cuenta de la gestión realizada en el proceso ejecutivo, aun cuando no hubo pacto expreso en relación con este particular.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.6. Los días 9 de agosto de 201817, 7 de febrero18 y 9 de mayo de 201919 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento20. En esta audiencia se practicó el testimonio de la señora Esperanza Rojas Pérez. Luego, se recibieron ampliaciones de testimonios de Nubia Rojas Pérez, Leidy Katherine Rojas Pérez, Helen Johana Rojas Díaz y la declaración de Félix Antonio Rojas Pérez21, prueba recaudada a través de funcionario comisionado. Finalmente, se presentaron alegatos de conclusión por parte del abogado defensor de la investigada. 17 Folios 234 y 235 ibidem. 18 Folios 251 a 252 ibidem. 19 Folios 207 a 210 ibidem. 20Archivo virtual «14. Audiencia de Juzgamiento 28 de octubre de 2019.pdf» del expediente digital. 21 Folios 177 a 186 ibidem. P á g i n a 5 | 40
3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia el 12 de julio de 201922, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alba Rocío Prada Velandia y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. La providencia se notificó personalmente a la disciplinada23, quien revocó el poder a su defensor y constituyó como nuevo apoderado al abogado Iván Darío Gómez Fonseca. También se surtió la notificación personal respecto del representante del Ministerio Público24 y, dentro del término de ley, el defensor interpuso recurso de apelación25 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria. Surtido el traslado a los intervinientes que no actuaron como recurrentes, el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 20 de septiembre de 201926.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Alba Rocío Prada Velandia y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numerales 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado.
22 Folios 212 a 218 ibidem. 23 Folio 219 ibidem. 24Folio 234 ibidem. 25Folios 221 a 228 ibidem. 26Folio 238 ibidem. P á g i n a 6 | 40 Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la representación que ejerció la abogada Prada Velandia como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo que estuvo a cargo del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en el cual recibió la suma de $190.450.220 el día 14 de junio de 2016 por la condena impuesta al municipio de San Vicente de Chucurí. Luego, consideró el a quo que la profesional del derecho retiró los títulos valores que comprendían la suma en mención y descontó el valor de $33.963.544 por concepto de honorarios del proceso ejecutivo. Es decir, la abogada Prada Velandia no entregó a sus poderdantes la totalidad del dinero recibido y no contaba con autorización de sus clientes para retener valor alguno, ni había claridad respecto de los honorarios acordados por la representación que ejerció en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, la primera instancia se refirió a los argumentos del defensor de confianza y concluyó que, si la abogada pretendía cobrar sus honorarios, dada la ausencia de claridad frente al monto o al porcentaje que le correspondía por sus servicios, debió entregar el dinero percibido a los quejosos, «o ponerlo a disposición de la justicia», para que se determinara el valor de estos, conforme a las reglas procesales establecidas para tal efecto.
Sobre este particular, las declaraciones de Esperanza, Sildana, María Mercedes y Johana Rojas, permitieron a la primera instancia establecer que fue sorpresiva para los clientes la decisión de la investigada de dejar en su patrimonio, sin autorización previa, el monto finalmente cobrado por concepto de honorarios. Al respecto, el a quo consideró en concreto que: […] no está acreditado que se hubiese pactado el pago de honorarios por el proceso ejecutivo, es decir, no hay prueba de P á g i n a 7 | 40 un acuerdo entre los señores ROJAS PEREZ y la abogada PRADA VELANDIA al respecto, y al no precisarse la abogada no podía tomarlos, ni descontar suma alguna de los dineros obtenidos con la ejecución, sino que debió definir los honorarios en principio con los poderdantes de acuerdo a lo que consideraba le correspondía, y de no llegar a un consenso adelantar las gestiones propias para definir honorarios agotando los instrumentos jurídicos pertinentes para obtener el reconocimiento y el pago de lo adeudado. En tercer lugar, la primera instancia encontró que la profesional utilizó el dinero retenido «porque lo consideró suyo», conclusión que devino de las explicaciones que suministró el defensor de confianza en su primera intervención, específicamente cuando expuso que el dinero retenido correspondía a los honorarios que debían pagarse por los clientes a su representada. En ese sentido, la falta además estaría «agravada por la circunstancia prevista en el artículo 45 literal C numeral 4 CDA», situación que también fue materia de estudio en formulación de los cargos. En cuarto lugar, frente a la imputación subjetiva, consideró la primera
instancia que la falta era atribuible a título de dolo «porque debió actuar con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas que en principio ese dinero no le pertenecía, que no ha debido retenerlo y menos ha debido utilizarlo». En quinto lugar, consideró la primera instancia que «la abogada actuó contraviniendo el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 del CDA», conducta que no encontró justificación en los motivos expuestos por la defensa, «pues si lo que requería era el pago de honorarios, ha debido iniciar las acciones legales pertinentes para su reconocimiento y cobro, y no simplemente tomar el dinero que no le correspondía». Finalmente, para determinar y graduar la sanción fueron atendidos los criterios del (i) perjuicio económico causado a los quejosos, (ii) la P á g i n a 8 | 40 forma de culpabilidad ―dolo―, (iii) la trascendencia social de la conducta «porque la afectación se dio para varias personas de la familia ROJAS PEREZ» y, finalmente, (iv) la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Estos elementos, en asocio con la ausencia de antecedentes disciplinarios, permitieron fijar la sanción en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (12) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la abogada Prada Velandia interpuso el recurso de apelación que sustentó en los
siguientes términos:
En primer lugar, solicitó declarar la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 3.°, artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que advirtió vulnerado el derecho a la defensa de su prohijada, específicamente, al negarse la práctica de la prueba pericial que tenía como fin estimar los honorarios de esta. De igual manera, sustentó la afectación de la garantía fundamental en el pasivo rol que desempeñó el defensor de confianza designado en su momento, quien no se opuso a la negativa del magistrado de ordenar la prueba pericial y tampoco insistió en la recepción de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa desde el inicio de la actuación. Sobre este particular, también manifestó el apelante que los quejosos invocaron en el escrito inicial que habían conferido poder al abogado Jaime Rueda Díaz con el fin de sustituir a la abogada Prada Velandia en la dirección del proceso ejecutivo, pero no precisaron los motivos por los cuales querían burlar los honorarios de la abogada Prada Velandia. En esa línea, el mandato de investigación integral obligaba al magistrado P á g i n a 9 | 40 instructor a indagar sobre el monto cobrado por el profesional del derecho que pretendía desplazar a la abogada investigada, o por los motivos que lo condujeron a aceptar el poder de los hermanos Rojas Pérez sin obtener previamente un paz y salvo, pero no lo hizo, no decretó pruebas para dilucidar este punto, no fueron practicadas aquellas que solicitó la defensa y el defensor de confianza tampoco se
opuso a esta realidad procesal. Por otro lado, a pesar de haberse ordenado el testimonio de Hugo Javier Ferreira Mejía y de la representante legal de la empresa inicialmente contratada para adelantar la gestión, estos no concurrieron a rendirlo, frente a lo cual el magistrado instructor debió usar los poderes contenidos en el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007 para hacerlos comparecer, pues se trataba de la prueba que permitía establecer los valores pactados por concepto de honorarios con los profesionales que condujeron el proceso de reparación directa, tramitado en forma previa al ejecutivo. Ante la evidente afectación de los derechos de su cliente, el apelante solicitó ordenar las declaraciones de Jaime Rueda Díaz, Hugo Javier Ferreira Mejía y de la representante legal de Soluciones Profesionales Ltda., como prueba oficiosa en sede de segunda instancia. Por otro lado, frente a la omisión de decretar la prueba pericial solicitada en la primera audiencia, señaló el defensor de confianza que esta decisión no fue materia de recurso por el defensor designado en su momento, lo cual puso en evidencia que la defensa carecía de experiencia en materia disciplinaria, situación que claramente afectó los derechos de su cliente. En segundo lugar, adujo que fue desconocido el principio de nom bis in idem porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en punto a la improcedencia de imputar la P á g i n a 10 | 40 utilización en concurso con la retención de dineros, pues constituía doble censura sobre idéntica situación fáctica. En tercer lugar, planteó duda en relación con la existencia de la falta
pues, ante la falta de certeza en relación con los honorarios pactados, no podía sancionarse a la profesional del derecho por retener el dinero, cuando estaba sujeto a duda si el valor de $33.963.554 constituía la justa retribución por el trabajo desarrollado o era dinero que correspondía entregar a los clientes. Es más, manifestó el apelante que a través de las tablas del Colegio de Abogados podía establecerse que la remuneración por este tipo de procesos podía ascender al 30% de los valores recibidos, porcentaje que corresponde al que fue cobrado por su cliente por esta gestión. Por último, solicitó atender el desconocimiento por la primera instancia de los criterios para graduar la sanción. Consideró que carecía la providencia de una fundamentación clara y explícita sobre la determinación cualitativa y cuantitativa de esta, es más, adujo que se invocaron criterios como la trascendencia social y la ausencia de antecedentes en forma conjunta e indistinta, contradicción que ubicaba a la defensa en un escenario que le impedía identificar los criterios que justificaron la imposición de una sanción superior a la mínima establecida legalmente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió y su conocimiento correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal27. 27 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 11 | 40 Luego, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202128,
el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable se extraen cuatro (4) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. ¿Se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la investigada, por cuanto el defensor de confianza 28 Folio 5 ibidem. P á g i n a 12 | 40 actuó en forma pasiva durante primera instancia y, además, por omisión de atender el mandato de investigación integral? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se advierten vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa de la abogada investigada, toda vez que la
revisión del expediente da cuenta de la diligencia del defensor de confianza que la representó en sede de primera instancia, en el cual, además, se observó el mandato de investigación integral contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200729. Al respecto, en reciente decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la defensa técnica en el proceso disciplinario30, considerada como una garantía propia del debido proceso «cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos31 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos32». En esa oportunidad, precisó esta corporación la diferencia que existe en materia disciplinaria entre la estrategia defensiva de un abogado de confianza, su falta de diligencia en desarrollo del encargo y la ausencia 29 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de junio de 2022, radicación n.°
47001110200020130081901. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 «Artículo 8 Garantías Judiciales
[…]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 32 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 13 | 40 de cualquier intervención de un abogado de oficio, tres supuestos con claras diferencias que no pueden ser materia de confusión por la autoridad judicial. Sobre este punto, en la citada providencia el siguiente aparte condensa el aspecto que resulta aplicable al caso sujeto a estudio, en el cual, en efecto, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho»33, pues la disciplinable concurrió a la actuación personalmente y, además, estuvo debidamente representada por un defensor de confianza. Sobre este aspecto conviene anotar que un asunto puede ser la estrategia defensiva de un apoderado de confianza o incluso su falta de debida diligencia, y otra circunstancia diametralmente
opuesta es la ausencia de cualquier intervención de un abogado de oficio. El primer supuesto corresponde a una situación indeseable cuando es el mismo investigado quien bajo su responsabilidad y autonomía escoge al profesional del derecho que representará sus intereses en el respectivo proceso. Allí, entonces, bien como estrategia defensiva o en el evento de una responsabilidad disciplinaria del profesional, no podría afirmarse válidamente que existió una afectación del derecho de defensa. En cambio, en la segunda hipótesis, no es el investigado quien escoge a su defensor, sino el mismo Estado quien se lo suministra conforme a una garantía establecida en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no parece lógico entender que una autoridad disciplinaria despliegue todas las actividades a su alcance para lograr la posesión de un abogado de oficio para que defienda a un disciplinado en el proceso, pero que al mismo tiempo esa misma autoridad se resigne o incluso convalide una posición inequívocamente pasiva en procura de defender los derechos del investigado. [Negrilla para destacar] En esa línea, por ejemplo, en la sentencia T-463 de 2018 la Corte Constitucional contuvo las siguientes consideraciones en punto a la 33 Ibidem. P á g i n a 14 | 40 afectación del derecho a la defensa cuando concurre un apoderado de confianza a una causa de naturaleza sancionatoria: Una de las causas de la violación del derecho a la defensa técnica puede ocurrir cuando a pesar de contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, siempre
que no le haya sido posible jurídica y fácticamente intervenir al inculpado para modificar esta situación. Un ejemplo claro se presenta en el caso de condenados como personas ausentes, cuyos derechos han sido protegidos en diversas decisiones de esta Corporación34 por el contrario, en otros casos en los que hubo desaciertos de los defensores de confianza, pero los procesados conocieron del trámite y tuvieron las oportunidades suficientes para intervenir en él la Corte ha considerado que los errores no podían ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al Estado a título de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa técnica.35 [Negrilla para destacar] Conforme a los criterios expuestos, es claro que no tendrá similar tratamiento el escenario procesal en el que se echa de menos el ejercicio de actos de defensa de un abogado de oficio, de aquel en el cual un apoderado de confianza diseña una estrategia de defensa pasiva. Como tampoco se verá sometido a la similar consecuencia procesal, el escenario en el cual el defensor de confianza pudo inobservar la debida diligencia en el cumplimiento del mandato, hipótesis esta última a la que se ajusta la tesis sostenida por el apelante. La solicitud de nulidad en este caso estuvo fundada en la presunta violación de los derechos de la investigada por errores atribuibles a la defensa técnica ejercida por un apoderado de confianza. Sin embargo, encuentra esta Comisión que las omisiones descritas en nada afectaron las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa pues el 34 Sentencias T-395 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz). Citadas por la sentencia T-1049 de 2012. 35 Sentencias T-450 de 2011 (M.P Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio González) y T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Citadas por la sentencia T-1049 de 2012 P á g i n a 15 | 40 profesional del derecho ejerció en forma activa su rol en el proceso; es más, la disciplinable también concurrió al trámite disciplinario, participó en varias sesiones de audiencia y no se opuso a la tesis defensiva planteada por su apoderado. En otros términos, la revisión del expediente disciplinario demuestra la activa participación del defensor de confianza en cada una de las etapas del proceso, no solo al asistir a las sesiones de audiencia sino, además, al solicitar pruebas, desplazarse hasta el municipio en el cual fueron recibidos la mayoría de los testimonios, interrogar a cada uno de los declarantes y definir una hipótesis que sostuvo desde el inicio del proceso. Específicamente, frente a las presuntas omisiones, en primer lugar, se advierte que el magistrado instructor en audiencia del 18 de mayo de 2017 atendió con rigor el procedimiento disciplinario: corrió traslado a la defensa para efectos de aportar y/o solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en la actuación disciplinaria y en uso de ese derecho el defensor de confianza solicitó una prueba de naturaleza pericial con el objeto de definir, en sede disciplinaria, el valor de los honorarios que debían pagarse a su prohijada. Ahora bien, escuchados los argumentos sobre la pertinencia,
conducencia y utilidad de la prueba, el magistrado instructor, mediante decisión debidamente motivada, negó su práctica y corrió traslado de lo decidido a la defensa que no presentó recurso de apelación. Esta decisión de la defensa no comporta falta al deber de diligencia en el ejercicio del mandato y es demostrativa de la conformidad con la decisión de negar una prueba que carecía por completo de pertinencia. De igual manera, considera esta Comisión que resultaba impertinente toda prueba encaminada a establecer los motivos por los cuales el abogado Jaime Rueda Díaz recibió poder de los quejosos, con el fin de P á g i n a 16 | 40 desplazar a la disciplinada, pues quien estaba sujeta a investigación era la abogada Prada Velandia y no un tercero. Finalmente, en punto a la reiterada inasistencia de los testigos de la defensa, convocados al proceso desde su inicio, así como frente a la decisión del ponente de cerrar el debate probatorio sin escucharlos, no enc
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